Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 241/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 705/2018 de 12 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GARCIA AFONSO, ESTHER NEREIDA
Nº de sentencia: 241/2018
Núm. Cendoj: 38038370022018100233
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:1484
Núm. Roj: SAP TF 1484/2018
Encabezamiento
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: EST
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000705/2018
NIG: 3800643220170013690
Resolución:Sentencia 000241/2018
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0003479/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 (antiguo mixto Nº 6) de Arona
Investigado: Efrain ; Abogado: Teresita Del Niño Jesus Mota Gonzalez
Apelante: Erasmo ; Abogado: Francisco Javier Diaz Gonzalez; Procurador: Pedro Antonio Ledo Crespo
Perjudicado: Guadalupe
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 12 de julio de 2018.
Visto, en nombre de S.M. el Rey, por la Ilma. Sra. DOÑA ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO ,
Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tenerife, el Rollo de Apelación penal número
705/2018, dimanante del Juicio sobre delito leves n º 3479/2017, seguido en el Juzgado de Instrucción número
1 de los de Arona, seguido por presunto delito leve de Amenazas ; en la que son parte, de una como apelante,
D. Erasmo representado por el Procurador de los Tribunales D. PEDRO LEDO CRESPO y bajo la dirección
letrada de D. FRANCISCO JAVIER DÍAZ GONZÁLEZ y de otra, como apelado el MINISTERIO FISCAL .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de los de Arona La Laguna con fecha 5 de junio de 2018 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía: 'Absuelvo a D. Efrain de los hechos por los que se le acusaba en este proceso . No hay imposición de costas '.
En la referida Sentencia se consignaban los siguientes HECHOS PROBADOS: '
PRIMERO.- Está probado que entre don Erasmo y don Efrain se produjo una discusión el día 12 de octubre de 2017
SEGUNDO.- Sin embargo, no está probado que don Efrain haya amenazado a don Erasmo , ni que le haya dicho te voy a rajar o te voy a matar.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Erasmo invocando como motivo de impugnación error en la valoración de la prueba. Admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, el Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso y se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial .
TERCERO.- Recibidos los autos principales, fueron registrados y proveída la designación de la Magistrada que suscribe para su conocimiento, ante quien quedaron los autos para resolver sin más trámite.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, ya relacionados, y se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- El motivo de impugnación planteado en el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Erasmo , conforme a lo previsto el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se refiere en definitiva, al error en la valoración de la prueba, alegando la parte recurrente como fundamento de su impugnación que la declaración testifical del denunciante / apelante y de Doña Guadalupe constituyen prueba de cargo suficientes para acreditar los hechos denunciados consitutivos de un delito leve de amenazas por el que resultó absuelto D. Efrain . Y se solicita que se dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación valorando las pruebas practicadas y los fundamentos expuesto por la parte recurrente y se condene al denunciado como autor que acreditan la comisión de un delito leve de amenazas ( art. 171.7 del C.P.), a la pena de multa de tres meses y consecuencias inherentes a tal declaración .
SEGUNDO.- El problema que plantea la resolución del presente recurso es el de la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la revocación de resoluciones absolutorias .
No existe en nuestro ordenamiento un derecho de presunción de inocencia invertido ( STS 120/2009, de 9 de febrero ; y 1289/2005, de 10 de noviembre), siendo por el contrario muy restrictiva la doctrina jurisprudencial en orden a obtener la modificación del factum en una sentencia absolutoria, o frente a aquellas respecto de las que se pretende una agravación con base a la resultancia fáctica, alegando un error de hecho.
Consolidada doctrina del TC, cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y reiterada en numerosas sentencias posteriores (entre otras muchas, SSTC 182/2007, de 10 de septiembre ; 28/2008, de 11 de febrero ; 1/2009, de 12 de enero , 24/2009, de 26 de enero y más recientemente, SSTC 22/2013, de 31 de enero ; 195/2013, de 2 de diciembre ; y 105/2014, de 23 de junio y STC 191/2014, de 17 de noviembre, FFJJ 10 y 11), asumida igualmente por el TS (vid S. nº 998/2011, de 29 de septiembre, Fjco 7º y más recientemente en STS 402/2015, de 26 de marzo), de acuerdo con el derecho a un proceso con todas las garantías, por un lado, y por otro, con el derecho de defensa, señala que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal solo puede ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen y siempre que además que dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad, y en relación con el derecho de defensa la doctrina constitucional se torna no menos refractaria a la condena ex novo en vía de recurso contra la sentencia absolutoria. Así las STC 184/2009 de 7 de septiembre y la 45/2011 de 11 de abril , advierten que cuando el órgano ad quem ' ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa' (entre otras SSTEDH de 27 de Junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania , 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España & 27), y aunque ciertamente la última sentencia citada de TC (45/2011 ) se matiza que la configuración legal de un recurso puede circunscribirlo a cuestiones estrictamente jurídicas (vid Sentencia 153/2011, de 17 de octubre de 2011,BOE núm. 275, de 15 de noviembre de 2011), sin embargo en el presente caso la cuestión planteada por la acusación particular, trasvasa tal cuestión jurídica al solicitar una valoración del material probatorio de índole personal, interesando un nuevo juicio sobre culpabilidad del acusado absuelto, sin la previa audiencia directa y la sala para acceder a tal pretensión condenatoria tendría que valorar demás. El magistrado-juez a quo razona acerca de la insuficiencia de prueba para enervar la presunción de inocencia. En este sentido, la inocencia de la que habla el art. 24 C.E., ha de entenderse en el sentido de la no autoría, no producción del daño o no participación en él'. (entre otras sentencias TS 68/1998 y 157/1998 de 13 de julio).
En íntima conexión con lo anteriormente señalado, nos encontramos con el principio de invariabilidad de los hechos probados de la sentencia de instancia, así el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencias como las de 10 de marzo de 2009 (caso Igual Coll ), 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani ), 21 de septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios ) o 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández ) aprecia vulneración del Art. 6 1º del CEDH cuando la revisión condenatoria se realiza modificando la apreciación de los hechos, y considera, 'a contrario sensu', que es admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica, es decir de modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia, (Ver SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27; 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España, § 32 ; 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España , § 25; 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España, § 39 ; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España , § 38 ; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España , § 29; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España , § 31; o STEDH3 de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García c. España ).
Como recuerdan, entre otras, la STC núm. 88/2013, de 11 de abril de 2013 , y las STS 400/2013, de 16 de mayo , STS 517/2013, de 17 de junio , STS 333/2012, de 26 de abril y STS 39/2013, de 31 de enero , la doctrina jurisprudencial del TEDH solo permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones estrictamente jurídicas.
La STC Pleno, núm. 88/2013, de 11 de abril aprecia que la razón que justifica finalmente la concesión del amparo, consiste precisamente en que para la revisión de la corrección de la apreciación del Tribunal sentenciador acerca de la concurrencia de los elementos subjetivos del tipo, el Tribunal de apelación no se basó exclusivamente en consideraciones jurídicas sobre la naturaleza del dolo exigido por el tipo, es decir en un error de subsunción jurídica, o en el mero análisis de los elementos estrictamente fácticos obrantes en los hechos probados, sino que acudió a la revisión de los presupuestos fácticos de dichos elementos subjetivos, volviendo a valorar para ello las pruebas personales practicadas en el juicio, lo que le está manifiestamente vedado a estos efectos.
Dicha doctrina fue recogida por el legislador en la redacción del artículo 790.2, párrafo tercero, de la Lecr , introducida tras la reforma por LO 41/2015 de 5 de octubre, que entró en vigor el día 6 de diciembre de 2015, que establece que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. Y conforme al artículo 792 de la L. E. Criminal '2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
En este caso, el apelante pretende la revocación - no nulidad- de la sentencia dictada en primera instancia por la que se absuelve al denunciado del delito leve de amenazas leve por el que fue absuelto y que se dicte otra por la que se le condene como autor de un delito leve de amenazas, basándose en el error en la apreciación de pruebas personales por parte del juzgador a quo, por lo tanto no se trata de decidir sobre una cuestión jurídica.
En el relato de hechos probados de la sentencia impugnada se declara que ha quedado probado que D.
Erasmo y D. Efrain mantuvieron una discusión el día 12 de octubre de 2017, sin embargo, no está probado que D. Efrain haya amenazado a D. Erasmo , ni que le haya dicho 'te voy a rajar o te voy a matar', lo que constituye el presupuesto fáctico del elemento objetivo del tipo penal de amenazas leves.
El Juzgador a quo funda el fallo absolutorio del denunciado en el principio in dubio pro reo, argumentando que todas las declaraciones son coherentes , lógicas y creíbles, pero unas excluyen a las otras y todas no pueden ser verdad, por lo que no puede confirmarse ninguna de las versiones y en concreto la acusatoria.
El Tribunal Constitucional ha reconocido el principio 'in dubio pro reo' como un principio jurisprudencial que, perteneciendo al momento de la valoración o apreciación probatoria, se ha de aplicar cuando, concurriendo una actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate. Constituye una regla, condición o exigencia 'subjetiva' del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, que obliga a decidir a favor de la presunción de inocencia cuando no existan pruebas de las que puedan deducirse la culpabilidad, esto es, pruebas de carácter inculpatorio ( STC 20.02.1989). Del mismo modo, según la Jurisprudencia, 'el principio 'in dubio pro reo' tiene una finalidad instrumental para resolver casos en los que el Tribunal sentenciador no puede llegar a alcanzar una convicción firme en su labor de evaluar críticamente la prueba practicada para declarar la existencia de delito o la participación y culpabilidad del acusado, situación en la cual la duda debe resolverse dictando sentencia en la que el Tribunal ha de decantarse por una resolución en favor del reo.' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1993 y 5 de noviembre de 1994).
En este caso, el juzgador a quo expone en la sentencia impugnada las razones en las que funda el fallo absolutorio, basado en no haber alcanzado la plena convicción sobre la certeza de los hechos objeto de acusación y su autoría. La revisión de dicho pronunciamiento absolutorio, conllevaría la modificación de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia mediante una nueva valoración por esta Magistrada de las pruebas personales practicadas ante el Juzgador a quo , lo que le está vedado. No resulta jurídicamente factible sustituir por vía de apelación la valoración de las pruebas personales ( el interrogatorio de denunciado y testificales, lo son ) realizada por el Juzgador a quo. Y partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada tras la valoración de pruebas personales realizada por el juzgador a quo, en los mismos no concurren los elementos objetivo y subjetivo del delito leve de amenazas, previsto en el art. 171.7 del C.P. , cuya aplicación invoca la parte apelante.
Por todo cuanto antecede, el recurso de apelación debe ser desestimado .
TERCERO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiéndose imponer de oficio.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Erasmo contra la sentencia de 5 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de los de Arona en el Juicio sobre delito leves n º 3479/2017, la que confirmo íntegramente, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilma. Sra.
Magistrada firmante constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta Sección; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.
