Sentencia Penal Nº 241/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 241/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 192/2018 de 29 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: VEGA ALVAREZ, MARIA

Nº de sentencia: 241/2018

Núm. Cendoj: 38038370062018100132

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:2061

Núm. Roj: SAP TF 2061/2018


Encabezamiento


SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000192/2018
NIG: 3801741220170001145
Resolución:Sentencia 000241/2018
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000356/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Granadilla de Abona
Interviniente: Rollo Sala 23/18
Apelante: Bibiana ; Abogado: Lucia Nazaret Mesa Hernandez
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de junio de 2018
Visto en grado de apelación, en nombre de S.M. el Rey, por la magistrada de la Sección 6ª de esta
Audiencia Provincial, María Vega Alvarez, el rollo nº 192/2018 del juicio por delito leve 356/2017 seguido en
el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Granadilla de Abona y habiendo sido partes, de la una y
como apelante, Bibiana que actuó asistida de la letrada Lucía Nazaret Mesa Hernández y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Granadilla de Abona en el referido juicio de delito leve con fecha 8 de noviembre de 2017 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a Humberto del delito leve de amenazas enjuiciado, y declaro las costas de oficio.'

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'El día 6 de marzo de 2017, Bibiana presentó denuncia ante el Juzgado, denunciando que el día 22 de febrero de 2017, Humberto le dijo 'TE VOY A ESTAR VIGILANDO Y TE VOY A QUITAR LA PERRA' De la prueba practicada en el acto del juicio no ha quedado acreditada la versión de los hechos ofrecida en la denuncia'

TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a éste tribunal las actuaciones, que se recibieron el pasado 1 de marzo de 2018 , formándose el correspondiente rollo, designándose como ponente a la Magistrada María Vega Alvarez.



CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la representación letrada de Bibiana la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Granadilla por error en la valoración de la prueba interesando que se revoque la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2017 y dicte otra mediante la que se condene a Humberto como autor responsable de un delito leve de amenazas a la pena de tres meses multa a razón de seis euros diarios.

Sin embargo debe tenerse en cuenta que al tratarse de hechos cometidos a partir del 6 de diciembre de 2015 es de aplicación la nueva regulación de los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , introducida por la Ley 41/2015 y esta normativa veda que el tribunal de apelación pueda condenar al encausado que hubiera resultado absuelto.

El artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa' Asimismo el artículo 790.2 in fine de la LECr señala que '[...] Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' Esta nueva regulación no es más que la plasmación en la norma procesal de lo que venía siendo una limitación fijada por el Tribunal Constitucional y Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) deriva la exigencia de que solo el órgano judicial ante el que se practiquen, con plena contradicción y publicidad las pruebas, puede valorar las de carácter personal. Así, ha de considerarse vulnerado aquel derecho cuando la sentencia absolutoria de la primera instancia es revocada en apelación y sustituida por una condenatoria o, en otro caso, por una que agrava la situación del recurrente, en el supuesto de que hubiera sido ya condenado, y la última resolución se basara en valoraciones de medios de pruebas personales. Es decir se veda la eventualidad de que el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia , o que empeore su situación si fue condenado, si para ello fija un nuevo relato de hechos probados que tiene su origen en la valoración de pruebas cuya práctica exige la inmediación del órgano judicial resolvente, esto es, el examen directo y por sí mismo de las partes, de los testigos o de los peritos y los acusados, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Esta prohibición se ha extendido a la revisión de sentencias absolutorias por razones de tipo fáctico. Es imprescindible una audiencia pública con presencia del acusado siempre que en vía de recurso se produzca una revaloración de los hechos probados para afirmar por primera vez la culpabilidad del acusado. El TEDH hace notar que cuando se revisa un pronunciamiento absolutorio y el análisis no se limita a hacer una nueva valoración de criterios de naturaleza puramente jurídica, sino que se pronuncia sobre una cuestión de hecho, a saber: la intencionalidad que encierra incuestionablemente un componente fáctico se estaría vulnerando el derecho a un proceso con todas las garantías.

En este caso lal recurrente expone diversos argumentos sobre la valoración efectuada por la juzgadora, detallando lo que considera que son errores de ésta al no otorgar verosimilitud a los testigos y aceptar la versión del denunciado y si bien también alega infracción de precepto legal por entender que las frases pronunciadas sí serían constitutivas de amenaza, la enjuiciadora descarta que se trataran de frases intimidantes. Como se ha dicho esta Sala ni puede reconsiderar la prueba para llegar a una condena ni entrar a valorar la presencia del elemento subjetivo como sería el ánimo de intimidar por ser ello una cuestión fáctica y no jurídica. Por todo lo anterior el motivo de apelación no puede ser estimado.

Por todo lo anterior el motivo de apelación no puede ser estimado.



SEGUNDO.- No apreciándose mala fe en su interposición, a tenor de lo recogido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no haremos ningún pronunciamiento cuanto a costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Bibiana contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Granadilla de Abona procede confirmarla en su integridad declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION .-La anterior sentencia , ha sido dada, leída y publicada por la Iltma. Sra. Magistrada que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

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