Sentencia Penal Nº 241/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 241/2019, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 78/2019 de 17 de Octubre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Alava

Ponente: TAPIA PARREÑO, JOSE JAIME

Nº de sentencia: 241/2019

Núm. Cendoj: 01059370022019100256

Núm. Ecli: ES:APVI:2019:1147

Núm. Roj: SAP VI 1147:2019

Resumen:
No se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto contravengan los siguientesPRIMERO.- Se ha presentado un recurso sobre la base de la existencia de un error en la valoración de las pruebas y una vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN SEGUNDA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-BIGARREN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008TEL.: 945-004821 FAX: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-18/010379 NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.43.2-2018/0010379

RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko apelazioa 78/2019- - D

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 1750/2018

Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Penal / Gasteizko Instrukzioko 1 zenbakiko Epaitegia - Zigor-arloko ZULUP Atestado n.º/ Atestatu-zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Luis Angel

Procurador/a / Prokuradorea: COVADONGA PALACIOS GARCIA

Apelado/a / Apelatua: Pedro Antonio

MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A N.º 241/2019

ILMO. SR.MAGISTRADO D. JAIME TAPIA PARREÑO

En VITORIA-GASTEIZ a 17 de octubre de 2019.

VISTO en segunda instancia por el Ilmo. Sr. D. Jaime Tapia Parreño, Magistrado de esta Audiencia Provincial de Alava-Sección Segunda, el presente Rollo sobre delitos leves n.º 78/2019; seguidos en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitoria-Gasteiz con el n.º de juicio sobre delitos leves 1750/2018 por el delito leve de estafa. Con la intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitoria-Gasteiz dictó con fecha 07/12/18 sentencia cuyo fallo dice: 'Debo CONDENAR y CONDENO a Luis Angel como autor criminalmente responsable de un delito leve de ESTAFA ya definido a la pena de multa de 30 días a razón de una cuota diaria de 5 euros (TOTAL 150 EUROS), quedando sujeto, para el caso de impago a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Asimismo Luis Angel deberá indemnizar a Pedro Antonio en la cantidad de 36 euros.

Con declaración de condena en costas.'

SEGUNDO.-Dentro del plazo legal se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Luis Angel, alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos jurídicos de esta resolución, recurso que se tuvo por interpuesto mediante proveído de fecha 20/06/2019 dándose traslado a las partes por diez días para alegaciones. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en fecha 25/06/19 con el resultado que consta en las actuaciones y por Pedro Antonio, en su propio nombre y representación presentó oposición al recurso interpuesto de contrario elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legales.

TERCERO.-Recibida la causa en la Secretaría de esta Audiencia, en fecha 26/09/19 se formó el Rollo, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado Jaime Tapia Parreño, pasando los autos al mismo para que dictara la resolución que correspondiese.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Se admiten los de la recurrida con las dos puntualizaciones siguientes:

La primera mención referida a '¿se puso en contacto con Luis Angel¿', se sustituye por '¿se puso en contacto con una persona desconocida¿', y la referencia '¿cuyo titular es Luis Angel¿' se sustituye por '¿cuyo titular aparente era Luis Angel, siendo en realidad otra persona la titular¿'.


Fundamentos

No se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto contravengan los siguientes

PRIMERO.-Se ha presentado un recurso sobre la base de la existencia de un error en la valoración de las pruebas y una vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación, y, por tanto, entiende que se debe confirmar la sentencia que condena a la persona denunciada por el delito de estafa.

En las dos alegaciones que sustentan el recurso fundamentalmente se esgrime que él no habría cometido el delito, y, que, como justifica con la documental aportada con el recurso de apelación, alguna persona se habría hecho pasar por el recurrente, que sería la persona que habría perpetrado aquel delito.

Si bien con la documental que acompañó en el momento de su citación al juicio, el día 19 de marzo de 2019, era discutible la versión del denunciado, y estrictamente no hubo una equivocación en la valoración de la prueba, a partir de los documentos que ha adjuntado con el recurso de apelación, esa prueba documental ha generado la duda razonable en la hipótesis acusatoria, y, por ende, por aplicación del art. 24.2 CE, se ha de absolver al denunciado del delito de estafa por el que había sido condenado.

Como ya hemos indicado en numerosas ocasiones, cuando una persona alega la violación de aquel derecho fundamental, utilizando palabras sencillas, esta Sala debe comprobar que en el juicio oral realizado ante el Juzgado tuvo lugar una actividad probatoria suficiente, practicada con todas las garantías, que más allá de una duda razonable ha permitido dictar una sentencia condenatoria en relación a tal delito objeto de acusación; que la sentencia especifica las pruebas en que se ha basado la condena y que, valorando las pruebas practicadas, razona porqué se ha producido la condena.

Más específicamente, dentro de tal control que nos atañe como Tribunal de Apelación, debemos verificar que, a partir de los alegatos y de las pruebas practicadas, efectivamente no surge esa duda razonable, y, si teniendo en cuenta aquéllos y éstas, la versión ofrecida por la persona denunciada sobre su inocencia se muestra como plausible, el derecho a la presunción de inocencia obliga a absolver.

Utilizando un lenguaje más técnico, para el letrado que asiste al denunciado, para el Fiscal y el Juzgado, la sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª,de 5-3-2012, nº 122/2012, rec. 963/2011 señala que ' Este Tribunal Supremo ha venido también estableciendo el sentido y alcance de tal contenido de la garantía constitucional de presunción de inocencia, entre otras en Sentencias núms. 103/12 y 99/12 de 27 de febrero , 1342/11 de 14 de diciembre , 1370/11 y 1432/11 de 16 de diciembre , 1385/11 de 22 de diciembre , 1270/2011 de 21 de noviembre , 1276/11 de 28 de noviembre , 1198/11 de 16 de noviembre , 1192/2011 de 16 de noviembre , 1159/11 de 7 de noviembre . Siguiendo la misma cabe establecer las siguientes referencias para constatar si la sentencia recurrida se ha adecuado a tal exigencia constitucional que legitime la condena del recurrente penado.

A) Con carácter general, el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia implica:

a) Que la aceptación convencida por el Juzgador de la verdad de la imputación se haya atenido al método legalmente establecido lo que ocurría si los medios de prueba sean considerados válidos y el debate se someta a las condiciones de contradicción y publicidad.

b) Que, en relación al resultado de la actividad probatoria, la certeza del Juzgador pueda asumirse objetivamente y no como mero convencimiento subjetivo de aquél. Tal objetividad no exige que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, pero sí que resulten fundadas por su vinculación a la actividad probatoria. Lo que ocurrirá si, a su vez: 1º).- puede afirmarse la inexistencia de vacío probatorio, porque los medios de prueba practicados hayan aportado un contenido incriminador y 2º).- la revisión de la valoración hecha por el juzgador de instancia de tales medios y contenidos permita predicar de la acusación una veracidad objetivamente aceptable, y, en igual medida, estimar excluible su mendacidad. Ocurrirá así cuando se justifique esa conclusión por adecuación al canon de coherencia lógica, partiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas.

c) Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado.

d) Finalmente, la objetiva razonabilidad de la aceptación de la acusación requiere la inexistencia de alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que lasjustifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables. Bastará, eso sí, que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. Sin necesidad, para la consiguiente absolución, de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación. Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad.

Puede pues decirse, finalmente, que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado.

Sin que aquella duda sea parangonable a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia'.

Siguiendo esa jurisprudencia del TS, Sala 2ª, examinando la motivación de la sentencia apelada, y contrastándola con los razonamientos que contiene el recurso de apelación, la duda razonable se ha generado con las alegaciones y la documentación que ya envió al Juzgado el denunciado-recurrente y con la que ha presentado con el recurso, de modo que efectivamente podemos asumir que también éste ha podido ser el sujeto pasivo de un delito o en todo caso de una actuación fraudulenta, y, por ende, existen dudas razonables de que la persona que se puso en contacto y negoció con el Sr. Pedro Antonio y a la que ésta realizó la transferencia de 36 euros fuera el Sr. Luis Angel.

Si analizamos la propia motivación que refleja la sentencia apelada para descartar la hipótesis o versión ofrecida por el denunciado, podemos asumir que los documentos que acompañó al escrito que presentó cuando fue citado eran insuficientes para acreditar su versión exculpatoria. Incluso alguno de los que indicaba como aportados en realidad no se adjuntaban, lo que podría ser un indicio de su inexistencia.

Bien es verdad que, como hemos expresado en alguna ocasión, la sentencia ha sido muy rigurosa al exigir una prueba de descargo que provocara la duda, cuando, por otro lado, la prueba de cargo relativa a la propia autoría del denunciado no era muy contundente, y más bien se sostenía sobre indicios relacionados con la titularidad de la cuenta bancaria a la que se realizó la transferencia, que efectivamente en su caso puede ser un indicio consistente, pero es único, y, por ende, más débil, al no tratarse de uno de esos indicios que la jurisprudencia ha estimado como determinantes de la participación de una persona en un delito (una huella digital, el ADN, etc.).

La práctica judicial y la experiencia nos transmiten la hipótesis común de que hay personas que están siendo perjudicadas por otras personas que actúan en la vida como si fueran otras, mediante la sustracción de documentos, aunque formalmente no llegue a ser un delito de suplantación del estado civil, y la posibilidad de hacer contratación por vía telemática está generando muchos fraudes por personas que dicen ser unas y en realidad no lo son.

Esa es una hipótesis que, además, desgraciadamente, cada día se hace más evidente, aunque en el otro lado de la balanza habrá de ponderarse que existirán personas que pueden utilizar el conocimiento de esa posibilidad para aprovecharse y salir impunes.

Será la prueba documental u otra la que eventualmente avale una u otra hipótesis.

Pues bien, sentado lo anterior, en esta segunda alzada, el Sr. Luis Angel ha presentado el documento relativo a la denuncia, porque una persona desconocida ha abierto una cuenta bancaria a su nombre en la entidad 'Evobank', utilizando ciertos documentos que le habría transmitido; el referente a la conversación que habría mantenido con aquella persona que podría haber aperturado la cuenta con su identidad, a la que habría remitido su DNI, y finalmente una sentencia absolutoria y un acta de un juicio oral en la que aparece que el Ministerio Fiscal entiende que los denunciados, entre los que se hallaba el Sr. Luis Angel, pueden ser 'víctimas de un delito de usurpación de identidad y estafa'.

A la vista de todos estos documentos, frente a lo que se estima en la sentencia apelada, es altamente probable que una persona se haya presentado ante el denunciante como si fuera el denunciado, y lo que es más relevante el indicio principal sobre el que se sostenía la participación del denunciado en la estafa, esa cuenta bancaria a nombre de aquél en la que se ingresó el dinero transferido por el denunciante, se desvanece porque pudo ser abierta por una persona que no era el Sr. Luis Angel.

La misma denuncia presentada por el apelante, manifestando ser víctima de un delito de estafa, con otras posibles infracciones relacionadas con una usurpación de personalidad (utilizando el lenguaje común), puede ser un dato relevante para desvirtuar la hipótesis acusatoria, porque la persona que denuncia compromete su propia responsabilidad penal cometiendo un delito contra la Administración de Justicia, y en este supuesto presentó además más documentación que apoyaba su versión.

Por ello, reiteramos, el hecho de que se haya demostrado que el Sr. Pedro Antonio contacto con una persona y le ingresara a ésta en una cuenta 36 euros, no es suficiente para poder condenar el recurrente, porque, teniendo tales documentos, alumbrados con esa máxima de experiencia común y judicial a las que hemos aludido previamente, permiten generar la duda razonable, de tal forma que es altamente probable que el Sr. Luis Angel no fuera la persona que se relacionó con el Sr. Pedro Antonio ni aquél se benefició de la transferencia que éste efectuó.

Como indicaba aquella jurisprudencia, basta que existan 'buenas razones' y el recurrente las ha presentado, que obsten la certeza objetiva sobre la culpabilidad de una persona acusada para que el derecho a la presunción de inocencia deje sin legitimidad una condena penal, y no es preciso que se justifique la falsedad o la mayor probabilidad falsedad de la imputación que en su día hizo el denunciante, que lógicamente comunicó la estafa que había padecido.

Por ello, debemos revocar la sentencia apelada y absolver al recurrente del delito de estafa leve por el que había sido condenado en este proceso penal.

En tal sentido, debe ser estimado el recurso de apelación.

SEGUNDO.-Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 LECr y 123 CP, se declaran de oficio las costas de ambas instancias, al haber sido estimado el recurso de apelación y haber sido absuelta la persona denunciada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación presentado por la Procuradora Dña. Covadonga Palacios García, en nombre y representación de D. Luis Angel, contra la sentencia número 263/19, dictada por el Juzgado de Instrucción número uno de Vitoria-Gasteiz, en los autos de juicio sobre delitos leves número 1750/18, el día 26 de mayo de 2019, revoco íntegramente dicha resolución y, en consecuencia absuelvo a aquél del delito leve de estafa por el que había sido condenado por tal Juzgado, con las consecuencias inherentes a tal absolución, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.