Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 241/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 81/2019 de 01 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 241/2019
Núm. Cendoj: 08019370022019100177
Núm. Ecli: ES:APB:2019:6028
Núm. Roj: SAP B 6028/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACION Nº 81/19
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 10/16
JUZGADO DE LO PENAL 1 GRANOLLERS
SENTENCIA Nº 241
TRIBUNAL
D JAVIER ARZUA ARRUGAETA
Dª CARMEN HITA MARTIZ
Dª ISABEL CAMARA MARTINEZ
En la Ciudad de Barcelona a 1 de Abril de 2019
VISTA, en grado de apelación, por los Magistrados referenciados de esta Sección Segunda de la
Audiencia Provincial de Barcelona, la causa anotada al margen procedente del Juzgado de lo Penal número 1
de Granollers, seguida por delito de hurto , contra D. Nicolas , ; los cuales penden ante esta Sala en virtud de
recurso de apelación interpuesto por el citado contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de diciembre
de 2018 por el Magistrado Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Nicolas como autor criminalmente responsable de un delito de ESTAFA, concurriendo la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas que se hayan originado en el presente proceso; y Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Nicolas a que indemnice a Primitivo en la cantidad de quinientos veinte euros (520 euros) en concepto de responsabilidad civil.
SEGUNDO. Contra la anterior Sentencia se interpuso por la representación procesal de Nicolas , ;, recurso de apelación, que fue admitido, siguiéndose los trámites legales con el resultado que obra en autos, habiendo sido ponente la Ilustre Sra Dª ISABEL CAMARA MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de la Sentencia apelada que se expresa en los siguientes términos: Ha sido probado y así se declara que el acusado, Nicolas , con ánimo de obtener un beneficio patrimonial, el día 30 de octubre de 2013 publicó un anuncio ficticio en la web milanuncios.com indicando que ponía a la venta cuatro ruedas de coche usadas, incluyendo llantas y neumáticos, por un precio de 500 euros.
El denunciante Primitivo se interesó en dicho anunció ya que buscaba unas ruedas similares y contactó con el acusado a través de WhatsApp y también de correo electrónico, llegando a acordar con el mismo la compra de dichas ruedas a cambio de realizar una transferencia bancaria a favor del acusado por importe de 520 euros, incluyéndose en la misma los gastos de envío. El denunciante Primitivo efectuó dicha transferencia bancaria pero nunca recibió las referidas ruedas ni la devolución del dinero, a pesar de habérselo requerido en diversas ocasiones al acusado, el cual después de recibido el dinero no contestaba sus email ni tenía encendido su teléfono móvil, aunque seguía ofertando las mismas ruedas en internet.
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo del recurso se refiere al error en la valoración de la prueba.
Debe decirse que si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario inmediación de la que carece el Tribunal, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por el Ministerio Fiscal, las partes y sus defensores (789 de la LECrim en relacion a su articulo 741 ) con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia. Asi las cosas de acuerdo con la doctrina anterior, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al articulo 741 de la LECrim ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran, si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
La credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador.
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida En el caso que nos ocupa la convicción de la Juez 'a quo', plasmada en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( artículo 24 ap. 2 C.E .) tal y como se recalca en el Fundamento de derecho segundo de la citada resolución, la Sala no puede por menos que compartir tales fundamentosasi como la consecuencia condenatoria alcanzada.
El recurrente en el legítimo uso del derecho de defensa argumenta en su recurso la discrepancia en orden al resultado de la valoración de la prueba, esto es su condena, con la finalidad de que se valore de forma favorable a sus intereses y diferente a la juez a quo dicha prueba, algo que ya se ha dicho en la fundamentación jurídica precedente que queda vedado en esta alzada salvo que la valoración efectuada por el órgano de enjuiciamiento sea arbitraria o irracional algo que en el presente caso no sucede. Dicha propuesta valorativa diferente, sesgada y parcial exonera a la que suscribe de efectuar otras consideraciones que no sean aquellas que mínimamente sirvan de base para entender que se comparte el criterio mantenido y la solución alcanzada por el órgano de enjuiciamiento.
Así las cosas, el Magistrado de lo Penal basa su convicción en la declaración que presta el denunciante Primitivo , que de forma seria, firme y convincente, manifiesta que en la fecha de los hechos buscaba por internet unas ruedas de segunda mano y al ver un anuncio que le interesaba se puso en contacto con el vendedor, el cual le informó sobre las mismas, llegando ambas partes a un acuerdo. Dice que el acusado le pidió que primero hiciera una transferencia para que le enviase por mensajería las cuatro ruedas, y que el denunciante le pidió con carácter previo que el acusado le enviara un escrito para justificar de algún modo dicha compraventa, y que así lo hace el acusado a través de e-mail. Dice el denunciante que tras ello efectuó la transferencia por el importe acordado a nombre del acusado y que nunca recibió las ruedas a pesar de la insistencia del denunciante en reclamárselas, y que llegó el punto en que el acusado no le contestaba los mensajes y tenía su teléfono móvil apagado.
Su versión coherente y persistente en el curso del procedimiento, la pone en relación con la pluralidad de documentos obrantes en la causa. Así, en el folio 19 aparece el anuncio de las ruedas publicado en la web milanuncios.com; en los folios 12 a 14 la conversación mantenida vía WhatsApp entre el acusado y el denunciante llegando a un acuerdo en cuanto al precio y modo de entrega de las ruedas; en el folio 16 el e-mail enviado por el acusado al denunciante a modo de contrato de compraventa de las llantas con una foto de una llanta y una foto del DNI del acusado; en el folio 21 aparece que dicho e-mail fue enviado desde la cuenta de correo ' DIRECCION000 ' abierta a nombre del acusado; en el folio 15 y también en el 37 el justificante de la transferencia que efectuó el denunciante a favor del acusado por importe de 520 euros, incluyéndose en el mismo los gastos de envío; y en los folios 17 y 18 las reclamaciones vía e-mail efectuadas por el denunciante al acusado con carácter previo a la interposición de la denuncia.
Añadió además el denunciante en el acto del juicio, que después de todo lo ocurrido el mismo anuncio de las ruedas seguía publicado en internet con fechas recientes, lo que conjuntamente con todas las circunstancias acreditadas y expuestas anteriormente permite concluir y tener por probado que la inicial voluntad del acusado al publicar dicho anuncio era la de inducir a error a cualquier internauta que visitara la web milanuncios.com, haciéndole creer que vendía unas ruedas de coche usadas cuando en realidad no era así, motivando con ello que la víctima del engaño efectuara una transferencia bancaria a su favor, quedándose el acusado con dicho importe con claro ánimo de lucro y defraudatorio.
Finalmente el acusado no compareció al acto del plenario pese estar citado en forma y por tanto no se contó con su versión de los hechos.
SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso se refiere a la indebida aplicación de los arts 248 y 249 CP del en relación con el relato de hechos probados y la fundamentación jurídica.
Los alegatos del recurrente no tienen favorable acogida. Los hechos declarados probados resultan plenamente subsumibles en el delito de estafa por el que ha sido condenado.
La lógica consecuencia tras la actividad probatoria practicada es entender que no existiendo justificación concreta del destino del dinero enviado por el denunciante, y recibido por el acusado según se desprende de la conversaciones en las que se acuerda la venta ofrecida por internet, y constando la transferencia de la cuenta corriente titularidad exclusiva del acusado, quien no ha ofrecido una explicación ni personal ni contable, no cabe duda que su intención fue obtener un beneficio patrimonial injusto, al haberse quedado con el dinero entregado sin que se procediera a la entrega en ningún momento de lo ofrecido. Dicho modo de proceder no ofrece ninguna duda que se enmarca dentro de un engaño idóneo constitutivo de un delito de estafa del artículo 248.1 del Código Penal que dice que 'cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno' , en relación con el artículo 249 que dice que ' los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años, si la cuantía de lo defraudado excediere de 400 euros. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre este y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.' Por lo anteriormente expuesto la conclusión condenatoria respecto al recurrente a la que llega la juez a quo una vez valorada la prueba se considera técnicamente adecuada y jurídicamente irreprochable.
TERCERO.- Las costas procesales causadas en esta instancia deben ser declaradas de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Nicolas contra la Sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2018, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal 1 de Granollers en el procedimiento abreviado 10/16 de dicho Juzgado y, en consecuencia CONFIRMAR íntegramente DICHA RESOLUCIÓN , Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia.Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer Recurso ordinario alguno. Una vez firme la presente resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, que pronunciamos, mandamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.
PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por el Tribunal, celebrando audiencia pública. Doy fe.
