Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 241/2019, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 17/2019 de 18 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: CONGIL DIEZ, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 241/2019
Núm. Cendoj: 39075370032019100006
Núm. Ecli: ES:APS:2019:207
Núm. Roj: SAP S 207/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
CANTABRIA
( Sección Tercera )
Rollo de Sala número: 17/2019.
SENTENCIA Nº: 241 / 2019.
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ILMOS. SRES.:
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Presidente:
D.ª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.
Magistrados:
D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.
D.ª MARÍA GALLARDO MONJE.
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En Santander, a 18 de julio de 2019.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en juicio oral
y público la presente causa penal de Procedimiento Abreviado procedente del JUZGADO DE INSTRUCCION
NÚMERO 1 DE LOS DE SANTANDER, y seguida con el número 683/2017, Rollo de Sala número 17/2019, por
un delito intentado de ESTAFA PROCESAL , contra D. Mariano , en calidad de acusado , representado
por la Procuradora de los Tribunales D.ª Gabriela Mirapeix Ecker y asistido por el Letrado D. Juan Pablo Huerta
Sánchez, mayor de edad, con DNI número NUM000 y en situación de libertad por esta causa.
Como Acusación Particular , la Tesorería General de la Seguridad Social , representada y asistida
por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.
Y con la intervención del Ministerio Fiscal en la representación que ostenta del mismo el Ilmo. Sr. D.
Ángel Santiago Ruiz.
Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª MARÍA ALMUDENA
CONGIL DÍEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa se inició por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente, por las normas del Proceso Abreviado, y remitiéndose a este Tribunal para su enjuiciamiento, acordándose la celebración del Juicio Oral, que tuvo lugar en esta sede el día 16 de julio de 2019, quedando la causa vista para Sentencia.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas efectuadas oralmente en el acto del juicio, consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de Estafa procesal en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 248.1 y 250.7 del Código penal , modificando las penas inicialmente interesadas para solicitar la imposición al acusado de la pena de 6 meses de Prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y 3 meses de Multa a razón de 6 € al día, así como la condena al pago de las costas procesales.
TERCERO.- En igual trámite, la Acusación Particular se adhirió a las modificaciones efectuadas por el Ministerio fiscal en su escrito de calificación definitivo.
CUARTO.- Finalmente la defensa del acusado elevando sus conclusiones a definitivas, consideró que los hechos no eran constitutivos de delito y solicitó su libre absolución.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Ha quedado probado y así se declara que el acusado D. Mariano , mayor de edad, con DNI número NUM000 y con antecedentes penales no computables en esta causa, interpuso demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Gallega de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y la empresa Los Ángeles Cantabria, SL para la que prestaba sus servicios afirmando que el día 20 de octubre de 2009 había sufrido un accidente laboral e interesando que se declarara que la incapacidad temporal iniciada el 20 de octubre de 2009 derivaba de accidente de trabajo y se condenara a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y a la Mutua gallega como responsable de las contingencias profesionales, al abono de la prestación correspondiente.
Dicha demanda fue íntegramente estimada por sentencia de fecha 22 de octubre 2010 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Santander en el procedimiento número 224/2010. Dicha sentencia estimó acreditada la existencia del accidente laboral con fundamento en el testimonio prestado en el acto del juicio por el testigo propuesto por el acusado D. Romeo , el cual en dicho juicio oral, faltando a la verdad, declaró que él era el médico que el día 20 de octubre de 2009 prestaba sus servicios profesionales con el acusado.
Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por la Mutua Gallega de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social siendo confirmada íntegramente por la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el día 4 de marzo de 2011.
La entidad Mutua Gallega de accidentes de trabajo presentó en fecha 10 de febrero de 2011 querella criminal contra el acusado y contra el testigo D. Romeo imputando el primero la presentación en el juicio laboral seguido ante el Juzgado de lo Social número 2 de un testigo falso, y al segundo la comisión del delito de falso testimonio en dicho procedimiento. Dicha querella dio lugar a la incoación por parte del Juzgado de Instrucción número 3 de Santander de las diligencias previas número 771/2011, presentándose en dicho procedimiento en fecha 5 de septiembre de 2013 escrito de calificación conjunto suscrito tanto por el hoy acusado y su Letrado como por el otro acusado D. Romeo , su Letrado, el Ministerio fiscal y la querellante, aceptando D. Mariano haber cometido un delito de presentación en juicio de testigos falsos, y D. Romeo haber cometido un delito de falso testimonio. Dichas diligencias fueron remitidas para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal número 2 de los de Santander el cual en fecha 25 de noviembre de 2014 celebró el correspondiente juicio oral y dictó sentencia de conformidad en la que condenó al acusado D. Mariano como autor de un delito de presentación de testigos falsos en juicio y a D. Romeo como autor de un delito de falso testimonio prestado en dicho juicio laboral número 224/2010.
El acusado D. Mariano , con fundamento en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en fecha 22 de octubre de 2010 que había reconocido su incapacidad como derivada de accidente laboral, y sabedor de que la misma había sido obtenida mediante la presentación en juicio de un testigo falso, inició un expediente de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, presentando en fecha 5 de julio de 2011 sendas reclamaciones previas ante la Seguridad Social y ante la Mutua Gallega de accidentes de trabajo las cuales fueron desestimadas, haciéndole saber la Mutua Gallega en su contestación que no aceptaba su reclamación al haber interpuesto una querella criminal contra él mismo y contra el testigo Romeo por los delitos contra la administración de justicia antes mencionados.
El acusado pese a lo anterior y tras ver desestimadas sus pretensiones en la vía administrativa, el día 8 de agosto de 2011 presentó ante la jurisdicción social una nueva demanda también contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Gallega de accidentes de trabajo y la empresa Los Ángeles Cantabria, SL, interesando en esta ocasión que se le declarara afecto a una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo o subsidiariamente a una incapacidad permanente parcial, con las consecuencias legales y económicas inherentes, interesando la condena de las demandadas a estar y pasar por tal declaración. Dicha demanda fechada el día 26 de julio de 2011 y firmada por el propio acusado, fue turnada el día 9 de agosto de 2011 al Juzgado de lo Social número 6 de los de Santander, dando lugar a los autos de juicio de Seguridad Social número 802/2011, los cuales tras celebrar dos sesiones de juicio oral los días 1 de marzo de 2012 y 30 de enero de 2014 finalizaron por sentencia desestimatoria de fecha 28 de marzo de 2014 . En el cuerpo de dicha demanda, el acusado hacía mención a que por sentencia de fecha 22 de octubre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 se había reconocido que su incapacidad temporal se iniciaba el 20 de octubre de 2009 derivaba de accidente de trabajo, haciendo igualmente mención a que dicha sentencia fue confirmada en suplicación por la sentencia de 4 de marzo de 2011 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria , reclamando de forma expresa como prueba documental de la que valerse en el juicio oral en su segundo otrosí digo ' que se requiera a las demandadas para que aporten al acto del juicio oral 'el expediente administrativo' y certificación con las cotizaciones necesarias para el cálculo de la base reguladora de la invalidez permanente total y permanente parcial derivada de accidente de trabajo'. El requerimiento interesado por el acusado fue acordado por el Juzgado de lo Social número 6 en el Decreto de admisión de la demanda de fecha 1 de septiembre de 2011, aportando las demandadas en cumplimiento de dicho requerimiento el mencionado expediente administrativo entre cuyos documentos se encontraba la sentencia de fecha 22 de octubre de 2010 que reconocía al demandante la contingencia profesional y que de este modo fue aportada al procedimiento.
El acusado cuando presentó ante el Juzgado de lo social número 6 la demanda interesando el reconocimiento de su incapacidad como permanente total o parcial derivada de contingencia profesional, lo hizo siendo perfecto conocedor de que el previo reconocimiento de su incapacidad temporal como derivada de accidente de trabajo efectuado en la sentencia de 22 de octubre de 2010 se había obtenido de forma mendaz mediante la presentación en juicio de un testimonio falso, no obstante lo cual interesó la aportación al expediente judicial de dicha sentencia, con la finalidad de obtener, con fundamento en la misma, y sin tener derecho a ello, un pronunciamiento judicial declarando su incapacidad permanente total o parcial derivada de accidente laboral y percibir una prestación económica a la que no hubiera tenido derecho en el caso de haberse considerado su incapacidad como derivada de contingencia común, por cuanto carecía del periodo de carencia necesario exigido para la concesión de tal incapacidad permanente tanto total como parcial derivada de contingencia común, no exigiéndose en el caso de accidente de trabajo periodo alguno de carencia en materia de cotizaciones.
Finalmente, el Juzgado de lo Social número 6 de Santander en fecha 28 de marzo de 2014 dictó sentencia desestimando la demanda de incapacidad permanente formulada por el acusado al no reconocer los efectos de cosa juzgada a la sentencia de 22 de octubre de 2010 que declaraba la incapacidad temporal como derivada de contingencia profesional, ello al haberse conformado el acusado en el procedimiento penal por el mencionado delito contra la administración de justicia, desestimando también dicha incapacidad como derivada de contingencia común al no reunir el acusado el suficiente periodo de carencia exigido para dicho reconocimiento.
El Tribunal Supremo por sentencia de 24 de enero de 2017 dictada por su Sala de lo Social estimó el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Mutua Gallega de accidentes y declaró nulas y sin efecto las dos sentencias de 22 de octubre de 2010 y de 4 de marzo de 2011 antes mencionadas, ello al entender acreditado que dichas sentencias se fundaron en declaraciones falsas que fueron absolutamente determinantes del efecto estimatorio de la demanda sobre el accidente de trabajo.
Fundamentos
PRIMERO.- Valorando en su conjunto y del modo ordenado por el artículo 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal , las pruebas practicadas en el juicio la Sala obtiene la razonable convicción de que los hechos enjuiciados, relatados como probados, son constitutivos de un delitode ESTAFA PROCESAL en grado de tentativa , previsto y penado en el artículo 248 , 249 y 250.7 en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal .
En este sentido, y dado que ambas acusaciones han calificado los hechos como constitutivos de un delito de Estafa procesal en grado de tentativa, debe de recordarse que tras la reforma operada por LO 5/2010 de 22 de junio se considera que 'incurren en estafa procesal los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo , provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero'.
Así pues, nuestra jurisprudencia mantiene que al igual que en el delito de estafa genérica, en la estafa procesal el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos, por lo que conceptualmente no se diferencia del engaño del tipo básico. Es decir, la estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el artículo 248.1 es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición motivado por el error -en este caso la resolución judicial-, el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición y el ánimo de lucro, elementos a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la manipulación de pruebas o el empleo de otro fraude procesal análogo.
Consecuentemente, conforme a nuestra doctrina jurisprudencial la estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.
El fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, razón por la cual parte de la doctrina entiende que se trata de un delito pluriofensivo, siendo ésta la razón que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa.
Aplicando dicha doctrina al presente caso, nos encontramos con que los hechos aquí enjuiciados cumplen con los presupuestos típicos de dicha figura penal antes expuestos. Así pues, nos encontramos con que el acusado mediante el fraude procesal consistente en hacer valer en un procedimiento judicial - en concreto en el seguido ante el Juzgado de lo Social número 6 con el número 802/2011- los efectos de cosa juzgada derivados de una previa sentencia judicial, en concreto la dictada por el Juzgado de lo social número 2 de Santander en el procedimiento 224/20109 que basándose en un testimonio ulteriormente mendaz había reconocido que su proceso de incapacidad derivaba de contingencia profesional; acudió nuevamente a los tribunales interponiendo una demanda judicial en la que pretendía que se declarara indebidamente su incapacidad permanente total o parcial derivada de dicha contingencia profesional, siendo conocedor de que la previa sentencia cuyos efectos de cosa juzgada pretendía proyectar en este segundo pleito había sido obtenida mediante engaño al juzgador, al haberse basado en un testimonio falso -como así se declaró por sentencia firme por la jurisdicción penal-. Asimismo, la conducta desplegada por el acusado tenía la clara finalidad de inducir a error al juez de lo social provocando que el mismo dictara una sentencia injusta en perjuicio de los derechos de las demandadas, estando asimismo acreditado documentalmente que el acusado en su demanda interesaba de forma expresa que se requiriera a las demandadas para que aportaran a los autos el expediente administrativo en el que se encontraba aportada la sentencia obtenida de forma mendaz, lo que así se hizo, lo que en definitiva provocó que dicha sentencia accedió al procedimiento como prueba de la que valerse el propio acusado. De igual modo, el perjuicio exigido por el tipo penal deriva del hecho acreditado a la vista de la comunicación que obra al folio 81 de la causa, de que D. Mariano cuando planteó dicho pleito no tenía reconocido el suficiente periodo de carencia en materia de cotizaciones para causar derecho a la prestación por incapacidad permanente total o parcial por enfermedad común, encontrándonos con que a diferencia de lo sucedido en materia de enfermedades comunes, en el caso de las contingencias derivadas de accidente laboral, no es necesario acreditar periodo alguno de carencia, por lo que de no haberse descubierto el fraude por el órgano judicial, tal ardid le hubiera llevado a disfrutar de una prestación a la que no tenía derecho en perjuicio de la entidad pagadora de la misma.
Finalmente, señalar que dicho delito debe de ser considerado cometido en grado de tentativa, toda vez que el Juzgado de lo Social número 6 antes de dictar sentencia se percató del fraude, al ser puesto de manifiesto por la parte demandada que el acusado había prestado su conformidad por escrito fechado el 5 de septiembre del 2013 a la acusación deducida contra él por presentación en juicio de un testigo falso, dictando en definitiva en fecha 28 de marzo de 2014 sentencia desestimatoria de sus pretensiones, no reconociendo por tanto los efectos de cosa juzgada derivados de la primera sentencia y no reconociendo en definitiva que el accidente fuera laboral.
Dicha conducta, que se describe con detalle en los hechos probados de la presente sentencia a juicio de la sala tiene perfecta cabida en el tipo penal objeto de acusación, debiendo ser considerada como un fraude procesal análogo a la manipulación de pruebas aportadas por los sujetos activos del delito . Fraude procesal complementado con la propuesta por otrosí como prueba de la que valerse en el acto del juicio oral de 'Documental consistente en requerir a las demandadas para que aporten al acto del juicio oral el expediente administrativo', expediente administrativo que por esta vía indirecta, y a instancia del recurrente que no puede olvidarse que lo propuso como prueba, fue aportado a las actuaciones (folios 258 y siguientes) dándose la circunstancia de que el mismo incluía la sentencia controvertida de 22 de octubre de 2010 .
SEGUNDO.- Del mencionado delito resulta responsable en concepto de autor, ex artículo 28 del código penal , D. Mariano , al haber ejecutado los hechos directa, personalmente y con conciencia y voluntad, sin que concurra circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad penal.
Lo anterior ha quedado acreditado, tras valorar en su conjunto el total material probatorio obrante en la causa, siendo especialmente relevante el contenido de la abundante prueba documental obrante la causa, complementada por lo declarado por el propio acusado y por los dos testigos, a saber los dos letrados que intervinieron en el procedimiento laboral seguido ante el Juzgado de lo social número 6, que declararon a su instancia.
Así pues, de la documental obrante en autos se desprende que el acusado interpuso demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Gallega de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y la empresa Los Ángeles Cantabria, SL, para la que prestaba sus servicios como conductor-ambulanciero. De la lectura de dicha sentencia se desprende que el demandante hoy acusado sostenía como fundamento de su pretensión que el día 20 de octubre de 2009 había sufrido un accidente laboral cuando prestaba sus servicios profesionales al realizar un movimiento forzado que le ocasionó un daño en la cadera, interesando en consecuencia que se declarara que la incapacidad temporal iniciada el 20 de octubre de 2009 derivaba de accidente de trabajo y que se condenara a todas las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y a la Mutua gallega como responsable de las contingencias profesionales al abono de la prestación correspondiente. Dicha demanda, como así lo ha reconocido el propio acusado, fue íntegramente estimada por sentencia de fecha 22 de octubre 2010 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Santander en el procedimiento número 224/2010.
Asimismo, basta leer dicha sentencia para concluir que la juzgadora entendió acreditada la existencia de dicho accidente laboral con fundamento en el testimonio prestado en el acto del juicio por el testigo propuesto por el acusado D. Romeo , el cual en dicho juicio oral faltando a la verdad -tal y como así se desprende de la ulterior condena penal por falso testimonio a la que se hará referencia más adelante- declaró que él era el médico que el día 20 de octubre de 2009 -fecha en que se sostenía había tenido lugar el accidente laboral- acompañaba al acusado, cuando lo cierto es que dicho testigo ese día no prestó sus servicios profesionales junto al acusado (sentencia que obra a los folios 164 y siguientes). Dicha sentencia tal y como también consta debidamente acreditado documentalmente fue recurrida en suplicación por la Mutua gallega de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social siendo íntegramente confirmada por la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el día 4 de marzo de 2011, dictándose finalmente en fecha 24 de enero de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sentencia estimatoria del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Mutua Gallega de accidentes en la que se declararon nulas y sin efecto las dos sentencias de 22 de octubre de 2010 y de 4 de marzo de 2011 antes mencionadas , ello al entender acreditado que dichas sentencias se habían fundado en los testimonios declarados falsos por la jurisdicción penal, así como que los mismos fueron absolutamente determinantes del efecto estimatorio de la demanda sobre accidente de trabajo (sentencia que obra los folios 35 y siguientes de la causa).
Asimismo, está plenamente acreditado documentalmente que la entidad Mutua Gallega de accidentes de trabajo presentó en fecha 10 de febrero de 2011 querella criminal contra el acusado y contra el testigo D.
Romeo (folios 177 y siguientes) por la presunta comisión por parte de los mismos de sendos delitos contra la administración de justicia consistentes en la presentación en juicio de testigos falsos y de falso testimonio respectivamente, delitos que se afirmaban cometidos en el mencionado procedimiento laboral seguido ante el Juzgado de lo Social número 2 (querella que obra los folios 171 y siguientes), encontrándonos con que dicha querella dio lugar a la incoación por parte del Juzgado de Instrucción número 3 de Santander de las diligencias previas número 771/2011, presentándose en dicho procedimiento en fecha 5 de septiembre de 2013 escrito de calificación conjunto suscrito tanto por el hoy acusado y su Letrado como por D. Romeo y su letrado, el Ministerio fiscal y la querellante reconociendo el hoy acusado D. Mariano haber cometido un delito de presentación en juicio de testigos falsos, al haber presentado al testigo Romeo (escrito de calificación que obra los folios 182 y siguientes), dictándose finalmente por el Juzgado de lo Penal número 2 de los de Santander encargado de enjuiciamiento en fecha 25 de noviembre de 2014 sentencia de conformidad en la que se condenaba al acusado D. Mariano como autor de un delito de presentación de testigos falsos en dicha juicio celebrado ante el Juzgado de lo social número 2 a la pena de 9 meses de Prisión con la pena accesoria correspondiente y de 4 meses de Multa con cuota diaria de 6 €, y condenando también a D. Romeo como autor de un delito de falso testimonio prestado en dicho juicio laboral (sentencia que obra los folios 48 y siguientes).
De lo hasta ahora expuesto, cabe concluir por la sala que el acusado visto el reconocimiento de los hechos efectuado ante la jurisdicción penal era perfecto conocedor de que la sentencia dictada por el juzgado de lo social número 2 declarando que su proceso de incapacidad permanente derivaba de contingencia laboral o profesional, se había obtenido con fundamento en pruebas mendaces o falsas, -tal y como así se declaró posteriormente por el Tribunal Supremo- lo que como se expondrá a continuación no le impidió plantear una nueva demanda interesando el reconocimiento de la incapacidad permanente total o parcial derivada de dicha contingencia profesional, haciendo a dicho fin valer el efecto de cosa juzgada derivado de dicha sentencia inicial, con el claro ánimo de inducir a error al juzgador y obtener un pronunciamiento judicial favorable a sus pretensiones y en definitiva una prestación económica a la que no tenía derecho por cuanto visto el contenido del informe que obra al folio 81 de la causa, el mismo no había cotizado el suficiente periodo de carencia para causar derecho a dicha prestación como derivada de enfermedad común.
Al hilo del anterior,, está plenamente acreditado, y es un hecho también reconocido por el propio acusado D. Mariano , que el mismo con fundamento en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en fecha 22 de octubre de 2010 inició un nuevo expediente de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, presentando sendas reclamaciones previas tanto, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, como ante la Mutua Gallega de accidentes de trabajo y enfermedades Profesionales (reclamaciones sustancialmente idénticas que aparecen datadas el 29 de junio de 2011 y que constan presentadas en el Registro General de dichos organismos el día 5 de julio de 2011 -folios 144 a 147 y 195 a 198-); habiendo asimismo reconocido el propio acusado en el acto del plenario que suscribió con su firma la reclamación efectuada ante dichos organismos públicos, estando asimismo acreditado documentalmente que el día 6 de julio de 2011 la entidad Mutua Gallega de accidentes de trabajo con la que la empresa para que trabajaban acusado tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales, contestó a la reclamación previa efectuada por el acusado poniendo de manifiesto en dicha contestación dirigida al acusado y que obra a los folios 148 y 149 de la causa, que la Mutua Gallega de accidentes de trabajo había interpuesto una querella criminal contra el acusado y contra el testigo que depuso en el juicio celebrado ante el Juzgado de lo Social número 2 seguido con el número 224/2010 por presentación de testigos falsos y falso testimonio, mencionando incluso que a raíz de dicha querella se habían incoado las diligencias previas 771/2011. Asimismo, nos encontramos que la querella a la que se hacía referencia en dicha contestación está fechada el día 10 de febrero de 2011 habiendo sido presentada ante el juzgado el mismo día de su fecha (folio 171 y siguientes de la causa).
De lo hasta ahora expuesto, se desprende que al menos desde el día 6 de julio de 2011 en que dicha Mutua rechazó su reclamación previa, el acusado fue perfecto conocedor de la existencia de dicho procedimiento penal entablado contra el mismo, circunstancia que no impidió que el día 8 de agosto de 2011 , tras la desestimación de sus pretensiones en vía administrativa, presentara ante la jurisdicción social una nueva demanda también contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Gallega de accidentes de trabajo y la empresa Los Ángeles Cantabria, SL, interesando en esta ocasión que se le declarara afecto a una incapacidad permanente total o parcial con fundamento en la contingencia laboral o profesional reconocida en la sentencia de 22 de octubre del 2010 , y reclamando las consecuencias legales y económicas inherentes a tal pretensión. Asimismo consta documentado en la causa que el acusado llegó a otorgar el día 8 de septiembre 2011 por comparecencia ante el Juzgado de lo Social número 6 que conoció de dicho procedimiento número 802/2011, un poder a favor de varios abogados para actuar en dicho procedimiento (poder que obra al folio 110 de la causa), sin que pese a sus manifestaciones claramente exculpatorias, haya quedado acreditado que el acusado advirtiera a sus abogados de la existencia del mencionado procedimiento penal, al haber sido negada tal advertencia por los dos Letrados que le asistieron en el procedimiento seguido ante dicho Juzgado de lo social, los cuales en el acto del plenario al deponer como testigos manifestaron desconocer hasta el día de la vista la existencia de dicha causa penal.
Así pues, nos encontramos con que nuevamente la documental obrante la causa evidencia que dicha demanda en reclamación de incapacidad permanente basada en accidente laboral fue presentada por el acusado, el cual en el plenario reconoció haberla suscrito con su firma, apareciendo fechada el día 26 de julio de 2011, encontrándonos con que la misma fue turnada el día 9 de agosto de 2011 al Juzgado de lo Social número 6 de los de Santander, dando lugar a los mencionados autos de juicio de Seguridad Social número 802/2011 que finalizaron por sentencia de fecha 28 de marzo de 2014 . Asimismo de la mera lectura de dicha demanda se desprende que el acusado no solo hacía mención a que por sentencia de fecha 22 de octubre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 y confirmada en suplicación se había reconocido que su incapacidad temporal iniciada el 20 de octubre de 2009 como derivaba de accidente de trabajo, sino que también en materia de prueba, si bien no aportaba de forma directa dichas resoluciones judiciales, sí que interesaba de forma expresa como documental de la que valerse en el acto del juicio oral, en el segundo otrosí digo ' que se requiera a las demandadas para que aporten al acto del juicio oral 'el expediente administrativo ...' , interesando en definitiva la aportación al expediente judicial de dicha sentencia que obraba incorporada al expediente administrativo por una vía indirecta, como así sucedió. Así pues, está asimismo acreditado documentalmente que el Juzgado de lo Social número 6 en el Decreto de admisión de la demanda de fecha 1 de septiembre de 2011, practicó dicho requerimiento, el cual fue complementado por las demandadas que aportaron al procedimiento judicial el expediente administrativo interesado por el demandante, entre cuyos documentos se encontraba la sentencia de fecha 22 de octubre de 2010 que reconocía al demandante la contingencia profesional que de este modo fue aportada al procedimiento a instancia del propio acusado, lo que en definitiva resulta equiparable a la aportación directa.
De todo lo hasta el momento expuesto se desprende que el hoy acusado cuando presentó ante el Juzgado de lo social número 6 la demanda interesando el reconocimiento de su incapacidad permanente total o parcial derivada de contingencia profesional, lo hizo siendo perfecto conocedor de que el previo reconocimiento de su incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo efectuado en la sentencia de 22 de octubre de 2010 se había obtenido de forma mendaz mediante la presentación en juicio de un testimonio falso, no obstante lo cual interesó como prueba la aportación al expediente judicial de dicha sentencia, ello con la finalidad de obtener con fundamento en la misma, y sin tener derecho a ello, un nuevo pronunciamiento judicial declarando en esta ocasión su incapacidad permanente total o parcial derivada de accidente laboral y percibir en consecuencia una prestación económica a la que no hubiera tenido derecho en el caso de haberse considerado su incapacidad como derivada de contingencia común. Esto es así por cuanto tal y como consta al folio 81 de la causa el acusado carecía del periodo de carencia en materia de cotizaciones exigido para la concesión de tal incapacidad permanente tanto total como parcial derivada de contingencia común, requisito que pretendía eludir por la vía del accidente laboral, al no exigirse en estos casos periodo alguno de caren.
El relación con esta cuestión, resulta igualmente relevante lo declarado por el propio acusado en calidad investigado al folio 109 de la causa donde reconoció que cuando se celebró el juicio laboral ante el Juzgado de lo social número 6 de los de Santander, (el cual tal y como consta la causa y así lo puso de manifiesto el segundo de los testigos tuvo lugar en dos sesiones los días 1 de marzo de 2012 y 30 de enero de 2014), era consciente de que había prestado su conformidad en el mencionado juicio penal por presentar un testigo falso. Asimismo el hecho de que tal y como así lo han declarado con toda contundencia los dos abogados que intervinieron en dicho procedimiento laboral, el acusado no les comunicara en ningún momento la existencia del procedimiento penal evidencia que el acusado actuó movido por el deseo de engañar al juez de lo social haciéndole creer falsamente que su incapacidad derivaba de un accidente laboral, habiendo manifestado el letrado D. Justino , que él se enteró de la existencia de dicho procedimiento en la vista del juicio oral añadiendo que era muy difícil contactar con el acusado, y que de haber tenido conocimiento de la existencia de dichas diligencias penales le hubiera recomendado a su cliente que desistiera del procedimiento. Finalmente, añadir que el Sr. Justino con toda claridad manifestó en el plenario que este segundo pleito era sencillo puesto que se basaba en la eficacia de cosa juzgada derivada de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2, la cual 'no era controvertida' , circunstancia que evidencia aún más la existencia del fraude procesal urdido por el acusado, el cual sabedor de que el pronunciamiento contenido en dicha sentencia se había obtenido de forma mendaz, pretendió hacerlo valer en otro procedimiento judicial con la finalidad de obtener el reconocimiento de una prestación a la que no hubiera derecho en el caso de haber considerado su incapacidad como derivada de contingencia común.
Finalmente, señalar, que tal y como consta perfectamente documentado la causa el juzgado de lo Social número 6 de Santander en fecha 28 de marzo de 2014 dictó sentencia desestimando la demanda de incapacidad permanente formulada por el acusado al no reconocer los efectos de cosa juzgada a la sentencia de 22 de octubre de 2010 que declaraba la incapacidad temporal como derivada de contingencia profesional, ello al haberse puesto de manifiesto por las demandadas la existencia del mencionado procedimiento penal y en concreto la conformidad prestada por el acusado en fecha 5 de septiembre de 2013, dictando en definitiva sentencia en la que no sólo desestimó la incapacidad permanente interesada como derivada de accidente laboral, sino también la existencia de dicha incapacidad como derivada de contingencia común al no reunir el acusado el suficiente periodo de carencia exigido para dicho reconocimiento, no consiguiendo en definitiva su propósito, pese a la aptitud del ardid urdido por el mismo a dicho fin.
Por todo lo expuesto, la sala entiende plenamente acreditado que el acusado es autor responsable del delito mencionado por concurrir tanto los requisitos objetivos como subjetivos exigidos para su comisión antes expuestos, no siendo en definitiva atendibles los argumentos esgrimidos en su escrito de defensa que en definitiva vienen a invocar la existencia de error de hecho amparado en el artículo 14 del código penal , imputando a sus abogados toda la responsabilidad, ello por haber quedado plenamente acreditado en el plenario visto el testimonio prestado por ambos letrados, que el acusado ocultó a sus Letrados Sr. Martin y Sr. Justino la existencia del procedimiento penal seguido contra él, confiriéndoles poder y en definitiva mandato para dirigir el procedimiento laboral en su nombre ante el Juzgado de lo social número 6 de los de Santander, circunstancia que excluye la alegada ignorancia sobre los elementos fácticos del tipo penal y nos sitúa claramente en la órbita del dolo penal, por cuanto sus letrados como así lo manifestaron en el plenario se limitaron a seguir sus indicaciones, siendo desconocedores de la mendacidad de la versión ofrecida por el acusado.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 y 116 del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta, lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios. En el presente caso no procede declarar responsabilidad civil alguna.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 regla 6ª del Código Penal , al encontrarnos ante un delito en grado de tentativa, y habiéndose solicitado tanto por el Ministerio fiscal como por la Acusación particular las penas en su grado mínimo, procede imponer las penas interesadas por ambas acusaciones consistentes en 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho a sufragio pasivo del tipo de condena y 3 meses de Multa, sin necesidad de efectuar mayores razonamientos, ello por estar esta sala vinculada al principio acusatorio.
De igual modo, en relación con la cuantía de la Multa, la sala entiende proporcionada y adecuada a la capacidad económica del acusado que se desprende de la documental obrante en la causa acreditativa de su salarios y bases de cotización, la cuota multa diaria de 6 €, cuota que por lo demás se encuentra muy cercana al mínimo legal, al oscilar la cuantía de la multa entre los 2 y los 400 euros diarios.
QUINTO.- El artículo 58 del Código Penal , dispone que el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente, se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación haya sido acordada, aplicándose igual regla a las privaciones de derechos acordadas cautelarmente.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. En el presente caso al dictarse un pronunciamiento de condena en los términos interesados por ambas acusaciones, procede imponer al acusado todas las costas causadas incluidas las generadas por la acusación particular, por cuanto el procedimiento además se inició en virtud de denuncia interpuesta por la propia Tesorería General de la Seguridad Social, la cual ha colaborado eficazmente en el descubrimiento y persecución del delito aquí enjuiciado.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a D. Mariano , como Autor responsable de un delito DE ESTAFA PROCESAL en grado de tentativaprevisto y penado en el artículo 248 y 249 y 250.7 en relación con los artículos 16 y 62 del Código penal , a la pena de 6 MESES DE PRISION con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y de TRES MESES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS , así como al pago de todas las costas procesales incluidas las de la acusación particular .Abónese en su totalidad el tiempo que el acusado haya estado privado de libertad por esta causa si no le hubiera sido abonado con anterioridad.
Recábese, en su caso, la pieza de responsabilidad civil, al Juzgado de Instrucción del que procede la causa.
Dese a las piezas de convicción y efectos intervenidos el destino previsto en las Leyes y Reglamentos.
Notifíquese la presente resolución a todas las partes haciéndoles saber que contra la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de los 10 días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 790 , 791 y 792 de esta Ley .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.
