Sentencia Penal Nº 241/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 241/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 927/2019 de 03 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO

Nº de sentencia: 241/2019

Núm. Cendoj: 23050370022019100173

Núm. Ecli: ES:APJ:2019:1733

Núm. Roj: SAP J 1733/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. CUATRO DE JAÉN
Procedimiento Abreviado núm.: 507/2011
Rollo de Apelación Penal núm. 927/2019
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN
NOMBRE DE REY, la siguiente:
SENTENCIA Número 241
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. PIO AGUIRRE ZAMORANO
Magistrados:
D. JOSE JUAN SAENZ SOUBRIER
D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ
En la ciudad de Jaén a tres de diciembre de dos mil diecinueve.
Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal
número 4 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 507 de 2.011, por el delito de atentado, rollo de
apelación nº 927/2019, siendo acusado Jose Ignacio , cuyas circunstancias constan en la recurrida.
Ha sido apelante el citado acusado, apelado el Ministerio Fiscal y ha actuando como Ponente el Magistrado
Iltmo. Sr. D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 507/2011, se dictó en fecha 16 de Septiembre de 2019, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: ' UNICO: 'Resulta probado y así se declara expresamente que sobre las 15:30 horas del día 10 de Abril de 2010 se recibió aviso de la central COS de guardia Civil, informando que en el centro de salud de la localidad de Quesada se encontraba el acusado Jose Ignacio , en una actitud agresiva y alterada, importunando al personal sanitario del mismo, personados en el lugar una patrulla de agentes de la Guardia Civil, se encuentran al acusado en un estado de gran alteración y nerviosismo manifestándole a los agentes que quería ir al puesto de la Guardia Civil a poner una denuncia. Una vez en el cuartel, el acusado no paraba de mostrarse hostil con los agentes, llamándolos incompetentes y amenazando con dar cuenta a sus superiores y al Ministro del Interior. En uno de esos momentos el acusado, actuando con ánimo de menospreciar el principio de autoridad se dirige al agente NUM000 , diciéndole que porque lo miraba que si era un maricón', haciendo el ademán de abalanzarse sobre él, abandonando el cuartel unos minutos. Transcurridos unos minutos regreso de nuevo el acusado intentando continuar con la denuncia que quería interponer, manifestando al agente NUM001 'te tengo que matar hijo de puta a ti y a toda tu familia, si no lo hago yo, contrato dos sicarios que lo hagan, corruptos, herederos de Marco Antonio ' e igualmente manifestó ' la Jueza no puede hacerme nada porque es una corrupta y ésta comprada como el Alcalde de Quesada'. Posteriormente se dirigió al Cabo 1 NUM002 al que llamó barrigón, gordo asesino corrupto, te tiene que matar la ETA propinándole un fuerte puñetazo en la mano que le ocasionó lesiones que tardaron en curar 15 días estando 4 de ellos impedido para sus ocupaciones habituales'

SEGUNDO.- Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Jose Ignacio , con DNI NUM003 como autor criminalmente responsable de un delito de atentado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y como autor de una falta de listones a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas, debiendo indemnizar al agente de la Guardia Civil nº NUM002 en la cantidad de 550 euros por las lesiones'.



TERCERO.- Contra la mencionada sentencia por el acusado se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.



CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo quedaron examinados para sentencia.



QUINTO.- Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.



SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia que condena al acusado como autor de un delito de atentado y una falta de lesiones, se alza recurso de apelación por la defensa del condenado en el que se alega como único motivo la vulneración por inaplicación de la eximente incompleta del art 21.1 del CP en relación con el art 20.1 de dicho texto legal.

Sostiene el recurrente que las graves alteraciones psíquicas que afectaban al acusado en el momento de cometer los hechos obligan a la rebaja de la pena en un grado por la aplicación de la eximente incompleta de trastorno psíquico yo trastorno mental transitorio.

A tales efectos hemos de recordar que para que exista un delito es necesario no solo la realización de una conducta típica y antijurídica, sino que además que sea culpable, siendo necesario para que pueda hablarse de culpabilidad que el sujeto pueda comprender la ilicitud del hecho -lo que afecta a la capacidad intelectiva- o no pueda actuar conforme a esa comprensión -lo cual afecta a la capacidad volitiva- y que en todo caso, ello suceda 'al tiempo de cometer la infracción penal. Por ello el art 20.1 del CP considera exentos de responsabilidad criminal al que 'al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.' En base al grado de alteración de esas facultades intelectivas y/o volitivas, se puede hablar de ausencia de delito cuando las mismas aparecen completamente anuladas ( art 20.1 del CP), o bien de una eximente incompleta del art 21.1 del CP cuando dichas facultades están gravemente disminuidas pero no anuladas, o por último una mera atenuante cuando apareciendo cierta alteración de las facultades ésta no llega a la intensidad de la eximente completa o incompleta.

Como señala el TS en sentencia de 26 de Junio de 2017 '... el sistema del Código Penal vigente exige no solo un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe de añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión.' En el caso de autos no se aprecia en la resolución recurrida ninguna alteración mental en la actuación del sujeto que permita atenuar o eximir la responsabilidad penal imputada.

Tal planteamiento no puede ser compartido por esta Sala. En el propio relato de hechos probados de la resolución recurrida se recoge la actitud agresiva y alterada que presentaba el acusado cuando se produjeron los hechos. Esa alteración era de tal naturaleza que se prescribió médicamente su ingreso en la Unidad de Salud Mental de Úbeda en donde, según se recoge en el informe de esa Unidad obrante en autos, se sometió a tratamiento médico al acusado desde la fecha de su ingreso (10/4/2010) hasta que fue dado de alta el 16/4/2010, fijándose un diagnóstico de 'reacción estrés agudo' y 'reacción depresiva prolongada.' Es cierto que el IML informó con fecha 5 de Agosto de 2010 que a juicio del perito informante, a la vista del estudio de la documentación clínica presentada, las capacidades intelectivas y volitivas estaban conservadas en el momento de los hechos.

No obstante el propio IML en un ulterior informe de 3 de Julio de 2018 matizó las conclusiones del anterior al señalar que este tipo de ingresos psiquiátricos suelen ir asociados a alteraciones notables en la esfera cognitiva y volitiva.

Teniendo en cuenta tales circunstancias consideramos que la forma de producción de los hechos, los datos de alteración que apreciaron los propios Agentes al elaborar el atestado y el ingreso psiquiátrico inmediatamente posterior, revelan que efectivamente en el momento de cometer los hechos el acusado tenía fuertemente mermadas, aunque no anuladas, sus facultades intelectivas y volitivas.

Ese grado de afectación, plenamente acreditado a juicio de esta Sala, conlleva la necesaria aplicación de una eximente incompleta del art 21.1 en relación con el art 20.1 del CP, por lo que el recurso articulado debe de ser estimado, debiendo de rebajarse las penas impuestas en 1 grado a tenor de lo dispuesto en el art 68 del CP teniendo en cuenta el grado de afectación de las facultades mentales del apelante.



SEGUNDO.- No existen razones en que basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio conforme al contenido de los artículos 239 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal.

Vistos con los citados los artículos 2, 5, 8, 10, 15, 19, 20, 21, 22, 28, 32, 33, 53, 61, 66, 79, 109 al 115 del nuevo Código Penal y los artículos 141, 142, 279, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Jose Ignacio , contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 16 de Septiembre de 2019 por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 507 de 2.011, debemos deREVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma en el único sentido de fijar como pena por el delito de atentado la de 3 meses de prisión y por la falta de lesiones la de 15 días de multa con una cuota diaria de 6 €, dejando inalterados el resto de pronunciamientos de la citada resolución, con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha de lo que como Secretaria doy fe.

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