Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 241/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 113/2019 de 30 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE
Nº de sentencia: 241/2019
Núm. Cendoj: 25120370012019100234
Núm. Ecli: ES:APL:2019:614
Núm. Roj: SAP L 614/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 113/2019
Procedimiento abreviado nº 284/2018
Juzgado Penal 1 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 241/19
Ilmos. Sres.
Magistrados
MERCE JUAN AGUSTIN
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
En la ciudad de Lleida, a treinta de mayo de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 20/03/2019, dictada en Procedimiento abreviado
número 113/2019 seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida.
Es apelante Nicolas , representado por la Procuradora Dª. MACARENA OLLE CORBELLA y dirigido
por el Letrado D. ALFONSO SERRANO DE LA CRUZ SANCHEZ. Es apelado el MINISTERIO FISCAL .
Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª MERCE JUAN AGUSTIN.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 20/03/2019 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'CONDENO A Nicolas como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. A la pena de multa de 8 meses, a razón de 8 euros diarios, 1920 euros. En caso de impago de la multa, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. A la pena de privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 3 meses. Al pago de las costas procesales causadas.'.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y se hacen propios la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el apelante contra la sentencia dictada en la instancia por la que se le condena como autor de un delito contra la seguridad del tráfico por conducir un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas alegando vulneración del principio de presunción de inocencia, por entender que no se ha practicado prueba de cargo suficiente que desvirtúe aquél, lo que sustenta en la alegación fundamental de que el resultado de la prueba del etilómetro practicada al acusado no fue debidamente ratificado por quienes intervinieron en su práctica. Añade el recurrente, como segundo motivo de impugnación, vulneración del principio de tutela judicial efectiva, sosteniendo que la sentencia de instancia no da cumplida respuesta a las alegaciones efectuadas por la defensa.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida, por hallarla ajustada a derecho.
SEGUNDO.- Planteado el recurso en los anteriores términos, ha de tenerse en cuenta para su resolución, que el derecho de presunción de inocencia única y exclusivamente se vulnera cuando en la causa penal existe un auténtico vacío probatorio; constituyendo una presunción inicial 'iuris tantum' que únicamente puede ser desvirtuada cuando a través del procedimiento y especialmente durante la celebración del juicio aprovechando las ventajas de la inmediación para el juez que preside las pruebas, aparezca una mínima actividad probatoria suficientemente incriminatoria obtenida con las debidas garantías legales sin violentar derecho fundamental alguno y que posea entidad y significación suficientes tanto respecto de los elementos objetivos de la infracción como de los componentes subjetivos de la misma.
Expuesto lo anterior, hemos de decir que el primer motivo de impugnación ha de decaer, pues se estima que la valoración efectuada por la Juzgadora 'a quo', responde al resultado del material probatorio suministrado en el acto del juicio y a criterios de racionalidad y lógica, pues no puede concluirse sino, la autoría del acusado con respecto al delito por el que ha sido condenado.
Y es que no hay que confundir la presunción de inocencia con la disconformidad de la parte recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el juzgador, y en el presente caso no ha habido vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución , porque ha concurrido una actividad probatoria de cargo, con ratificación en el acto del juicio oral, cumpliéndose las exigencias de publicidad, inmediación y contradicción, identificación que integra actividad probatoria suficiente para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia. Para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( art. 741 L.E.Cr y 117.30 C.E .)'.
No desconoce esta Sala que los atestados policiales, en principio, solamente tienen el valor de denuncia ( STS 952/1998 ). 'Los hechos en ellos afirmados han de ser introducidos en el juicio a través de auténticos medios probatorios, con independencia del valor de prueba preconstituida que se ha reconocido a determinadas diligencias policiales (croquis, fotografías, resultado de pruebas alcoholimétricas etc.), en atención a la función aseguradora del cuerpo del delito impuesta a la Policía Judicial ( STC 303/1993 ). En esta línea, se dice en la Sentencia del Tribunal Constitucional 51/1995 , que las declaraciones vertidas en el atestado policial carecen de valor probatorio si no son posteriormente ratificadas en presencia judicial por los particulares declarantes, o bien, en ausencia de lo anterior, confirmadas por los Funcionarios de Policía mediante su testimonio en juicio oral ( STC 51/1995 ). Por su parte la doctrina científica ha manifestado que la naturaleza jurídica del atestado policial es de carácter administrativo, aunque adopte la forma típicamente procesal, no debiéndose considerar como un documento procesal toda vez que el correspondiente proceso no se ha iniciado. En cuanto al valor procesal del mismo a tenor con lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim , el atestado policial incorporado a las actuaciones judiciales, en el momento del juicio oral, será apreciado por el juzgador según su conciencia, debiendo ser reproducidas las diligencias a presencia judicial para que puedan incorporarse al proceso. En este sentido el Tribunal Constitucional tiene declarado STC 100/1985 , que el atestado policial tiene valor de denuncia y no de prueba, y para que se convierta en autentico elemento probatorio es el proceso no basta con que se dé por reproducido en el acto del juicio oral, sino que es preciso que sea reiterado y ratificado ante el órgano judicial. Por su parte el Tribunal Supremo ya en sentencia de 23 de enero de 1987 vino a concretar el autentico valor que los Tribunales pueden otorgar al atestado en los siguientes términos: 'El artículo 297 de la LECrim . dispone que los atestados formados por la Policía Judicial y las manifestaciones que en los miembros de ella hicieren serán considerados como denuncias a los efectos legales, precepto que si en lo que se refiere a las manifestaciones tiene su complemento en el art. 717 de la LECrim . en lo que respecta a los atestados y su contenido resulta anticuado y anacrónico, dado que dentro de dichos atestados se encuentran diligencias que por su naturaleza objetiva no es posible desdeñar y, por otra parte, la Policía actual dispone de medios de investigación sumamente perfeccionados y que no es posible, ni siquiera congruente, minusvalorar'. Es decir, como regla general, al tratarse de meras diligencias de investigación carecen en sí mismas de valor probatorio alguno, aún cuando se reflejen documentalmente en un atestado policial, por lo que los elementos probatorios que de ellas pudiesen derivarse (ocupación de armas, drogas o efectos de un delito, por ejemplo) deben incorporarse al juicio oral mediante un medio probatorio aceptable en derecho, como lo es la declaración testifical de los agentes intervinientes debidamente practicada en el juicio con las garantías de la contradicción y la inmediación SSTS 64/2000 , 756/2000 , 193/2001 y STC 303/93 ).
En el caso que nos ocupa, los hechos enjuiciados se inician con la actuación de los agentes de los Mossos d'Esquadra con TIPs NUM002 y NUM003 , pertenecientes a la Unidad de Seguridad Ciudadana, quienes observando que el vehículo Citroën Berlingo matrícula G-....-EM circulaba sin luces, deciden darle el alto; y tras apreciar en el conductor síntomas que pudieran ser reveladores de la ingestión de bebidas alcohólicas, requieren a la patrulla de tráfico a efectos de proceder a practicarle la prueba de alcoholemia. Los agentes de tráfico con TIPs NUM000 y NUM001 se personaron efectivamente en el lugar y practicaron la prueba de alcoholemia al acusado dejando constancia de su resultado en el oportuno atestado así como de la diligencia de síntomas externos que ellos mismos elaboraron.
Pues bien; la STC 24/1992 , ya referenciada en la sentencia de instancia indica: 'por lo que respecta al valor probatorio de la prueba alcoholimétrica, su eficacia está supeditada, por una parte, a que se haya practicado con las necesarias garantías formales al objeto de preservar el derecho de defensa -lo que conlleva la posibilidad de un segundo examen alcoholimétrico y, en su caso, la práctica médica de un análisis de sangre- y, por otra, a su incorporación al proceso de manera que sea susceptible de someterse a contradicción en el juicio oral o, por lo menos, que el test haya sido ratificado a presencia judicial durante el curso del procedimiento ( SSTC 100/1985 , 145/1987 , 22/1988 , 5/1989 y 222/1991 )'. En esta STC, referida a un caso donde el recurrente hacía notar la ausencia de los Agentes en el juicio, se alude a las posibilidades de verificar la realidad el contenido del atestado que contiene el test alcoholimétrico, a través de otras fuentes de convicción distintas a las simples declaraciones del atestado, cabiendo 'que el resultado del test sea ratificado , no por los agentes que lo verificaron, sino por otros testigos ( SSTC 100/1985 , 145/1987 y AATC 797/1985 , 1421/1987 y 191/1988 ), por el resultado obtenido con una prueba de extracción de sangre ( ATC 304/1985 ) por la declaración del perjudicado ( ATC 305/1985 ), por las propias circunstancias que rodearon la conducción ( ATC 649/1985 ) y, a los efectos que ahora nos interesan, por la propia declaración del acusado ( SSTC 145/1987 , 89/1988 , AATC 62/1983 y 1079/1987).' En concreto, el TC tuvo en cuenta el hecho de que el conductor acusado había admitido que había bebido varias copas y que realizó el test dando éste positivo, 'y como nada se impugna respecto de la forma en que se produjeron una y otra prueba hay que entender que dicho test ha accedido al proceso en condiciones que han permitido su contradicción porque la propia declaración del sometido a él lo ha dotado de eficacia probatoria'.
Y tales consideraciones son totalmente aplicables al caso que nos ocupa. Efectivamente los agentes de los Mossos d'Esquadra que practicaron la prueba de alcoholemia al acusado, no comparecieron a juicio para ratificarse en el atestado elaborado por cuanto no fueron propuestos como testigo para dicho acto. Sin embargo, el resultado de la prueba de impregnación alcohólica y la regularidad en su realización y práctica fueron ratificados en el plenario por la propia declaración del acusado y por la declaración testifical de los agentes con TIPs NUM002 y NUM003 que sí declararon.
Así, el acusado reconoció con claridad meridiana en el acto del Juicio Oral, como se razona en la sentencia recurrida, y como ha podido constatar esta Sala tras el visionado de la grabación audiovisual del acto del juicio, que, en efecto, el día de autos fue requerido por la Policía para someterse a las pruebas de determinación de la impregnación alcohólica; admitió, igualmente, que previamente había ingerido bebidas alcohólicas, en concreto siete u ocho 'cuba libres' y, finalmente, reconoció que la prueba de alcoholemia, dio resultado positivo de '1,4 o no sé', no cuestionando siquiera que fuera informado de sus derechos. Y es que el mismo, en el acto del juicio simplemente vino a negar el hecho de la conducción, lo cual ya no se cuestiona en esta alzada, por cuanto ninguna duda ofrece a la vista de lo manifestado por los agentes números NUM002 y NUM003 , que fueron quienes le dieron el alto y requirieron la presencia de la patrulla de tráfico. Explicaron dichos agentes que apreciando en el conductor síntomas de hallarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas, requirieron la presencia de la patrulla de tráfico que practicaron a aquél las pruebas de alcoholemia. Precisaron además que el acusado presentaba claros síntomas de embriaguez como olor a alcohol, habla pastosa, ojos vidriosos y rojos, movimientos titubeantes, y que incluso tuvo que tumbarse en la acera mientras esperaban la llegada de la patrulla de tráfico.
En consecuencia, la pretendida falta de validez probatoria de la prueba de alcoholemia derivada de la falta de ratificación no se produce, pues conforme a lo expuesto, el resultado de la prueba de alcoholemia se incorporó de forma constitucionalmente válida al Juicio Oral, por medio, principalmente, de la declaración del propio acusado y de la declaración testifical de los agentes de seguridad ciudadana que depusieron como testigos en el juicio, sin que exista razón objetiva alguna para dudar de la veracidad de su declaración dada la objetividad que de los mismos se presume como agentes de la autoridad.
En suma, la prueba desplegada en juicio oral fue suficiente para enervar la presunción de inocencia, y el argumento condenatorio no se revela irracional, incoherente o ilógico, sino plenamente ajustado a Derecho.
TERCERO.- En cuanto a la alegada vulneración de la tutela judicial efectiva, baste recordar como ha precisado reiteradamente el Tribunal Constitucional, que la exigencia constitucional de motivación no obliga a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, siendo suficiente, desde el prisma del art. 24.1 CE , que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquella ( SSTC 14/1991 , 28/1994 , 153/1995 , 66/1996 , etc). Pues bien la resolución recurrida, en aplicación de la doctrina expuesta, en modo alguno supone vulneración del derecho fundamental invocado en su vertiente de derecho a obtener una resolución fundada sobre el fondo de sus pretensiones, por más que el mismo no sea acorde con sus pretensiones, por cuanto ha permitido conocer al recurrente las razones por las cuales ha sido condenado y combatirlas, tal y como efectivamente ha hecho por vía del presente recurso.
Por todo ello procede la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- La desestimación del recurso conduce a la imposición de las costas de esta alzada al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nicolas contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida en el Procedimiento Abreviado 284/18, que CONFIRMAMOS íntegramente, imponiéndole las costas procesales derivadas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, y una vez firme devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La Magistrada Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia

