Sentencia Penal Nº 241/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 241/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 122/2018 de 27 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 241/2019

Núm. Cendoj: 28079370172019100154

Núm. Ecli: ES:APM:2019:3072

Núm. Roj: SAP M 3072/2019


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AS 914934594
37050100
N.I.G.: 28.006.00.1-2017/0008330
Apelación Juicio sobre delitos leves 122/2018
Origen :Juzgado de Instrucción nº 03 de Alcobendas
Juicio sobre delitos leves 1633/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACION NUMERO/AÑO : ADL122/2018
PROCEDIMIENTO: Juicio sobre delitos leves 1633/2017
Juzgado de Instrucción nº 03 de Alcobendas
MAGISTRADO ILUSTRÍSIMO/A SR/A. D./Dña. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia,
ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 241/2019
En la Villa de Madrid, a 27 de marzo de 2019.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano
unipersonal, y actuando, en tal concepto, el/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. JOSE LUIS SANCHEZ
TRUJILLANO, ha visto el recurso de apela¬ción interpuesto por D./Dña. Eladio , contra la sentencia
dictada, con fecha 24/10/2017, en Juicio sobre delitos leves 1633/2017 del Juzgado de Instrucción nº 03 de
Alcobendas .

Antecedentes


PRIMERO : Con fecha 24/10/2017 se dictó sentencia en Juicio sobre delitos leves 1633/2017, del Juzgado de Instrucción nº 03 de Alcobendas .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'De lo actuado en el acto del juicio queda probado y así se declara que la el 1 de agosto de 2017 sobre las 116:15 Fulgencio se encontraba en su vivienda situada en la CALLE000 NUM000 , de Pedrezuela, cuando llegó con el vehículo su pareja sentimental, Gloria , y se dispuso a estacionarlo, en una maniobra que, por el trazado de la calle, es complicada y costosa.

Cuando estaba terminando de estacionar su vehículo, llegó en el suyo su vecino, Eladio , acompañado de una mujer y de un adolescente. Eladio comenzó a accionar el claxon de manera repetida e intimidatoria, de forma que Fulgencio salió del interior de su vivienda, para proteger y dar apoyo a su pareja sentimental, colocándose entre los dos vehículos.

Al momento Eladio se bajó del vehículo, portando en la mano la barra metálica dispositivo anti robo, que mostró, claramente, a Fulgencio , al tiempo que le gritaba, entre otras cosas: ' hijo de puta te voy a reventar' y expresiones de similar naturaleza.

Las personas que lo acompañaban lo contuvieron, y guardaron la barra metálica en el vehículo.

Fulgencio y su pareja accedieron a su parcela, y cerraron la verja del porche o jardín, pero Eladio siguió gritando, dando golpes en la valla y diciéndole que 'le iba a mear', así como ' te voy a matar, te voy a abrir la cabeza'.

Fulgencio y Eladio mantienen unas deterioradas relaciones de vecindad, entre otros factores, por las denuncias que el primero ha presentado contra el segundo, ante organismos oficiales, por razón de las obras acometidas en la vivienda de Eladio '.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: '...Condeno a Eladio como autor responsable del delito leve de amenazas del artículo 171.7 del C.P .

que se le imputaba en estos autos a la pena de multa de 40 días con una cuota diaria de 6 euros, condenándolo a satisfacer las costas de este procedimiento...'.



SEGUNDO : Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D./ Dña. Eladio .



TERCERO : Dado traslado a las demás partes, formula¬ron sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia una vez resueltas las cuestiones que afectaban a la solicitud de prueba en esta segunda instancia por sendos autos de 12 de diciembre de 2018 y 20 de marzo de 2019.

H E C H O S P R O B A D O S Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO .- Recurre en apelación el Ldo. Sr. Sanz Marlasca, en la defensa de Eladio , contra la sentencia de 24 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Alcobendas , en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento por delito leve con el nº 1633/2017, que condenó al antes mencionado Eladio como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas a la pena de multa de 40 días con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, así como al abono de las costas procesales causadas en el procedimiento.

Considera el recurrente, por los motivos que expone-y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico '...tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, en su mérito, por formulado en tiempo y forma RECURSO DE APELACIÓN contra la SENTENCIA DE FECHA 24 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcobendas en los autos de Juicio por Delitos Leves 1633/2017, de traslado del presente escrito de formalización a las demás partes personadas por plazo común de cinco días y, formuladas las alegaciones o transcurrido el plazo para hacerlo, elevando los autos originales a la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, suplicando a la superioridad acuerde la etimación del recurso en los términos solicitados...'

SEGUNDO .- No ha lugar la estimación del recurso de apelación interpuesto.

Por lo que se refiere al primer motivo, ha de decirse lo siguiente.

No se cuestiona la posibilidad de que se tramitara con relativa celeridad la pretensión del recurrente de ser asistido por Letrado de tal modo que el recurrente y su Letrado se conocieran poco antes de tener lugar el propio señalamiento.

Sin embargo, para el supuesto de entender que tal extremo hubiera de haber afectado al derecho de defensa, hubiera sido razonable el haber solicitado la suspensión del acto del juicio.

En relación con la prueba documental, no se cuestiona la alegación que se contiene en la sentencia pero, sin perjuicio de ello, el recurrente fue citado haciéndole la prevención de que debería comparecer con todos los medios de prueba de los que intentara valerse, incluidos documentos- cfr. f. 23 en relación con el f. 27 bis-.

En relación con la imposibilidad de haber propuesto testigos, ha de estarse a lo resuelto en los autos anteriores de 12 de diciembre de 2018 y 20 de marzo de 2019, el primero que desestimó la pretensión de practicar en esta segunda instancia la prueba testifical a que se refería el recurso y el segundo que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el anterior.

A diferencia de lo que se indica, al denunciado se le informó de los derechos que le asistían dándosele lectura, por el Juez a quo, del contenido del art. 118 LECrim .

Dicho con otras palabras, las irregularidades a que se hace mención no habrían de suponer la nulidad que se solicita.

Por lo que se refiere al segundo motivo, no habría de resultar procedente la estimación del recurso de apelación interpuesto.

Y ello porque, examinada la prueba practicada en esta segunda instancia, ha de llegarse la consideración que la valoración de la misma que hizo el Juez a quo hubo de ser racional y fue expuesta razonablemente de tal manera que ni existe una interpretación errónea de la prueba, como se afirma, ni una valoración inadecuada de la misma.

El propio recurso habría de poner de manifiesto el porte, por parte de quien ahora recurre aunque fuera de manera fugaz, de determinada barra, elemento al que se refirió el denunciante como empleado por el recurrente para ilustrar las expresiones que utilizaba, de tal modo que, a mayor abundamiento, habría de resultar de mayor peso y consistencia la versión de la acusación respecto de su contraria por lo que la misma habría de estimarse, como ocurrió en primera instancia.

Habría de resultar anecdótico el extremo de que el vehículo de la testigo afectase a la trayectoria del recurrente porque ni tal extremo habría de justificar la conducta inicial exteriorizada con la bocina ni el empleo de las expresiones posteriores.

Habría de resultar anecdótico el modo en el que se pudo haberse deshecho el recurrente del instrumento que cogió porque tal extremo no habría de obviar la realidad de las expresiones empleadas.

Es posible que las versiones- del denunciante y del testigo propuesto a su instancia- no fueran clónicas- el denunciante relató que lo que dijo fue que '... te voy a matar...' y la testigo que '...te voy abrir la cabeza...'- pero tal extremo no habría de cuestionar el rendimiento de la prueba de cargo porque la misma, en lo esencial, fue coincidente entre sí no resultando de recibo el hecho de que existiese determinada distancia de quince- 15- metros porque tal extremo no habría de obviar el suceso ni su percepción desestimándose, por tanto, el que se haya valorado la prueba de forma disconforme con las máximas de experiencia.

No se cuestiona que el recurrente dijera en el acto del juicio que es su voluntad de no desear mal alguno al vecino pero tal afirmación no habría de obviar la realidad de los hechos que se produjeron.

La prueba documental que hubiera de hacer mención a las llamadas telefónicas no habría de desacreditar la realidad del suceso como tampoco otros hechos que no fueron objeto de la causa.

En relación con la provocación a la que se hace referencia, no habría de resultar de recibo porque a tal cuestión se refirió la defensa con motivo del trámite de calificación e informe.

No habría de haber habido, en relación con el motivo tercero, vulneración del derecho la presunción de inocencia porque hubo actividad de prueba, la misma fue de cargo y su rendimiento fue razonablemente incriminatorio respecto del recurrente.

Existiría la posibilidad de que el recurrente pudiera estar atravesando determinado bache económico pero tal cuestión no habría de obviar la propiedad del inmueble donde habría de hacer su vida ordinaria-por lo menos hasta el momento de celebrarse el acto del juicio-con el punto de solvencia que tal extremo habría de suponer, cosa que lleva a no considerar razonable la disminución de la cuota al mínimo correspondiente a la indigencia, extremo que habría de haber pasado por la acreditación de dicha situación, cosa que no ha ocurrido.

En las condiciones expresadas, ha de considerarse conforme a Derecho la resolución combatida por lo que ha de decaer, definitivamente, el recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Fallo

FALLO Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D./Dña. Eladio , contra la Sentencia dictada con fecha 24/10/2017, en Juicio sobre delitos leves 1633/2017, del Juzgado de Instrucción nº 03 de Alcobendas debo confirmar y confirmo la sentencia recurrida.

No se hace imposición de las costas de esta instancia, que se declaran de oficio.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.

Notifíquese a las partes personadas.

Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.

Lo acuerda, manda y firma el/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO, constituido como órgano unipersonal de apelación.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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