Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 241/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 368/2019 de 17 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: JUAN PABLO GONZALEZ-HERRERO GONZALEZ
Nº de sentencia: 241/2019
Núm. Cendoj: 28079370292019100394
Núm. Ecli: ES:APM:2019:11242
Núm. Roj: SAP M 11242/2019
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
R
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0172984
Apelación Juicio sobre delitos leves 368/2019
Origen:Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 2366/2017
Apelante: D./Dña. Bienvenido
Procurador D./Dña. JULIO ALBERTO RODRIGUEZ OROZCO
Letrado D./Dña. DAVID RETAMAR DE BLAS
SENTENCIA Nº 241/19
Ilmo. Magistrado D. Juan Pablo González Herrero González
En Madrid, a diecisiete de abril de 2018
El Ilmo. Sr. D. Juan Pablo González Herrero González, Magistrado de esta Audiencia, actuando como
Tribunal Unipersonal en turno de reparto, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Veintinueve de la
Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio por Delito Leve núm 2366/17, procedente del Juzgado de Instrucción
nº 23 de Madrid, seguido por un delito leve de Amenazas; venido a conocimiento de esta Sección en virtud
del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por Bienvenido , contra la sentencia dictada a fecha
14 de enero de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha de 14 de enero de 2019 se dictó sentencia en Procedimiento de Juicio por Delito Leve de referencia por el Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid cuyo fallo es del tenor literal: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Bienvenido como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del Código Penal , con la pena de multa de 1 MES, con una cuota de 6 EUROS / DIA (multa de 180 euros), con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejara de hacer efectivas. Se imponen al condenado el pago de las costas que se hubieran causado en el presente procedimiento.' Hechos probados: ' Queda acreditado y así se declara, que el acusado Bienvenido , ante las reclamaciones verbales y escritas que el denunciante, Eduardo le realizó para que abonara las rentas que le debía y le devolviera la posesión de su casa, y en concreto, tras serle remitido un burofax en fecha 24 de octubre de 2017 reiterando tales requerimientos, en fecha 30 de octubre de 2017, realizó una llamada al denunciante, desde un número oculto, en la que le dijo que con la intención de conminar la tranquilidad del mismo, le dijo que le iba a destrozar la casa y que iba a acabar con él, que conocía a gente relacionada con los movimientos ocupas y con las drogas que lo harían por él.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el condenado ante esta Audiencia Provincial; tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, correspondiendo a la Secc 29ª y registrándose al número de rollo ADL 368/19.
HECHOS PROBADOS.
UNICO.- Se mantienen y se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ha interpuesto por el condenado Bienvenido recurso de apelación contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2019 por la que se le condena como autor de un delito leve de amenazas alegando, en síntesis, nulidad del juicio por haberse celebrado pese a solicitar su suspensión al estar el denunciado de baja médica y constando en un informe que está en seguimiento hospitalario, y vulneración del principio de presunción de inocencia por haber sido condenado sin la existencia de una prueba de cargo toda vez que la madre del denunciante no conocía la voz del acusado y por tanto no podía saber si fue él quien realmente efectuó la llamada .
SEGUNDO.- Comenzando con el motivo relativo a la nulidad del juicio por no haber sido suspendido o pese a la imposibilidad de asistencia del acusado, olvida el recurrente que por Providencia de fecha 9 de enero de 2019, firme por no haber sido recurrida , se acordó no haber lugar a la suspensión de la vista señalada 'al no quedar debidamente acreditado que el denunciado, según la patología que refiere la información médica aportada por su representación -contractura muscular - le impida acudir a sede judicial a la vista oral' .
Denegada la suspensión del juicio el acusado autorizó al letrado y a la asistente del mismo Belen para que le asistiera en el juicio, sin que por la misma se efectuará en el juicio manifestación alguna relativa a la solicitud de suspensión. En todo caso, revisada la documentación que en su momento aportó para justificar dicha solicitud se comprueba que se trata de copia de un parte médico de confirmación de incapacidad temporal emitido el 29 de octubre de 2018, es decir, más de dos meses antes de la vista, y de cuyo contenido en modo alguno se desprende ni seguimiento hospitalario ni imposibilidad para desplazarse y asistir al acto del juicio, limitándose a constatar la existencia de una contractura cervical. La denegación de la suspensión fue, por lo expuesto, plenamente justificada, no existiendo ningún obstáculo para la celebración del juicio en su ausencia.
Siguiendo con el alegato relativo a la vulneración del principio de presunción de inocencia por inexistencia de prueba de cargo basta una lectura de la sentencia recurrida para comprobar que valora de manera suficiente la prueba practicada en el acto del juicio llegando a la conclusión de que el denunciado amenazó al denunciante, quien le había reclamado el pago de las rentas que le debía, con destrozar la casa y acabar con él, destacando por su relevancia el testimonio del denunciante, corroborado por las manifestaciones de su madre que escuchó la conversación telefónica.
Únicamente recordar en ese punto que el testimonio de la víctima es suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia cuando cumple, como se explica perfectamente en la sentencia , determinados parámetros que por conocidos resulta ocioso reproducir , así como que nos encontramos ante un recurso de apelación, y que, por tanto, es el órgano judicial que ha dictado la sentencia objeto de recurso el que ha practicado de manera directa y personal la prueba en el acto del plenario sin que este tribunal haya intervenido en la misma. No es por ese motivo ajustado a derecho pretender sustituir la valoración de la prueba realizada en instancia por el juzgador a quo conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal desde la privilegiada perspectiva de la inmediación judicial, pues si se entrara revisar y corregir la valoración y ponderación de los medios de prueba practicados por el tribunal de instancia, no respetando los tan mencionados principios de inmediación y contradicción, sería cuando no se respetaría y quedaría vulnerado el derecho un proceso con todas las garantías constitucionales establecido en el artículo 24.2 de la Constitución Española. Es por ello que el juez o tribunal ad quem no puede llegar nunca a sustituir sin más el criterio valorativo del juez a quo, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio o que no existido prueba de cargo, procede revisar aquella valoración lo que, adelantamos, no sucede en este procedimiento seguido contra el acusado .
En lo que concierne a la ponderación de la prueba testifical, la importancia de la inmediación ha sido destacada en múltiples sentencias del Tribunal Supremo que ha declarado al respecto que la valoración de la prueba testifical depende de la credibilidad del testigo, que sólo es apreciable por el juez de instancia en virtud de la inmediación (S T. S. 17-1-90), que los casos de versiones contrapuestas corresponde al tribunal 'a quo' ponderar su mayor o menor verosimilitud y que ante pruebas de distinto signo, que es el supuesto más normal y frecuente en el procedimiento penal, sólo el tribunal que las presencia, que oye y ve a los testigos está legitimado para extraer una valoración de conjunto.
TERCERO. - En conclusión, la valoración del conjunto de toda la prueba ya fue realizada por la juzgadora de instancia en el ejercicio de la facultad que le reconoce al artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, no pudiendo pretender la parte recurrente que prevalezca su valoración de las circunstancias que lo rodearon sobre la llevada a cabo por la juez a quo desde su imparcial y privilegiada perspectiva, a lo que debe añadirse que el proceso crítico seguido por dicha juez en la apreciación de las pruebas ha sido suficientemente expuesta, sin que sea dable encontrar quebranto alguno de las reglas de la lógica y de la experiencia , y siendo plenamente acertadas las consecuencias de índole jurídica que se ligan a los hechos aceptados como probados, y la existencia de un delito leve de amenazas por concurrencia de todos sus elementos típicos, no queda sino mantener el relato de los hechos consignados en la sentencia recurrida y su calificación jurídica, y por ser dicha resolución plenamente ajustada a derecho, proceder a su total confirmación.
CUARTO.-En atención a lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la ley de enjuiciamiento criminal, y habiendo sido desestimado el recurso de apelación, se impone al apelante las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de la aplicación y en virtud de la potestad conferida por la soberanía popular y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Bienvenido contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid en autos de juicio sobre delitos leves 2366/2017, debo confirmar y confirmo dicha resolución en todos sus términos, todo ello con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al juzgado 'a quo' a los fines procedentes con certificación de esta resolución.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es estregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
