Sentencia Penal Nº 241/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 241/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 639/2019 de 22 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: HUARTE, JOSE JULIAN LAZARO

Nº de sentencia: 241/2019

Núm. Cendoj: 31201370012019100246

Núm. Ecli: ES:APNA:2019:987

Núm. Roj: SAP NA 987/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 241/2019
En Pamplona/Iruña, a 22 de octubre de 2019.
El Ilmo. Sr. D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de
Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Salanº 639/2019, en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Pamplona/Iruña, en el Juicio
sobre delitos leves nº 131/2019, sobre un delito leve de estafa; siendo apelante D. Blas , asistido por la Letrada
Dña. TERESA ISABEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ; y apelado el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Con fecha 9 de mayo de 2019, el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: Fallo: ' CONDENO a Blas como autor de un delito leve de estafa ya definido antes definida a la pena de 60 días de multa con una cuota diaria de 6 euros que hace un total de 360 euros más las costas.

En caso de no abonarse voluntariamente la multa impuesta se procederá a la vía de apremio, y de no hallarse bienes bastantes para cubrir esta cantidad se sustituirá la multa por responsabilidad personal subsidiara de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.

EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL deberá indemnizar a Cesareo en la cantidad de 397 euros.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por D. Blas , en los términos previstos en los artículos 976 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solicitando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra por la que sea absuelto.



CUARTO.- Dado traslado del recurso, el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera, en donde se incoó el citado rollo, quedando los mismos por su orden para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: 'Probados y así se declaran que ha quedado acreditado que el día 26 de noviembre de 2018 Blas compró por Internet en la página WALLAPOP una cámara de fotos por importe de 397euros haciendo la transferencia a la cuenta bancaria que le indicaron con número NUM000 de la entidad EVO si bien una vez efectuada no ha recibido el producto ni contestación alguna de la vendedora; que el número de cuenta figura a nombre de Blas , quien recibió el dinero e inmediatamente dispuso de él.' Se declaran igualmente probado: 'que el comprador demandante fue D. Cesareo y que el denunciado D. Blas no tenía constancia de que la transferencia obedecía a la venta de una cámara, figurando como vendedora el nombre de Miriam '.

Fundamentos


PRIMERO.- El Juzgado a quo estimó acreditado que el denunciante para la compra de una cámara de fotos por importe de 397 €, hizo una transferencia a la cuenta bancaria que figuraba a nombre del denunciado Sr.

Blas , quién recibió el dinero e inmediatamente dispuso de él.

El Juzgado a quo consideró que había quedado acreditado que el denunciado había recibido el dinero de la transferencia, estimando que la justificación que daba el denunciado no podía atenderse (recibir en su cuenta bancaria cantidades de dinero diarias que tenía que convertir en criptomoneda...) para excluir su responsabilidad penal como cooperador necesario, cuando queda acreditado que recibió la transferencia, pese a ver que no estaba a su nombre como beneficiario, sino a nombre de Miriam , debiendo haber extremado las precauciones si había dejado su cuenta para recibir dinero, pudiendo a tal efecto haber esperado a tener la documentación para hacer la conversión, concurriendo en una ignorancia deliberada en cuanto a la ilicitud del negocio en que el Sr. Blas ha colaborado dando una cuenta bancaria, lo que le convertía en cooperador necesario.



SEGUNDO.- Frente a la indicada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por la defensa del denunciado D. Blas , en el que interesa la revocación de la resolución de instancia y que se dicte otra por la que sea absuelto.

Se afirma en el recurso que se ha incurrido error en la apreciación de la prueba, al no haberse tenido en cuenta que tenía suscrito un contrato de comercial para servicios de criptomoneda, habiendo contactado con la Sra.

Regina , con quién suscribió un contrato, en el que ella se comprometía semanalmente a comprarle un importe determinado en criptomoneda, y por ello le proporcionó su número de cuenta, todo lo cual acreditaría que realizaba un servicio de venta de criptomoneda sin ánimo engañoso, no estando acreditado que el engaño haya sido causado por el recurrente, ni como autor ni como cooperador necesario.



TERCERO.- El recurso debe ser estimado y revocada la resolución de instancia, debiendo dictarse un pronunciamiento absolutorio.

Del examen de las actuaciones ninguna duda ofrece que el origen contractual que dió lugar a la transferencia de la cantidad 397 € a la cuenta del denunciado, lo era por la compra de un cámara de fotos, así como que el denunciado recibió en su cuenta dicho importe.

Pero no lo es menos que queda acreditado por la denuncia formulada y documentación aportada, que la persona ofertante de la venta no fue a priori el denunciado, es más, sólo se le ha considerado cooperador necesario. Tampoco consta acreditado, salvo la recepción del dinero que el denunciado hubiera intervenido o hubiera tenido relación con el denunciante respecto de la causa de la transferencia, la compra de una cámara de fotos. No consta que los contactos previos y posteriores, conversaciones por wasap hubiera intervenido el denunciado. Se aportó en el acto del juicio una foto, pero no consta en modo alguno que se correspondiese con la del denunciado, para de ahí poder deducir que después de la venta pudo tener el denunciado relación con la venta de la cámara de fotos.

Hasta este momento, y en relación con la operación de venta no consta intervención alguna del denunciado, por tanto en el ámbito de la contratación, que dio origen al desplazamiento patrimonial.

Si ello es así, el único indicio existente es la recepción por parte del denunciado de la cantidad de 397 €, pero este hecho exclusivamente valorado, pues no existen otros, impide llegar a concluir, que por la recepción dineraria exista indicio incriminatorio suficiente para concluir en la participación del denunciado Sr. Humberto en la estafa de la totalidad de la operación denunciada por el Sr. Cesareo .

Cierto es que dicho ingreso tuvo lugar en cuenta del denunciado, pero no lo es menos que no consta salvo el mero ingreso, que el denunciado interviniese anteriormente en las negociaciones de la contratación, pues nada de ello existe, y cuando además tampoco consta que haya sido reconocido el denunciado como la persona que apareciese en la foto remitida posteriormente al denunciante, y que hizo referencia en el acto del juicio, pese a interesarlo así el denunciado en el acto del juicio.

Si tenemos en cuenta todas estas circunstancias habrá de concluirse, junto con la documental aportada por el denunciado en el acto del juicio, que no puede darse a este ingreso, la recepción dineraria, la consideración de indicio incriminatorio esencial de una conducta engañosa por parte del denunciado Sr. Humberto , ni como autor, que se excluye la sentencia, ni como cooperador necesario, si tenemos en cuenta que el mismo no intervino en la relación utilizada como engaño, no constando relación alguna con la misma, pues fue ajeno a la venta de la que surge el perjuicio a la parte denunciante.

En esta tesitura debe considerarse que dichos ingreso no es un indicio suficiente, o cuando menos de la concurrencia de una intención engañosa en el denunciado, y ante ello no puede sino dictarse un pronunciamiento absolutorio.

La STS 19/1/2017 nº 1003/2016 afirma: Por otro lado, a falta de prueba directa hemos dicho en SSTS 209/2014 de 20 de marzo , que también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados. 2) Los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados. 3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia. 4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/1989, de 16 de octubre , (FJ. 2) 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 229/2003 de 18.12 , FJ. 24).

En el presente caso como se ha indicado la recepción de dinero como indicio no permite concluir indefectiblemente que por ese hecho el denunciado hubiese participado en el contrato criminalizado que tenía por objeto el desplazamiento patrimonial que realizó el denunciante con ocasión de un contrato de compra de una cámara de fotos.

La sentencia de instancia hace referencia la imputación dolosa a 'una ignorancia deliberada', en cuanto a la ilicitud del negocio en que el Sr. Blas ha colaborado dando su cuenta, pero en modo alguno puede deducirse sin más que esa ignorancia deliberada partiese del conocimiento de la ilicitud de la relación con la Sra. Regina , y menos aún de la ilicitud de un negocio, la compra de la cámara de fotos, de la que surge el perjuicio, conociendo y admitiendo con su colaboración la existencia de un engaño en el que participase a título de cooperador necesario. El denunciado podrá no haberse conducido con la diligencia debida en la recepción del dinero, pero esa diligencia no se convierte en conducta dolosa por ignorancia deliberada.

En relación con la ignorancia deliberada como título de imputación la Sentencia de la Sala 2ª, de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2018 señala que 'No se exige un dolo directo, bastando el dolo eventual ( STS 303/2010 de 22 marzo ) o incluso, tal como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 28/2010 y 28 enero , es suficiente situarse en la posición de ignorancia deliberada inserta en el dolo eventual, es decir, la de quien pudiendo y debiendo conocer la naturaleza del acto o colaboración que se le pide, se mantiene en situación de no querer saber, pero no obstante presta su colaboración y se hace partícipe y, consiguientemente, se hace acreedor a las consecuencias penales que se deriven de su antijurídico actuar, principio de ignorancia deliberada consagrado en la doctrina jurisprudencial de la que son exponentes, entre otras, la Sentencias del Tribunal Supremo 785/2003 de 29 mayo y la 16/2009 de 27 enero ', pero habiéndose indicado con anterioridad, ( STS 3 de noviembre de 2.016, nº 830 / 2.016) en cuanto al fundamento de esta imputación : ' debemos reiterar aquí el rechazo que nos merece el sintagma 'ignorancia deliberada' al que ya nos referimos en la Sentencia antes citada de 3 de diciembre de 2012 : Y hemos de hacerlo reiterando una doctrina de esta Sala que ya proclamaba serias advertencias sobre la difícil compatibilidad de tal método con las exigencias de la garantía constitucional de presunción de inocencia. Así en la Sentencia de este Tribunal Supremo nº 68/2011 de 15 de febrero dijimos: En alguno de los precedentes de esta Sala, no obstante, se ha mencionado la 'ignorancia deliberada', como criterio para tener por acreditado el elemento cognitivo del dolo, es decir, para tener por probado que el autor obró conociendo los elementos del tipo objetivo (hecho constitutivo de la infracción penal en la terminología del art. 14.1 CP ) o de un hecho que cualifique la infracción penal, como es el caso de la cantidad de notoria importancia discutida en el recurso).

Este punto de vista ha sido fuertemente criticado en la doctrina porque se lo entendió como una transposición del 'willful blindness' del derecho norteamericano y porque se considera que no resulta adecuado a las exigencias del principio de culpabilidad, cuyo rango constitucional ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional.

Asimismo se ha llamado la atención sobre el riesgo de que la fórmula de la 'ignorancia deliberada', cuya incorrección idiomática ya fue señalada en la STS de 20-7-2006 , pueda ser utilizada para eludir 'la prueba del conocimiento en el que se basa la aplicación de la figura del dolo eventual ', o, para invertir la carga de la prueba sobre este extremo.

Debemos, por lo tanto, aclarar que en el derecho vigente no cabe ni la presunción del dolo, ni eliminar sin más las exigencias probatorias del elemento cognitivo del dolo' En atención a lo expuesto, y como antes hemos indicado no concurre en el caso de autos esa figura para sustentar la concurrencia de dolo eventual para imputar la cooperación necesaria, pues esa recepción de dinero, único hecho acreditado, no permite concluir que en todo caso el denunciado conociese la ilicitud del acto con origen en terceras personas.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en ambas instancias.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por el denunciado D. Blas contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Pamplona/Iruña en el juicio por delito leve nº 131/2019, que se revoca, y se dicta la presente, por la que: Se absuelve a D. Blas del delito leve de estafa de que era acusado.

Se declaran de oficio las costas causadas en ambas instancias.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta mi Sentencia, que es firme, lo pronuncio, mando y firmo.

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