Sentencia Penal Nº 241/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 241/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 549/2019 de 16 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MUR MARQUES, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 241/2019

Núm. Cendoj: 46250370042019100051

Núm. Ecli: ES:APV:2019:4110

Núm. Roj: SAP V 4110/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
VALENCIA
NIG: 46017-41-2-2018-0005563
ROLLO DE APELACIÓN DELITO LEVE NUMERO 549/2019-M
Juzgado de primera instancia e Instrucción número cinco de Alzira. Juicio de delitos leves 545/18
SENTENCIA NÚM. 241/19
En la ciudad de Valencia a 16 de abril del 2019
La Ilma. Sra. Dª MARIA PILAR MUR MARQUES, Magistrado Ponente de la Sección Cuarta de la Audiencia
Provincial de Valencia, ha visto el presente Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia dictada en fecha 23 de noviembre del 2018 pronunciada por la Sra Magistrado- Juez del Juzgado de
Primera instancia e Instrucción nº 5 de Alzira en Procedimiento por delitos leves, número 545/2018 seguido
entre el denunciante Constancio y el denunciado Daniel , por delito leve de Amenazas.
Han intervenido en el Recurso de Apelación, como apelante, el letrado, Dº Javier García López, en defensa de
Daniel .

Antecedentes


PRIMERO.-La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: El día 8 de agosto de 2018, cuando el denunciante, D. Constancio , se encontraba en el local comercial sito en la c/ Plaza del Rey nº 2b de la localidad de Antella, se presento el denunciado, Daniel , el cual trabajaba para la empresa 'Facilcobro', para recamar el pago de una deuda, dirigiendole el denunciante expresiones amenazantes tales como 'hay dos formas de cobrar una deuda, la pacífica y otra más vilenta', procediendo, con posterioridad, a mantener varias conversaciones teléfonicas con el denunciante, en las que le decia 'que tenía que pagar a las buenas o a las malas'.



SEGUNDO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción ya referido se dictó, en el también mencionado ya Juicio por delito leve , Sentencia con el siguiente FALLO: CONDENO a Daniel , como autor responsible de un delito leve de amenazas, a la pena de 3 meses de multa a razón de 4 euros de cuota diaria, con la responabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, del art. 53 con expresa imposición de las costas procesales causadas.



TERCERO.- Que la referida Sentencia fue recurrida, el letrado, Dº Javier García López, en defensa de Daniel .

en el que, por las razones que expuso, solicitó la revocación de la Sentencia y que se dictase otra con arreglo a sus pedimentos.



CUARTO.- El Magistrado-Juez de Instrucción admitió el recurso en ambos efectos y concedió traslado a las demás partes interesadas del citado escrito para que en legal término formulasen, si a su derecho convenía, escritos de impugnación o adhesión al recurso, transcurrido el cual elevó a esta Audiencia lo actuado que fue turnado a quien firma esta resolución, Ilma.Sra. Magistrado Dª MARIA PILAR MUR MARQUES.



QUINTO.- Estudiados los escritos de las partes y vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se mandó traer a la vista las actuaciones para dictar sentencia, al considerarse el Ponente instruido y no considerar necesario la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los Hechos Probados de la Sentencia referenciada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.-Los motivos alegados por la recurrente, como base de su impugnación, se contraen a alegar, en primer lugar, error en la apreciación d ela prueba, y ausencia de prueba de cargo directo que desvirtúe el principio d epresunción de inocencia.

Suplica, se tenga por interpuesto el recurso de apelación.



TERCERO.- Siguiendo reiterada Jurisprudencia el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el articulo 24 de la Constitución implica también el derecho a un proceso con todas las garantías, el cual exige que solo el órgano judicial ante el que se practiquen las pruebas, con posibilidad de contradicción y publicidad, pueda valorar las declaraciones de las partes, testigos y peritos, cuestión analizada y resuelta en numerosas ocasiones por el Tribunal Constitucional, subrayando que la exigencia de inmediación en la practica de las pruebas personales seria fútil, como garantía de defensa de las partes y de la adecuada apreciación de aquellas, si un Tribunal superior pudiera reconsiderarlas con la mera fundamentacion de la Sentencia recurrida o con la constancia documental que proporciona el acta del Juicio Oral( STC 213/2007 de 8 de Octubre, STC 64/2008 de 26 de Mayo, STC 180/2008 de 22 de Diciembre, STC 120/2009 de 18 de Mayo, STC 132/2009 de 1 de Junio, STC 184/2009 de 7 de Septiembre).

Ahora bien, lo expuesto no impide que el Juez o Tribunal de Apelación pueda valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, es decir, si ha habido una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas o directrices de rango objetivo, efectuada por el tribunal de instancia de forma directa, en los términos del articulo 973.1 de la Lecrim., en relación con el art. 741 del mismo Cuerpo Legal.



CUARTO.- Es evidente que el Recurso formulado no puede prosperar y se debe rechazar ya que ningún error en la prueba practicada en Instancia se constata en esta alzada, en cuyo acervo probatorio, la juzgadora de instancia valora en el Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia dictada, .la validez del testimonio prestado por el denunciante, que ratificó la denuncia y las expresiones proferidas por el denunciado y su versión de los hechos,. A estas manifestaciones la juzgadora les otorga, total credibilidad al venir corroboradas por la testigo Dª Clara , que trabaja en el referido local comercial y por la esposa del denunciante, Dª Coro , pudiendo escuchar como el recurrente para reclamarle el pago de una deuda mantenida por el denunciante, se dirigió a este último con la expresión ' que se podía ir a las buenas o a las malas, que iban a ser cosas malas no agradables', y por las declaraciones del propio denunciado, quien sostuvo en juicio que efectivamente acudió al local a reclamarle el pago de una deuda, pero solo le indicó las dos formas de saldarla por vía judicial o extrajudicial, lo que implica un posible estado de alteración ante el prolongado impago, en el que resulta factible que se hubieran pronunciado las palabras contenidas en los hechos probados de la referida sentencia.

Por lo que, siendo la prueba reina las pruebas personales, no cabe que en esta alzada, sin haber presenciado, oído directamente lo que se dijo y como se dijo, la mayor o menor firmeza en lo que decían, dudas, titubeos, se haga una valoración distinta a la de la Juzgadora a quo, pues además no constan otras pruebas válidamente practicadas que pudieran sustentar per se y de forma independiente a aquellas pruebas personales, un pronunciamiento absolutorio para la recurrente Por tanto se considera que la fundamentación del Juez es razonada y no fruto de la arbitrariedad, satisfaciendo las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito del art 171.7 del Código Penal, siendo el iter comisivo acorde con el resultado de la prueba practicada, que da lugar a la condena de la recurrente como autora de delito leve de amenazas enjuiciada, habida cuenta que el principio de inmediaciónes un elemento clave para su determinación mediante la valoración de las pruebas, especialmente en las declaraciones de los denunciantes, la congruencia de los testimonios entre sí, el grado de coherencia con otras pruebas que existan y con otros hechos objetivamente comprobables, es decir, la apreciación conjunta de las pruebas, serán elementos fundamentales para dar mayor credibilidad a un testimonio que a otro, dado que la inmediación resulta un elemento importantísimo para dilucidar la credibilidad de los testimonios, puesto que, si bien es cierto que el Recurso de Apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, no hay que olvidar el hecho de que aquel tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de oralidad, publicidad y contradicción, oídas acusación y defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE, 229 de la LOPJ y 741 de la Lecrim.) comporta que, en principio, dicha valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que no acontece en la Sentencia apelada que, como ya se ha dicho, los hechos relacionados como probados y su fundamentación jurídica son acordes con la valoración de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, existiendo prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y fijar el hecho incriminado que constituyen el delito leve que hoy se enjuicia., Comprobado que los criterios empleados por el Juzgador de instancia no han sido arbitrarios, ni conculcan valores, principios o derechos constitucionales, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia dictada en todas sus partes.



QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 239 de la Lecrim., en relación con el art. 240.1 del mismo Cuerpo Legal, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 142, 144, 239, 240, 741, y 795.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo


PRIMERO: DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el letrado, Dº Javier García López, en defensa de Daniel . contra la Sentencia dictada en fecha 23 de noviembre del 2018, por el Juzgado de Primera instancia e Instrucción número cinco de Alzira, en el Procedimiento Juicio por delito leves número 545/2018

SEGUNDO:CONFIRMAR SENTENCIA referenciada en todas sus partes.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Declarar de oficio las costas de esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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