Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 241/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 213/2020 de 02 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: CONGIL DIEZ, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 241/2020
Núm. Cendoj: 39075370032020100258
Núm. Ecli: ES:APS:2020:1088
Núm. Roj: SAP S 1088/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
CANTABRIA
( Sección Tercera)
Rollo de Sala número: 213/2020.
SENTENCIA Nº 000241/2020
==================================
ILMOS. SRES.:
----------------------------------
Presidente:
D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.
Magistradas:
D.ª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.
D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.
==================================
En Santander, a 2 de junio de 2020.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de
apelación la presente causa penal de Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL
NÚMERO 2 DE LOS DE SANTANDER, seguido con el número 333/2019, Rollo de Sala número 213/2020, por
un delito de Contra la Salud Pública, con la intervención de Ministerio Fiscal, contra D. Joaquín , en calidad
de acusado , representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Ana Mendiguren Luquero y asistido por el
Letrado D. Alfredo Pablo Sanjurjo Biurrum, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia
de instancia.
Son parte apelante en esta alzada D. Joaquín y parte apeladael Ministerio Fiscal , en la representación que
ostenta del mismo la Ilma. Sra. D.ª Begoña Abad Ruiz.
Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª María Almudena Congil
Díez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:PRIMERO.- En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 2 DE LOS DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2019, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS: RESULTANDO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA: Primero. - Que el acusado Joaquín mayor de edad y con antecedentes penales no computables el día 19 de febrero de 2019, en la calle Cardenal Herrera Oria de Santander fue sorprendido sobre las 15.40 horas por agentes del CNP en posesión de dos tabletas de origen vegetal conteniendo material prensado, que se encontraban en la sudadera que vestía, junto con una balanza. La sustancia hallada ha dado positivo tras la analítica correspondiente a la resina de cannabis, sustancia estupefaciente, sometida a control y represión internacional y con peso total de 108,35 g, cuya tenencia estaba destinada a su posterior venta.
Asimismo, le fue ocupado 10 euros procedentes del tráfico de drogas.
Segundo. - La droga incautada no causa grave daño a la salud y está valorada en 598,09 euros.
Tercero. - El hachís, marihuana y otros derivados cannábicos son sustancias incluidas en las listas I y IV del Convenio Único de 1961 sobre estupefacientes.
Cuarto. - El valor de la sustancia intervenida en el mercado y conforme a los precios vigentes en el momento de su incautación supera los 500.- € FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Joaquín , como autor penalmente responsable de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, previsto y penado en el art. 368 párrafo segundo del Código Penal sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SIETE MESES de PRISIÓN con ala accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de Sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SEISCIENTOS EUROS, con arresto legal sustitutorio de DIEZ DÍAS y ello con imposición de las costas procesales.
DEBO ACORDAR Y ACUERDO el Comiso y destrucción de la sustancia intervenida a la que se dará el destino legal.'.
SEGUNDO.- D. Joaquín interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
TERCERO.- En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.
HECHOS PROBADOS UNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza en apelación el condenado D. Joaquín alegando los siguientes motivos de oposición: El recurrente sostiene que la droga que le fue incautada era para su consumo personal, alegando que tanto en el atestado como en su declaración judicial dio todo tipo de detalles acerca del lugar donde adquirió la droga, su precio y el origen del dinero de la compra, sosteniendo que la sustancia incautada era la que de ordinario adquiría para su consumo mensual al salirle más barato que la compra esporádica. Igualmente, sostiene que conforme a las tablas elaboradas por el Instituto Nacional de Toxicología en fecha 18 de octubre de 2001 debe entenderse que un consumidor habitual de hachís suele adquirir para su autoconsumo una cantidad de 25 gramos para 5 días, de ahí que los 108 gramos aprendidos encajen como cantidad adquirida para su consumo durante todo el mes. Por todo ello interesa su libre absolución.
El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- El derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma i lícita (prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la sentencia del TS de 28 de marzo de 2012 con cita de la sentencia del TS 97/2012 de 24 de febrero, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba práctica. Así pues, y toda vez que el recurrente funda su recurso en la alegada existencia de error a la hora de valorar la prueba practicada, debe recordarse que en base a lo dispuesto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Así pues, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Dicho lo anterior, en el presente caso no se aprecia que el Juez 'a quo' haya errado en la valoración de las pruebas practicadas. Por el contrario, puede afirmarse que el mismo ha efectuado un razonamiento lógico, coherente y debidamente sustentado, no sólo en la declaración prestada por el propio acusado, sino también en lo declarado por los dos agentes del cuerpo nacional de policía que le interceptaron y del contenido de las actas de aprehensión y del informe de análisis elaborado por el área de sanidad y política social.
En este sentido, es un hecho no controvertido por cuanto ni tan siquiera es cuestionado por el recurrente, que el mismo el pasado día 19 de febrero de 2019 fue interceptado cuando viajaba como copiloto a bordo de un vehículo, incautándosele en el registro de que fue objeto, ocultas entre su ropas, dos tabletas de resina de cannabis con una riqueza del 30,7% y con un peso neto de 108,35 gramos (informe de análisis toxicológico al folio 118), así como, y esto es sumamente relevante una balanza de precisión y 10 euros.
Acreditado lo anterior, debe pues determinarse si las pruebas practicadas permiten concluir como se razona en la sentencia recurrida, que dicha sustancia estaba preordenada al tráfico o si por el contrario tal y como alega el recurrente tenía como único fin el autoconsumo impune. Sobre esta cuestión, la sala no puede sino compartir los acertados argumentos expuestos en la sentencia recurrida. Así pues, en primer lugar debe partirse de que uno de los hechos reveladores del destino al tráfico de dichas sustancias, es precisamente la cantidad de droga poseída por el acusado en relación con las cantidades precisas para el propio consumo para un periodo inmediato. Sobre esta cuestión, es sabido que la jurisprudencia de la Sala Segunda, a partir del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 19 de octubre de 2001, sobre la base del Informe del Instituto Nacional de Toxicología de 18 de octubre de 2001, ha fijado el consumo medio diario de hachís en 5 gramos, siendo también criterio de dicha Sala que normalmente el consumidor medio cubre el consumo de drogas durante un periodo de cinco días, tal y como así lo pone de manifiesto el propio recurrente ( SSTS 551/2009 y 1020/2009, entre otras muchas). Por ello al desprenderse de la analítica practicada que la cantidad intervenida, que por lo demás se encontraba distribuida en dos tabletas, tenía un peso de 108,35 gramos, en principio dicha cantidad excedería de la que de ordinario pudiera considerarse como el acopio propio de un consumidor.
Junto a lo anterior, lo cierto es que el recurrente pese a alegar ser consumidor de dicha sustancia, lo cierto es que habiendo sido citado por el órgano judicial para someterse a las pruebas acreditativas de dicho consumo, -como así se pone de manifiesto en el auto de transformación en procedimiento abreviado-, no fue localizado, ni interesó en ningún momento la práctica de dichas pruebas, no habiendo aportado ningún elemento de prueba que justifique su condición de consumidor de cannabis, de ahí que dicha condición no haya quedado suficientemente acreditada. De igual modo, en relación con la versión ofrecida por el recurrente nos encontramos con que pese a que el mismo, tanto en sede policial como sumarial, manifestó haber adquirido dicha sustancia para su consumo a lo largo de un mes, así como haber pagado 180 € por ella en una asociación cannabica sita en la Calle Universidad, lo cierto es que tales manifestaciones carecen nuevamente de todo tipo de corroboración, pese a lo sencillo que para el acusado hubiera resultado acreditar su pertenencia en calidad de socio a la asociación cannabica que según sus afirmaciones le suministraba la droga. De igual modo, en contra de lo declarado por el acusado nos encontramos con que tal y como se pone de manifiesto en el informe policial obrante al folio 118, el valor en el mercado negro de la droga aprehendida superaría ampliamente los 180 € que afirma haber pagado por ella, alcanzando un Valor de 598,09 euros, cantidad que a la vista de los escasos ingresos que afirma recibir mensualmente el acusado, 180 € por su trabajo en el CIS y otros 100 euros que afirma le da su madre, hacen aún más increíble su versión. Finalmente, añadir que el recurrente no ha dado razón alguna del motivo por el cual junto a la sustancia estupefaciente llevaba oculta entre sus ropas una balanza de precisión de las que de ordinario se utilizan para el pesaje y venta al menudeo de dicha sustancia.
Por todo lo expuesto, la sala entiende que existen suficientes indicios acreditativos de que la sustancia que le fue incautada estaba preordenada al tráfico, lo que en definitiva impone la desestimación del recurso, y la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se imponen al acusado al desestimarse íntegramente su recurso.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Joaquín , como autor penalmente responsable de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, previsto y penado en el art. 368 párrafo segundo del Código Penal sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SIETE MESES de PRISIÓN con ala accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de Sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SEISCIENTOS EUROS, con arresto legal sustitutorio de DIEZ DÍAS y ello con imposición de las costas procesales.DEBO ACORDAR Y ACUERDO el Comiso y destrucción de la sustancia intervenida a la que se dará el destino legal.'.
SEGUNDO.- D. Joaquín interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
TERCERO.- En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.
HECHOS PROBADOS UNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza en apelación el condenado D. Joaquín alegando los siguientes motivos de oposición: El recurrente sostiene que la droga que le fue incautada era para su consumo personal, alegando que tanto en el atestado como en su declaración judicial dio todo tipo de detalles acerca del lugar donde adquirió la droga, su precio y el origen del dinero de la compra, sosteniendo que la sustancia incautada era la que de ordinario adquiría para su consumo mensual al salirle más barato que la compra esporádica. Igualmente, sostiene que conforme a las tablas elaboradas por el Instituto Nacional de Toxicología en fecha 18 de octubre de 2001 debe entenderse que un consumidor habitual de hachís suele adquirir para su autoconsumo una cantidad de 25 gramos para 5 días, de ahí que los 108 gramos aprendidos encajen como cantidad adquirida para su consumo durante todo el mes. Por todo ello interesa su libre absolución.
El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- El derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma i lícita (prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la sentencia del TS de 28 de marzo de 2012 con cita de la sentencia del TS 97/2012 de 24 de febrero, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba práctica. Así pues, y toda vez que el recurrente funda su recurso en la alegada existencia de error a la hora de valorar la prueba practicada, debe recordarse que en base a lo dispuesto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Así pues, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Dicho lo anterior, en el presente caso no se aprecia que el Juez 'a quo' haya errado en la valoración de las pruebas practicadas. Por el contrario, puede afirmarse que el mismo ha efectuado un razonamiento lógico, coherente y debidamente sustentado, no sólo en la declaración prestada por el propio acusado, sino también en lo declarado por los dos agentes del cuerpo nacional de policía que le interceptaron y del contenido de las actas de aprehensión y del informe de análisis elaborado por el área de sanidad y política social.
En este sentido, es un hecho no controvertido por cuanto ni tan siquiera es cuestionado por el recurrente, que el mismo el pasado día 19 de febrero de 2019 fue interceptado cuando viajaba como copiloto a bordo de un vehículo, incautándosele en el registro de que fue objeto, ocultas entre su ropas, dos tabletas de resina de cannabis con una riqueza del 30,7% y con un peso neto de 108,35 gramos (informe de análisis toxicológico al folio 118), así como, y esto es sumamente relevante una balanza de precisión y 10 euros.
Acreditado lo anterior, debe pues determinarse si las pruebas practicadas permiten concluir como se razona en la sentencia recurrida, que dicha sustancia estaba preordenada al tráfico o si por el contrario tal y como alega el recurrente tenía como único fin el autoconsumo impune. Sobre esta cuestión, la sala no puede sino compartir los acertados argumentos expuestos en la sentencia recurrida. Así pues, en primer lugar debe partirse de que uno de los hechos reveladores del destino al tráfico de dichas sustancias, es precisamente la cantidad de droga poseída por el acusado en relación con las cantidades precisas para el propio consumo para un periodo inmediato. Sobre esta cuestión, es sabido que la jurisprudencia de la Sala Segunda, a partir del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 19 de octubre de 2001, sobre la base del Informe del Instituto Nacional de Toxicología de 18 de octubre de 2001, ha fijado el consumo medio diario de hachís en 5 gramos, siendo también criterio de dicha Sala que normalmente el consumidor medio cubre el consumo de drogas durante un periodo de cinco días, tal y como así lo pone de manifiesto el propio recurrente ( SSTS 551/2009 y 1020/2009, entre otras muchas). Por ello al desprenderse de la analítica practicada que la cantidad intervenida, que por lo demás se encontraba distribuida en dos tabletas, tenía un peso de 108,35 gramos, en principio dicha cantidad excedería de la que de ordinario pudiera considerarse como el acopio propio de un consumidor.
Junto a lo anterior, lo cierto es que el recurrente pese a alegar ser consumidor de dicha sustancia, lo cierto es que habiendo sido citado por el órgano judicial para someterse a las pruebas acreditativas de dicho consumo, -como así se pone de manifiesto en el auto de transformación en procedimiento abreviado-, no fue localizado, ni interesó en ningún momento la práctica de dichas pruebas, no habiendo aportado ningún elemento de prueba que justifique su condición de consumidor de cannabis, de ahí que dicha condición no haya quedado suficientemente acreditada. De igual modo, en relación con la versión ofrecida por el recurrente nos encontramos con que pese a que el mismo, tanto en sede policial como sumarial, manifestó haber adquirido dicha sustancia para su consumo a lo largo de un mes, así como haber pagado 180 € por ella en una asociación cannabica sita en la Calle Universidad, lo cierto es que tales manifestaciones carecen nuevamente de todo tipo de corroboración, pese a lo sencillo que para el acusado hubiera resultado acreditar su pertenencia en calidad de socio a la asociación cannabica que según sus afirmaciones le suministraba la droga. De igual modo, en contra de lo declarado por el acusado nos encontramos con que tal y como se pone de manifiesto en el informe policial obrante al folio 118, el valor en el mercado negro de la droga aprehendida superaría ampliamente los 180 € que afirma haber pagado por ella, alcanzando un Valor de 598,09 euros, cantidad que a la vista de los escasos ingresos que afirma recibir mensualmente el acusado, 180 € por su trabajo en el CIS y otros 100 euros que afirma le da su madre, hacen aún más increíble su versión. Finalmente, añadir que el recurrente no ha dado razón alguna del motivo por el cual junto a la sustancia estupefaciente llevaba oculta entre sus ropas una balanza de precisión de las que de ordinario se utilizan para el pesaje y venta al menudeo de dicha sustancia.
Por todo lo expuesto, la sala entiende que existen suficientes indicios acreditativos de que la sustancia que le fue incautada estaba preordenada al tráfico, lo que en definitiva impone la desestimación del recurso, y la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se imponen al acusado al desestimarse íntegramente su recurso.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLO Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Joaquín , contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2019dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 2 DE LOS DE SANTANDER , en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el número 333/2019 , a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma en su integridad, imponiendo al recurrente las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la misma a todas las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, sin perjuicio no obstante de la posibilidad interponer contra la misma el recurso extraordinario de casación por infracción de Ley previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recurso que deberá de prepararse en el plazo de los 5 días siguientes a la última notificación de esta sentencia. Hecho lo anterior devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.
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