Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 241/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 474/2020 de 23 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA MONTEYS, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 241/2020
Núm. Cendoj: 28079370292020100227
Núm. Ecli: ES:APM:2020:8352
Núm. Roj: SAP M 8352/2020
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
M
37050100
N.I.G.: 28.047.00.1-2019/0000479
Apelación Juicio sobre delitos leves 474/2020
Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Collado Villalba
Juicio sobre delitos leves 59/2019
Apelante: D./Dña. Francisco y D./Dña. Fidela
Letrado D./Dña. MARCELO COLLADO MARTIN
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
La Ilma. Dña. MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS, Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección Vigésimo
Novena, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 241/2020
En Madrid, a veintitrés de julio de dos mil veinte.
En el presente recurso de apelación del Juicio sobre Delitos Leves número 59/19 del Juzgado Mixto 2 de
Collado Villalba, han sido parte como apelante D. Francisco , defendido por el Letrado D. Marcelo Collado
Martín y y el Ministerio Fiscal como apelado.
Antecedentes
PRIMERO.- En el indicado juicio se dictó sentencia el día 15 de enero de 2020, con los siguientes hechos probados y fallo: HECHOS PROBADOS.- Resulta probado y así se declara que el denunciante, con ocasión de un anuncio a través de Internet, adquiere un teléfono móvil marca IPHONE modelo 8, abonando por ello la cantidad de 350 euros; dicha cantidad es transferida a una cuenta corriente con número NUM000 cuya titularidad corresponde a DOÑA Fidela , resultado beneficiario de la misma D. Lorenzo ; las instrucciones para la compraventa del teléfono móvil fueron dadas por éste último, remitiendo copia de su D.N.I; constando como titular de la línea a través de la cual se realiza la compraventa D. Francisco .
El denunciante realizó la transferencia de 350 euros, pero no llegó a recibir el producto adquirido.
FALLO.- Condeno a D. Lorenzo , DOÑA Fidela y D. Francisco : como autores responsables de un delito leve de ESTAFA, a una pena de multa para cada uno de ellos de dos meses a razón de 2 euros diarios, lo que supone un total de 120 euros, cantidad que deberá ser abonada de una sola vez, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago una vez acreditada su insolvencia, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Como responsables civiles al pago solidario al perjudicado de la cantidad de 350 euros.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se ha interpuesto el recurso de apelación anteriormente identificado, en el que se alega como motivo, la inocencia del recurrente, que ha sido admitido a trámite, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y al resto de partes, habiéndolo impugnado el Ministerio Fiscal. Asimismo, la condenada Dª Fidela , también recurrió la sentencia en apelación, si bien no le fue admitido a trámite dicho recurso, tras lo que se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.
TERCERO .- Observado que no obraba unida a la causa la grabación del acto del Juicio Oral, se acordó interesar de dicho juzgado la misma, habiéndose recibido en el día de hoy.
HECHOS PROBADOS No se admiten los hechos declarados probados de la sentencia impugnada, que se sustituyen por los siguientes: 'Resulta probado y así se declara que D. Moises , a través de un anuncio de Internet, supo de la oferta de venta de un teléfono móvil marca IPHONE modelo 8, contactando con la persona que puso el anuncio y transfiriendo la cantidad de 350 euros a una cuenta corriente con número NUM000 , abierta a nombre de DOÑA Fidela para la compra de dicho teléfono. La referida suma fue transferida desde la cuenta mencionada a otra abierta a nombre D. Lorenzo ; las instrucciones para la compraventa del teléfono móvil fueron dadas a través de un teléfono cuya línea aparece a nombre de D. Francisco .
El denunciante no llegó a recibir el teléfono.'
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso interpuesto en nombre de D. Francisco contra la sentencia que le condenó como autor de un delito leve de estafa se afirma que la sentencia yerra al considerar al recurrente autor del delito de estafa enjuiciado, pues el mismo fue víctima de una estafa cometida por la persona que utilizó su DNI, aprovechando la circunstancia de que D. Francisco se lo entregó a un sujeto con el que estaba negociando la compra de un teléfono móvil.
Lo que viene a invocar el recurrente es un error en la valoración de la prueba y una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por haber sido condenado sin prueba de su culpabilidad.
Conviene recordar que cuando una sentencia es impugnada en base a una presunta valoración errónea de la prueba, deben respetarse, en principio, las conclusiones a las que llega el Juez a quo, que desde su posición imparcial, ha gozado de las ventajas de la inmediación, contradicción y oralidad, ha podido intervenir en la actividad probatoria, ha apreciado sus resultados y respecto a la prueba personal, ha percibido aquellos elementos externos que acompañan a las declaraciones de los intervinientes en el acto del juicio, expresiones, gestos, actitudes, dándose cumplimiento de este modo a lo que el artículo 24 de la Constitución exige, pero si el proceso valorativo de la sentencia recurrida presenta un manifiesto y claro error del juzgador, con repercusión en las conclusiones trascendentes de la resolución, el mismo deberá ser corregido, cuando ello sea necesario para modificar el relato de hechos fijados, pero la corrección ha de hacerse con criterios objetivos y no empleando discutibles y subjetivas interpretaciones del acervo probatorio del que se ha dispuesto en el juicio.
Es decir, deberá modificarse el relato fáctico de la sentencia 1.-si se aprecia un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, que sea de importancia y que posea suficiente significación para modificar el sentido del fallo; 2.-si el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio y 3.-si dicho relato desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Asimismo, en cuanto al derecho a la presunción de inocencia, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 1097/2011 de 25 de octubre, es posible en la segunda instancia controlar tanto la licitud de la prueba practicada como su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y la razonabilidad de las inferencias realizadas en la sentencia. Ahora bien, se explica en dicha sentencia que 'cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero si puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001 de 12.7 EDJ2001/31993). Es decir, las fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio 'nemo tenetur' deberán dar lugar a la revocación de la sentencia.
En definitiva, este Tribunal debe determinar si la valoración alcanzada por el órgano de instancia es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, controlando los razonamientos en los que se apoya la decisión, pero no es competencia de la Sala de apelación llevar a cabo una nueva valoración sustituyendo la valoración del Tribunal de instancia.
SEGUNDO .-Vista y oída la grabación del juicio y leída la sentencia objeto de impugnación, se aprecia que la Magistrada de instancia no expone los motivos por los que entiende que la prueba practicada en el plenario acredita que cada uno de los tres acusados actuaron de mutuo acuerdo para producir engaño en el denunciante y obtener del mismo una suma de 350 euros. La sentencia se limita a afirmar que el atestado de la Guardia Civil y las diligencias llevadas a cabo para acreditar los hechos han llevado a probar que los tres acusados cometieron el delito. Los fundamentos de la sentencia no contienen una sola referencia a la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, de hecho, con su simple lectura únicamente se puede conocer que el denunciante declaró en el plenario y que su declaración resultó verosímil, pero no se indica si de la misma cabe extraer la participación de cada denunciado en el hecho, teniendo en cuenta que ninguna otra prueba se practicó en el Juicio Oral, que los denunciados no acudieron a dicho acto y que su imputación en este Juicio por Delito Leve se llevó a cabo simplemente porque, en el caso del recurrente, la línea del teléfono con la que se comunicó el autor de la estafa estaba a nombre del mismo, pero sin comprobación alguna respecto a si realmente la dio de alta el denunciado o un tercero, que usó su identidad para cometer hechos ilícitos, como ocurre con innegable frecuencia.
En cuanto a los otros dos denunciados, lo que les relaciona con el delito denunciado es, en el caso de Dª Fidela , ser titular de una cuenta corriente donde se recibió la transferencia del denunciante y en el caso del tercer condenado, D. Lorenzo , ser titular de la cuenta que recibió la transferencia efectuada desde la cuenta de Dª Fidela , por la suma que abonó el perjudicado, sin que exista constancia alguna de si las cuentas abiertas a nombre de estos dos denunciados fueron abiertas por ellos o por un tercero utilizando sus datos, lo que también es perfectamente posible y ocurre con frecuencia.
En definitiva, la condena de los tres denunciados no se basa en prueba alguna practicada en el plenario, ni tan siquiera fueron propuestos como testigos los funcionarios de la Guardia Civil que llevaron a cabo gestiones de investigación de los hechos, de manera que lo que se hace constar en el atestado no hace prueba de la participación de ninguno de los denunciados en el hecho enjuiciado. El denunciante desconoce quién le estafó y su testimonio sólo es apto para acreditar la realidad de la estafa, pero no la autoría de la misma.
El Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente al recurso interpuesto por Dª Fidela , que no fue admitido a trámite, estimando, como no podía ser de otra manera, que hay déficit de prueba respecto a la participación de dicha denunciada en el delito y en el mismo sentido se pronuncia respecto al recurso formulado por D. Francisco .
Pues bien, el recurso que interpone D. Francisco ha de ser estimado, pues el mismo ha sido condenado sin prueba bastante y también lo han sido los otros dos condenados, pues la única prueba practicada en el plenario fue la declaración del denunciante, que no podía saber la verdadera identidad de la persona o personas que le estafaron, por lo que, por imperativo del principio de presunción de inocencia, procede revocar la sentencia objeto del recurso y absolver a D. Francisco , Dª Fidela y D. Lorenzo del delito leve de estafa por el que venían condenados en la primera instancia.
TERCERO .- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas de la primera instancia y no apreciándose mala fe en el recurrente, se declaran de oficio, asimismo, las costas de esta alzada, ( artículo 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación del acusado D. Francisco , contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2020, del Juzgado Mixto 2 de Collado Villalba, en el Juicio por Delito Leve 59/19 del que el presente Rollo trae causa, debo REVOCAR Y REVOCO íntegramente dicha resolución, absolviendo a D. Francisco , Dª Fidela y D. Lorenzo del delito leve de estafa por el que fueron denunciados; declarando de oficio las costas de la primera instancia y de este recurso.Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Dese cumplimiento a lo prevenido en el art. 792.4 Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. María Luz García Monteys, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
