Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 241/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 23/2020 de 16 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ROIG ANGOSTO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 241/2020
Núm. Cendoj: 30030370032020100235
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1647
Núm. Roj: SAP MU 1647/2020
Resumen:
HURTO - ROBO DE USO DE VEHÍCULOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00241/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 43 2 2016 0013532
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000023 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000415 /2017
Delito: HURTO - ROBO DE USO DE VEHÍCULOS
Recurrente: CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS ABOGADO DEL ESTADO, Pedro Miguel
Procurador/a: D/Dª , MARIA DOLORES COSTA MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª LETRADO DEL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, JUAN ANTONIO RIVERA
MARTINEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Abelardo , ASOVEN S. COOP
Procurador/a: D/Dª , MARIA TERESA INIESTA SANCHEZ , MARIA TERESA INIESTA SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª , AMANCIO JAVIER RUIZ CARRASCO , AMANCIO JAVIER RUIZ CARRASCO
Tribunal:
Doña María Concepción Roig Angosto (pon)
Presidenta
Doña María Ángeles Galmes Pascual
Doña Ana María Martínez Blázquez
Magistradas
SENTENCIA
Nº 241 /2020
En la ciudad de Murcia a 16 de septiembre de 2020.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente
del Juzgado de lo Penal referido en el procedimiento arriba señalado, por delitos de robo de uso de vehículo
a motor y de conducción temeraria contra don Pedro Miguel como acusado cuya representación procesal
formula recurso de apelación, habiendo formulado igualmente recurso de apelación la representación procesal
del Consorcio de Compensación de Seguros, como responsable civil directa, siendo partes apeladas el
Ministerio Fiscal y la representación procesal de don Abelardo como acusación particular, y de la mercantil
ASOVEN S.COOP como actor civil.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se recibieron el pasado 28 de mayo de 2020 y se formó
por esta Sección Tercera el oportuno rollo RP 23/2020 procediéndose, en el día de hoy, a su deliberación y
votación, quedando pendiente de resolución.
Es magistrada-ponente doña María Concepción Roig Angosto, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2019, estableciendo como probados los siguientes hechos: « UNICO.- Se declara probado que el acusado, Pedro Miguel , con DNI NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales, al ser condenado por robo de uso en sentencias firmes de 7.8.08; 12.9.08, 28.11.11, 23.2.12, y por hurto de uso en sentencia firme de 14.5.14, por conducción temeraria en sentencia firme de 22.1.09, y por robo en sentencia firme de 3.12.15, sobre las 15 horas del 18 de mayo de 2016, aprovechándose de que Abelardo había dejado su furgoneta Mercedes Vito, matrícula ....NRY , que llevaba enganchado un remolque ligero, estacionada en la gasolinera Repsol sita en el centro comercial de Atalayas, con las llaves de contacto puestas, mientras entraba en la tienda de la gasolinera, se montó en la misma, accionando las llaves, llevándosela a gran velocidad, golpeándose contra el bordillo de la carretera en el jardín de las 3 Copas, volcando el remolque, motivando que se cayeran las prendas de ropa que se encontraban en el interior del remolque, ya que su propietario se dedica a la venta ambulante en nombre de Asooven Scoop, procediendo el referido acusado a circular con el remolque boca abajo, hasta colisionar contra el turismo Peugeot 508 matricula ....YWX , propiedad de Celso , cuando era conducido por Catalina , llegando a ser retenido por varias personas, que le arrebataron las llaves del vehículo, cuando intentaba huir, hasta la llegada de la Policía, llegando incluso a agredir a Diego , cuando éste intentaba bajarlo del vehículo, El acusado conducía con el remolque a gran velocidad, haciendo adelantamientos indebidos, saltándose semáforos en rojo, haciéndolo con el remolque boca abajo desde el jardín referido hasta la calle Navegante Juan Fernández, poniendo en riesgo la vida de viandantes ya que el remolque invadía la acera, a la vez que invadía el carril contrario de circulación donde tras colisionar con el otro vehículo antes referido, se paró al quedar el vehículo bloqueado.
Los daños en la furgoneta Mercedes Vito matricula ....NRY , ascienden a 220€ y en el remolque a 1.815 €. El valor de las prendas de vestir no recuperadas se estiman en 3.803 € que reclama Asooven Scoop. Los daños en el Peugeot 508 matricula ....YWX se han tasado en 100,35 €.
Se incoaron diligencias aparte por tener suspendido el permiso de conducir el acusado.
El acusado se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas que limitaban, sin anularlas, sus facultades volitivas e intelectivas. ».
SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: « Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado, Pedro Miguel , como autor penalmente responsable de un DELITO DE ROBO DE USO DE VEHÍCULO A MOTOR, del artículo 244.1 y 2 del Código Penal, y de un DELITO DE CONDUCCIÓN TEMERARIA del artículo 380 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, respecto del delito de robo de uso, y de la circunstancia atenuante del artículo 21.2, respecto de ambas infracciones penales, imponiéndole, por el delito de robo de uso, la pena de 6 meses de multa con cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y por el delito de conducción temeraria, la pena de 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 3 años, con la consiguiente pérdida de vigencia del permiso de conducir, y pago de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar, con la responsabilidad civil directa del Consorcio de Compensación de Seguros, a Asoven Sociedad Cooperativa en la cantidad de 3.803 euros, a Celso en la suma de 100,35 euros, y a Abelardo en la suma de 2.035 euros.»
TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado Pedro Miguel y por la representación del Consorcio de Compensación de Seguros, como responsable civil directa, al que se opuso el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
CUARTO: Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la sala.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada condena al acusado Pedro Miguel , hoy apelante, en los términos descritos, haciendo responsable civil directa, y solidaria, al Consorcio de Compensación de Seguros de la totalidad de los daños causados, según hemos descrito.
El recurso del acusado don Pedro Miguel centra sus discrepancias en un único motivo en el que censura que la sentencia no haya tenido en cuenta aplicación de la eximente prevista en el artículo 20.1 del Código Penal, y por lo tanto no haberse dictado sentencia absolutoria, debido a las importantes anomalías psíquicas del condenado, las cuales le hacen no culpable.
Argumenta que el acusado cometió los hechos por los que ha sido condenado debido a las alteraciones psíquicas que padece, las que se evidencian, por un lado, porque en el momento de la comisión de los actos enjuiciados, y en la actualidad, estaba tomando la siguiente medicación: xeroquel, mirtazapina, alprazolam, y metadona.
Por otro lado, Pedro Miguel tiene reconocida una discapacidad del 66% motivada por que padece una alteración de la conducta debido a la dependencia que tiene a sustancias psicoactivas, además de un trastorno mental, en concreto un síndrome orgánico de la personalidad, según acredita con la resolución del Instituto murciano de acción social (IMAS).
Termina interesando de la Sala la revocación de la sentencia de instancia con el dictado de un pronunciamiento absolutorio respecto de su defendido, Pedro Miguel , de los delitos por los que ha sido condenado, por aplicación de la eximente prevista en el artículo 20.1 del Código Penal.
SEGUNDO. - Expuesto en los términos vistos el recurso del acusado, impugnado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, adelantamos que el mismo no va a prosperar.
Debemos recordar que nuestro Tribunal Supremo en STS núm. 359/2019, de 15 de julio (pon. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca) nos explica en relación a los límites del control casacional ( aplicables al recurso de apelación) que se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.
No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.
Y en el caso, aplicando las anteriores consideraciones, la conclusión que alcanzamos es que el tratamiento dado por la magistrada de instancia al material probatorio en relación al concreto motivo de impugnación es el adecuado.
La sentencia, en el relato de hechos probados fija, como única alteración en el acusado, la que le produjo la previa ingesta de bebidas alcohólicas que limitaban, sin anularlas, sus facultades volitivas e intelectivas y justifica la no apreciación de la eximente completa en base al informe forense sobre imputabilidad emitido a instancias de la defensa [ y que determinó la suspensión del plenario el 13 de marzo de 2019, momento en el que se instó a la defensa, y al acusado, para que compareciera con la documentación que tuviera al reconocimiento forense, especialmente la coetánea con los hechos].
Practicado dicho reconocimiento forense, el mismo aparece unido a la causa por Diligencia de Ordenación de fecha 26.07.2019 y concluye con que «el acusado manifiesta tener una psicosis y drogadicción por la que tiene reconocida una minusvalía del 66%, pero que no aportó documentación alguna que lo acreditara, añadiendo que no se apreciaban alteraciones que incidieran en su capacidad para comprender la ilicitud del hecho delictivo o para actuar conforme a dicha comprensión.» Ciertamente que compartimos el razonamiento de la juzgadora para rechazar la eximente que se reclama. Si la defensa discrepaba de las conclusiones del informe forense podría haberlo impugnado y proponer prueba en el sentido por ella interesado o, al menos, podría haber solicitado que se sometiera a contradicción en el plenario las conclusiones del citado informe. Sin embargo nada de ello hizo, limitándose a aportar la misma documentación que ya había sido examinada por el forense. Por ello consideramos que el apelante, lo que pretende, es hacer valer su especial visión sobre el estado en el que se encontraba su defendido el día en que ocurrieron los hechos, sustituyendo la labor realizada desde la instancia por la propia, hay que decirlo, sin ningún éxito.
Tal y como resalta la acusación particular, no es apropiado confundir el certificado de grado de discapacidad total que aporta en su documento nº 1 (cuya finalidad es el establecimiento de una pensión económica no contributiva), con la efectiva alteración psíquica que pueda imposibilitar al sujeto para percibir la ilicitud de sus actos. El trastorno mental que expresa dicho documento se cuantifica en un 35%, y no en un 66%, cifra que se alcanza con el resto de circunstancias (situación socioeconómica, recursos...) tenidas en cuenta por el IMAS.
En definitiva, por la falta de pertinencia de las referencias críticas al tratamiento de las circunstancias modificativas de la responsabilidad dada en la sentencia; y porque el discurso y la conclusión de la magistrada sentenciadora, a tenor de los hechos probados, es el correcto, es por lo que se ha de mantener la sentencia en el concreto aspecto impugnado por la defensa lo que conlleva, sin más razonamiento, al rechazo del recurso interpuesto
TERCERO.- El Consorcio de Compensación de Seguros, como responsable civil directo, formula recuso de apelación en base a dos motivos: 3.1.- Como motivo principal del recurso alega infracción de precepto legal por inaplicación debida del art 5.2 y 5.3 del RD Leg 8/2004 de 29 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, toda vez que se condena al Consorcio de compensación de Seguros al abono de 2.035 euros por los daños causados en la furgoneta de Abelardo , así como al abono de 3.803 euros por las prendas transportadas, olvidando que no se puede condenar al Consorcio de Compensación de Seguros al abono de los que se considera cómo «daños propios» esto es los daños causados al vehículo robado y cosas en él transportadas.
Explica que el art 11.1.c) relativo a las funciones del Consorcio de Compensación de Seguros recoge la obligatoriedad de indemnizar los daños a las personas y en los bienes ocasionados en España por un vehículo que esté asegurado y haya sido objeto de robo o de robo de uso. Por tanto el Consorcio de Compensación de Seguros, cómo Fondo de Garantía Social, cubre la Responsabilidad Civil Obligatoria y los Riesgos Extraordinarios, y en éste caso actuaría dentro del ámbito del Seguro Obligatorio del Automóvil y con las restricciones que éste marca no pudiendo ser obligado legalmente al pago de más de lo que establece el seguro obligatorio del automóvil que cubre exclusivamente la responsabilidad civil del conductor respecto de terceros obligando al asegurador (en éste caso el Consorcio ) al pago de todos los daños perjuicios y lesiones de todas las personas distintas del conductor.
Concluye con que, en el supuesto que nos ocupa, de entender acreditado que estamos ante un supuesto de robo el Consorcio de Compensación de Seguros «ocuparía» el lugar que hubiera tenido la aseguradora y asumiría las mismas funciones que ella pues la «suple» en casos de robo o como también en ausencia de seguro.
Al margen del seguro obligatorio del automóvil, el propietario tiene a su disposición de contratar garantías complementarias tales como los daños propios del vehículo asegurado por incendio/robo, o bien los daños propios totales del vehículo asegurado, lo que coloquialmente se conoce como Todo Riesgo 3.2.- Con carácter subsidiario, y para el supuesto de no admitir el anterior motivo de apelación, alega error en la apreciación de la prueba que ha llevado a la Juzgadora de Instancia a apreciar fuerza en las cosas en el apoderamiento del vehículo por parte del acusado.
CUARTO.- Centrado nuevamente el motivo de discusión adelantamos que el recurso, impugnado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, va a ser estimado por el primero de los motivos alegado.
La sentencia apelada no justifica el porqué de la extensión de la responsabilidad civil del Consorcio a los daños ocasionados en el vehículo robado, incluido el remolque, y a las prendas que transportaba. Sin embargo la doctrina jurisprudencial es pacífica al considerar que la condena del CCS como responsable civil directo de los daños materiales causados en el propio vehículo robado infringe los arts. 5.3 y 11.1.C) del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LRCSCVM ).
Y ello porque, según tales preceptos, el Consorcio, que actúa como «Fondo de Garantía» y abona las indemnizaciones con cargo al seguro obligatorio de automóviles, cubre los daños personales y materiales ocasionados a terceros perjudicados, no los «daños propios», ya que están exentos de cobertura por el seguro obligatorio por el art. 5.3 LRCSCVM , cuando dice: «Quedan también excluidos de la cobertura de los daños personales y materiales por el seguro de suscripción obligatoria, quienes sufrieran daños con motivo de la circulación del vehículo causante, si hubiera sido robado.
A los efectos de esta ley, se entiende por robo la conducta tipificada como tal en el Código Penal. En los supuestos de robo será de aplicación lo dispuesto en el artículo 11.1.c » .
Y señala este art. 11.1.c) LRCSCVM: « 1. Corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros, dentro del ámbito territorial y hasta el límite cuantitativo del aseguramiento obligatorio: c) Indemnizar los daños, a las personas y en los bienes, ocasionados en España por un vehículo que esté asegurado y haya sido objeto de robo o robo de uso. » Como tiene establecido la Sala Segunda del Tribunal Supremo, el uso de la preposición «por» en el art. 11.1.c) citado es reveladora de que este precepto se refiere a los daños causados «por» el vehículo de que se trate, no «a» tal vehículo.
Por dicho motivo entendemos que, cuando la norma de referencia habla de «personas y bienes», se está refiriendo a los terceros perjudicados por la acción del agente; y no a los «daños propios» del vehículo que causa esos perjuicios [ni a los bienes que transportaba, evidentemente], por mucho que haya sido robado.
Estos daños se podrían haber visto cubiertos por otra cobertura, la de la aseguradora del vehículo robado, sí en que el robo estuviere cubierto por la misma.
En este sentido, citaremos del Tribunal Supremo las SSTS 1039/2001, de 29 de mayo - que alude como precedentes a la sentencia 609/1999, de 22 de junio así como la 786/2001, de 1 de febrero -, y de 20 de julio y de 16 de octubre, ambas de 2004; de los Tribunales Superiores de Justicia la STSJ M 187/2018, de 20 de noviembre; y de las Audiencias Provinciales las S SAP TO 138/2015 de 19 de noviembre, SAP M 542/2017 de 11 de septiembre, SAP CR 146/2019 de 10 de julio, SAP B 508/2019 de 22 de octubre y SAP M 265/2020 de 9 de junio.
Con base en todo ello, hemos de concluir que efectivamente el Consorcio de Compensación de Seguros no cubre los daños causados al automóvil que conducía el acusado en la ocasión de autos ni a las prendas que transportaba, por lo que el motivo debe ser estimado y excluir dichos conceptos de la responsabilidad civil solidaria a la que ha sido condenado.
La estimación parcial del recurso hace innecesario el examen del segundo motivo de apelación del recurso que examinamos, por lo que se acuerda la revocación parcial de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Pedro Miguel y con estimación del recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado, en nombre y representación del Consorcio de Compensación de Seguros contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia en el procedimiento señalado, revocamos parcialmente dicha resolución, dejando sin efecto la responsabilidad civil directa de tal entidad en relación a los daños causados en la furgoneta Mercedes Vito matricula ....NRY y en el remolque, que en la primera ascienden a 220€ y en el segundo a 1.815 €, propiedad de Abelardo y se deja sin efecto en relación a la indemnización de las prendas no recuperadas propiedad de Asoven Sociedad Cooperativa ascendentes a 3.803 € y confirmamos la referida resolución en todos sus demás extremos; sin hacer pronunciamiento condenatorio de las costas de este recurso.De conformidad con los arts. 847.1.b) y 849.1, LECR, contra esta sentencia cabe recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación. Para su admisión a trámite ha de reunir las exigencias establecidas en el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016 y en consecuencia es preciso que los recursos: 1) Se funden en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma del mismo carácter (no pueden alegar infracciones procesales o constitucionales); 2) Respeten los hechos probados de la sentencia recurrida; y 3) Tengan interés casacional, lo que solo es posible cuando el recurso justifique cualquiera de estas tres situaciones: a) Que la sentencia recurrida se oponga abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo; b) Resuelva cuestiones sobre la que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales; o c) Aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución sólo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
