Sentencia Penal Nº 241/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 241/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 77/2020 de 24 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: FERNANDEZ MATA, ANTONIO

Nº de sentencia: 241/2020

Núm. Cendoj: 43148370022020100200

Núm. Ecli: ES:APT:2020:1012

Núm. Roj: SAP T 1012/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Tarragona (Secció Segona)
Rollo de apelación nº 77/2020
Juzgado de lo Penal Uno de Tortosa
S E N T E N C I A NÚM. 241/2020
Tribunal.
Magistrados,
Angel Martínez Sáez (Presidente)
Antonio Fernández Mata (Ponente)
María Espiau Benedicto
En Tarragona a veinticuatro de julio de dos mil veinte.
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación
procesal del Sr. Isidro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Tortosa de fecha
27.12.2019, en el Procedimiento Abreviado 119/19 seguido por delito de amenazas en el que figura como
acusado el Sr. Isidro , ejerciendo la acusación pública el Ministerio Fiscal y la acusación particular el Lletrat
de la Generalitat.
Ha sido ponente el Magistrado Antonio Fernández Mata.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' Ha resultado probado que Isidro , mayor de edad, con DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

El día 13 de diciembre de 2018, sobre las 00:15 horas, hallándose los agentes de los MMEE con TIP NUM001 y NUM002 realizando labores de seguridad ciudadana en la Calle Cánovas de la localidad de Amposta, el acusado se dirigió hacia el agente con TIP NUM001 y, con ánimo de amedrentarle y ocasionarle un temor le dijo 'no te quiero aquí, quiero que te marche de mi barrio... te voy a hacer daño a ti y a tu familia. Te voy a matar', repitiendo en varias ocasiones esta frase en tono desafiante y diciéndole: si me tenéis que llevar me tendréis que matar... o pegarme un tiro... ahora tengo las de perder; por eso no te hago nada... pero cuando estés solo y de paisano ya veremos.... te voy a reventar... el próximo día que te vea por aquí, tú y yo hablamos, que yo he estado preso de los dieciocho a los veintinueve, no tengo miedo, que a mí me han pegado y me han hecho de todo, ya te pillaré'.

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'CONDENO A D. Isidro como autor responsable de un delito de AMENAZAS del artículo 169.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de UN AÑO Y SESIS MESES DE PRISION E INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO A SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE CONDENA y, la PROHIBICIÓN DE RESIDIR a menos de 500 metros de la residencia del Agente de Policía de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM001 , así como la prohibición de aproximarse a él, a su domicilio, o cualquier otro donde se encuentre a una distancia mínima de 300 metros durante un período de 3 años, debiendo satisfacer las costas de este proceso.' Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Isidro , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal y Lletrat de la Generalitat solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero: El recurso interpuesto por la representación del Sr. Isidro se asienta sobre un motivo principal por el que se denuncia la errónea valoración probatoria en la que, a su parecer, incurre la Isidro de instancia, con la consiguiente lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia de la recurrente. El recurrente considera que el juicio normativo de tipicidad contenido en la sentencia de instancia es erróneo, atendida a escasa entidad e intensidad de las expresiones proferida por el recurrente y la condición de agente de la autoridad del denunciante, debe calificarse como delito leve. De la misma manera denuncia el juicio de punibilidad, debiendo en caso de condena por delito de amenazas imponer la pena mínima de seis meses en atención a la menor gravedad del hecho.

El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular impugnan el recurso pues considera que lejos de lo que se afirma sí ha existido prueba suficiente para calificar los hechos como delito de amenaza.

El motivo principal del recurso no puede prosperar. A pesar de que el mismo parece dirigirse a combatir la valoración de la prueba producida contenida en la sentencia de instancia, en realidad, el recurso se centra en combatir el juicio normativo de tipicidad realizado por la juzgadora de instancia, ya que, sin negar la presencia del acusado en el lugar de los hechos así como que profirió la expresión que se recoge en la declaración de Hechos Probados, en cambio considera que, en atención a la escasa entidad de la misma a la condición de agente de la autoridad del denunciante y sin que hasta la fecha se haya adoptado medida cautelar alguna por dichos hechos, debió calificarse como de delito leve de amenazas.

En el presente caso esta Sala considera que los hechos son típicos penalmente, tanto por el tenor literal de las expresiones proferidas por el hoy acusado con claras referencias a causar daños a su integridad física o incluso a su vida (referencia hacerle daño incluso a su familia o que tendría que haberle matado), u otras constantes tendentes a alterar la seguridad de la misma, ('cuando estés sólo y de paisano ya veremos...te voy a reventar... el próximo día que te vea por aquí..,'), al margen de que desconocemos la versión del acusado al haber renunciado acudir al plenario, la condición de agente de la autoridad del denunciante no permiten ni banalizar las expresiones que profirió ni excluir la relevancia penal de las mismas. Tanto las expresiones, como el contexto en que se vierten las mismas, tras intento de mediación del agente denunciante por rotura de cristal de vehículo de un vecino por pare del acusado. Como la persistencia y reiteración en las mismas, nos llevan a compartir tanto la conclusión de que tales actos son relevantes penalmente como que sin duda van más allá de la levedad o menor entidad a que se refiere el legislador en el artículo 171.7º del C.P. Las expresiones vertidas revelan una clara intención de dirigirse y afectar al sentimiento de seguridad del agente de policía - vecino del acusado - , y la reiteración, persistencia y contenido de las expresiones, hacen a la amenaza creíble, real y seria, con independencia de la apreciación subjetiva de cada uno de los afectados o de que posteriormente no se haya cumplido con el mal amenazado.

Teniendo en cuenta esta precisión consideramos correcto el juicio normativo de tipicidad contenido en la sentencia pues la misma identificar con claridad que la amenaza es típica (pues objetivamente la acción es adecuada para perturbar el sentimiento de seguridad y de tranquilidad del agente de policía) concurriendo la condición normativa prevenida en el art.171.4 CP, es decir, que la persona destinataria de la amenaza sea o haya sido esposa o mujer a la que haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad.

Por otra parte, la parte apelante impugna el juicio de punibilidad, considerando que procede imponer al acusado la pena en su extensión mínima, de seis meses de prisión. En dicho sentido la Sala no identifica razones que justifiquen la imposición de la pena de un año y seis meses, considerando, atendiendo a la naturaleza de los hechos, las expresiones vertidas, la intensidad de las mismas y al escaso valor del resultado, desproporcionada la impuesta. No compartimos los motivos por los que la sentencia impone una pena de un años y seis meses de prosión que supera el límite de la mitad superior de la prevista, sin que se observen de la lectura de la sentencia especiales motivos agravatorios de la conducta desarrollada por el acusado, sin que los parametros utilizados por la juez para justificar el juico de punibilidad, como, el haber estado en la carcel por delitos violentos o que tenga un caracter agresivo, no permiten aplicar la pena en la extensión objeto de condena.

Por ello, consideramos mas ajustada la pena de nueve meses de prisión mas próxima a la mitad suerior de la mitad inferior de la pena que conrtempla el tipo penal atendiendo a la acción desplegada por el recurrente y desvalor del resultado. De la misma manera, atendiendo a la voluntada impugnativa mostrada por el apelante, la pena accesoria, entendemos que también debe ser revisada en cuanto a su duración, de modo que la pena accesoria de prohibición de acercamiento y comuncación queda fijada en dos años.

Segundo: Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Fallo

Fallamos, en atención a lo expuesto, haber lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto el procurador Sr. Federico Domingo Llaó, en la representación del Sr. Isidro , contra la sentencia de 27.12.2019, del Juzgado de lo Penal núm. Uno de Tortosa, cuya resolución revocamos solo en el extremos de condenar al Sr. Isidro como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas del artículo 169.2 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad crimina a la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por le tiempo de condena, con la pena de prohibición de acercamiento a una distancia inferior a 300 metros del agente de policia de los Mossos d'esquadra con TP NUM001 , su domicilio, puesto de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre, durante un periodo de dos años, así como la prohibición de comunicarse con el mismo por cualquier medio o procedimiento por igual periodo de tiempo, confirmando el resto de pronuciamientos.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

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