Sentencia Penal Nº 241/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 241/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 2129/2020 de 29 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ROJO BELTRAN, MARIA PILAR ESTHER

Nº de sentencia: 241/2020

Núm. Cendoj: 46250370012020100110

Núm. Ecli: ES:APV:2020:2241

Núm. Roj: SAP V 2241/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46085-41-2-2020-0000103
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer [RSV] Nº 002129/2020- S
Causa 000044/2020
JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 000241/2020
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª ESTHER ROJO BELTRAN
Magistrados/as
D. LUIS CARLOS PRESENCIA RUBIO
Dª BEATRIZ GODED HERRERO
===========================
En Valencia, a veintinueve de julio de dos mil veinte.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores anotados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra Sentencia dictada con fecha 20 de
febrero de 2020, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 10 de Valencia, en el procedimiento
de referencia, seguido por el delito de lesiones en el ámbito familiar y un delito leve de injurias contra Ramón .
Han sido parte en el recurso, como apelante, el mencionado acusado Ramón , representado por el Procurador
don Miguel A. Vives de Blas y defendido por el Letrado don Yael Sevilla Roig; y como apelados, la acusación
particular ejercida por doña Rosa , representada por la Procuradora doña Teresa Zarzosa Sancho y con la
asistencia letrada de doña Rosa María Sánchez Giménez y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO. - La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: 'Resulta probado y así se declara que sobre las 19:30 horas del día 19 de enero de 2020 el acusado Ramón , natural de Rumanía, mayor de edad y sin antecedentes penales, tuvo una discusión con su compañera sentimental Rosa cuando ambos se encontraban en el interior del domicilio que compartían, sito en la CALLE000 nº NUM000 piso de la localidad valenciana de Alginet en el curso de la cual, con ánimo de menoscabar su integridad física, le cogió del cuello y de forma violenta le introdujo en el dormitorio de ambos arrojándola sobre la cama donde continuó dándole diversos golpes y puñetazos en la zona del estómago, la espalda y el costado al tiempo que le decía que era una puta y que se cagaba en su familia y en todos sus muertos.

A consecuencia de todo ello Rosa sufrió un eritema en región interclavicular; lesión de pronóstico leve de la que curó sin secuelas en un día no impeditivo para sus ocupaciones habituales, no habiendo precisado de tratamiento médico o quirúrgico posterior a la primera asistencia facultativa recibida en el Centro de Salud de Alginet y sin que la misma reclame indemnización alguna.'

SEGUNDO. - El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'I )Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Ramón , como autor de un delito de violencia sobre la mujer del art. 153.1 º y 3º del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y DOS AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS, así como las accesorias de prohibición de aproximarsea Rosa al domicilio de ésta o su lugar de trabajo, a menos de 200 metros y de comunicarpor cualquier medio con la misma durante DOS AÑOS , así como al pago de las costas, incluyendo de forma expresa las de la acusación particular.

II )Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a Ramón del delito leve de injurias sobre la mujer por el que igualmente fue acusado por los hechos objeto de la presente causa, declarando las costas correspondientes de oficio.

Se mantienen las medidas cautelares de prohibición de aproximación y comunicación del acusado a la víctima adoptadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Carlet en auto de 20 de enero de 2020. '

TERCERO. - Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de Ramón , que fundó esencialmente en quiebra del principio acusatorio causante de indefensión e infracción de la presunción de inocencia, solicitando su revocación y la absolución del acusado.



CUARTO. - Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó a su Sección Primera, señalándose para su deliberación y fallo el día 29/07/2020 , en que han quedado vistos para sentencia.



QUINTO. - En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Esther Rojo Beltrán, que expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Aceptamos y damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que le condena como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 y 3 del CP interpone el acusado recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se le absuelva del citado delito al entender que, negados los hechos por el acusado, la prueba practicada no permite alcanzar la conclusión que plasma la sentencia de instancia, que infringe el principio acusatorio, al resultar condenado por unos hechos que no fueron objeto de acusación, con la consiguiente indefensión del acusado.



SEGUNDO. - Alega el recurso, en primer lugar, que, con infracción del principio acusatorio, se habría condenado al apelante por hechos distintos de los que eran objeto de acusación pues, sosteniendo las acusaciones que se produjo una agresión propinando el acusado patadas en la espalda de la mujer, en los hechos probados se describe que la agresión tuvo lugar con puñetazos.

Con relación al principio acusatorio la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2017 recuerda cómo entre las garantías que incluye se encuentra, la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por 'cosa' no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica ( SSTC 4/2002, de 14 de enero; 228/2002, de 9 de diciembre; 35/2004, de 8 de marzo; 7/2005, de 4 de abril, 60/2008, de 26 de mayo ).

En consecuencia, continúa la referida resolución, el pronunciamiento del Tribunal debe efectuarse precisamente en los términos del debate, tal como han sido planteados en las pretensiones de la acusación, no pudiendo el Tribunal apreciar hechos o circunstancias que no hayan sido objeto de consideración en ésta y sobre las cuales, el acusado, por tanto, no haya tenido ocasión de defenderse en un debate contradictorio ( SS del TC. 40/2004 de 22 de marzo y 83/2005 de 4 de julio). Además, este Tribunal ha afirmado que con la prospectiva constitucional del derecho de defensa, lo que resulta relevante es que la condena no se produzca por hechos (o perspectivas jurídicas) que de facto no hayan podido ser plenamente debatidos (por todas STC 87/2001 de 2 de abril).

Sentado lo anterior, basta la lectura del relato fáctico declarado probado en la sentencia de instancia para concluir que el motivo no puede prosperar, toda vez que en el mismo se afirma que el acusado, tras coger por el cuello a su pareja e introducirla en el dormitorio, la arrojó sobre la cama, donde 'continuó dándole diversos golpes y puñetazos en la zona del estómago, espalda y costado'. Golpe, según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, implica la acción de dar con violencia, y ello tanto puede ocurrir mediante patadas o puñetazos, por lo que no aprecia la Sala la infracción denunciada.



TERCERO. - El segundo motivo de impugnación se fundamenta en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, con la pretensión de absolución.

El derecho a la presunción de inocencia -entre otras, STC 68/2010, de 18 de octubre -aparece configurado como regla de juicio que comporta la prohibición constitucional de ser condenado sin la base de pruebas de cargo válidas practicadas con las garantías necesarias y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Se vulnera tal derecho cuando no hay pruebas de cargo válidas o cuando no se motiva el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no es razonable o concluyente el iter discursivo (Fundamento Jurídico Cuarto; en idéntico sentido y entre muchas otras, SSTC 107/2011, de 20 de junio- Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a)-, o 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-).

Como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 28/02/98, 'la declaración de hechos probados efectuada por el Juzgador no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos: 1.- Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2.- Que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio. 3.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia'.

Es decir, que a este Tribunal no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del juzgador de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del quien juzgó en la instancia se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

Por tanto, no se trata de enmendar, en ningún caso, el criterio aplicado por quien juzgó en la instancia a la hora de optar entre varias posibles alternativas acerca del significado probatorio de los elementos de que dispuso, sino tan sólo de comprobar que el relato de hechos, declarados como probados y sobre los que se asienta el pronunciamiento de aquella, se corresponde, realmente, con una de esas opciones lógicas en la interpretación del material acreditativo disponible.

En el caso actual, en la instancia se dispuso de una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y razonablemente valorada. El magistrado de instancia funda la condena del acusado en la declaración prestada por doña Rosa , sustancialmente coincidente con su declaración en dependencias policiales (folio 1) y con su testimonio prestado en fase de instrucción (folios 48 y 49), calificando el testimonio de la mujer de creíble, verosímil, y persistente en la incriminación, con coherencia interna y en el que no se aprecian contradicciones, lagunas ni ánimo espurio de venganza o resentimiento; y corroborado por elementos objetivos tales como el informe médico e informe médico forense (folio 50), que reflejan unas lesiones consistentes en eritema en región interclavicular, compatible con el relato de lo sucedido ofrecido por la víctima.

Quien recurre cuestiona el crédito del testimonio de la denunciante y defiende que no ha sido objeto de valoración crítica por el juez de instancia. Pues bien, como se ha sostenido ya en otros precedentes judiciales el Tribunal Supremo relativos a esta clase de pruebas personales y a delitos similares al ahora contemplado, resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta una testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones.

Un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas expresiones en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. A su vez, es obvio y nada tiene de extraño que por el tipo de preguntas que se formulan se obtenga respuestas no idénticas, pues pueden incluirse matices, concreciones, puntualizaciones o rectificaciones.

Concluyendo, frente a la valoración probatoria realizada por el magistrado de instancia, las alegaciones efectuadas por la parte recurrente no consiguen poner de relieve la existencia de ningún error patente o manifiesto que haya de ser corregido en esta alzada. Lo expuesto refleja cómo el juez a quo ha contado con una prueba de cargo de contenido inequívocamente incriminatorio, que enervando la presunción de inocencia del acusado, le ha permitido llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados, sin que más allá de las subjetivas manifestaciones del recurrente, existan elementos objetivos, que permitan a esta Sala efectuar una valoración de la prueba distinta a la llevada a cabo por aquél desde su inmediación, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.



CUARTO. - Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y, por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:
PRIMERO: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Miguel A. Vives de Blas en nombre y representación de Ramón , contra la Sentencia dictada con fecha 20 de febrero de 2020 por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Valencia, en los autos de que dimana el presente rollo.



SEGUNDO: Confirmar íntegramente dicha sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Se informa que contra esta Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de CASACION exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DIAS, a partir de la última notificación ( siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de Diciembre de 2.015 ) Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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