Última revisión
07/10/2021
Sentencia Penal Nº 241/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 553/2021 de 11 de Mayo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Mayo de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SIERRA FERNANDEZ, JOSE
Nº de sentencia: 241/2021
Núm. Cendoj: 28079370232021100287
Núm. Ecli: ES:APM:2021:7150
Núm. Roj: SAP M 7150:2021
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934423,914934456
Fax: 914934639
GRUPO 7
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7036423
Procedimiento Abreviado 337/2015
Apelante: D./Dña. Bernabe
En Madrid, a 11 de mayo de 2021.
Antecedentes
Y el
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Sierra Fernández que expresa el parecer de la Sala.
Hechos
Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
El recurrente DON Bernabe, alega infracción de ley, del precepto constitucional de presunción de inocencia del art. 24. 2º CE, todo ello en relación con el art. 5.4 de la LOPJ con respecto al delito de receptación. Considera que, del contenido de la prueba practicada en el juicio oral, no se deduce prueba de cargo ni de naturaleza indiciaria de que el recurrente haya participado en la comisión de los mismos. Desvirtúa el testimonio Dª Dulce propietaria del establecimiento donde se produjo el robo con fuerza, del cual procedían los objetos incautados manteniendo que la testigo no tiene relación alguna con el delito de receptación. En igual sentido considera que el testimonio de los funcionarios del CNP Nº NUM004 y NUM005 no desvirtúa la presunción de inocencia, al igual que el del nº NUM006. Mantiene además que el recurrente ha negado los hechos en todo momento, desde el inicio el procedimiento en fase de instrucción como en el acto del plenario. Concluye en que no hay prueba de cargo, e interesa la revocación de la sentencia recurrida, y se dicte otra más ajustada a Derecho por la que se absuelva al recurrente con todos los pronunciamientos favorables.
El MINISTERIO FISCAL impugna el recurso manteniendo que la sentencia recurrida es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba como de la aplicación de los preceptos normativos, por lo que debe ser confirmada con desestimación del recurso contra la misma.
.
con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas del art. 53 del CP. Imponiéndole la mitad de las costas.
Hemos de referirnos al pronunciamiento de la sentencia referente al delito de receptación, que es el objeto del recurso y cuya condena se cuestiona. Así respecto al delito indicado, la conclusión condenatoria resulta respecto a los hechos ocurridos en fecha no concretada, pero comprendida entre el 24 de noviembre de 2013 y las 23:50 horas del día 03 de diciembre de 2013, cuando Bernabe en unión de Eloy, adquirió, con ánimo de lucro, 970 botellas de Dixan líquido y 374 botellas de Fairy, efectos tasados en total en 2.392,54 euros, pese a conocer que todos estos efectos habían sido sustraídos el día 24 de noviembre de 2013 del interior de una nave sita en la C/ DIRECCION000 NUM002 de DIRECCION001, propiedad de la empresa DIRECCION002. Sustracción que se produjo, tras romper los autores de la sustracción, dos cerraduras de la puerta de entrada, así como el candado de la barra transversal de seguridad del portón de entrada a la nave. Todos estos efectos fueron intervenidos por la policía sobre las 23:50 horas del 3 de diciembre de 2013 en la CALLE000 de Madrid, en el interior la furgoneta Nissan, modelo NV400 y con matrícula .D..WWD, cuando era conducida por el acusado, Bernabe, así como en el interior del vehículo marca Volkswagen, modelo Passat y matrícula .....YH, cuando era conducido por Jenaro, que no es acusado en la presente causa, pero que fue detenido y acusado por el robo en la nave sita en la C/ DIRECCION000 NUM002 de DIRECCION001, y a bordo del que viajaban también Eloy y otra persona menor de edad.
El recurso contra la sentencia va dirigido a impugnar la valoración de la prueba realizada por la Magistrada de instancia, cuestionado la existencia de prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia y determinar una condena por el delito de receptación por el que ha sido condenado el recurrente. No obstante, la prueba aceptada y aprobada y practicada en el acto de juicio oral, se ha comprobado en esta instancia visualizada la grabación del desarrollo del acto de juicio, ha sido practicada con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación y observancia de los principios
de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, resultando suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la CE que ampara a los acusados. Detalla el Magistrado de forma concreta en la sentencia, la valoración de la prueba y sus conclusiones, y concluyendo que el acusado debía ser objeto del reproche penal correspondiente en base a la prueba practicada que conforme se razona en la sentencia impugnada reúne los presupuestos y requisitos establecidos.
En relación con el error en la valoración de la prueba, es preciso recordar que esta valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad, razón por la cual debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica. Así lo hemos dicho, por ejemplo, en la SAP, Penal sección 23 del 29 de julio de 2015 (ROJ: SAP M 10525/2015 - ECLI:ES: APM:2015:10525), o de 28 de enero de 2020 (ROJ: SAP M 1609/2020- ECLI: ES: APM: 2020:1609).
Aunque el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas practicadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a como lo haya realizado el Juez a quo, en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas. Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones del acusado, de la víctima y de los testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad. Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba sólo permite
revisar, vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93).
A la vista de lo anterior, no debe existir duda de la acreditación de los hechos declarados probados como tampoco existe duda de la tipicidad de la conducta del acusado que deduce la Juzgadora en la sentencia susceptible de reproche penal por delito de receptación, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad (dilaciones indebidas), conforme se establece en la sentencia discutida. En este sentido en el juicio oral celebrado el 12 de febrero de 2021, se desarrolló la prueba de interrogatorio como testigos de distintos policías y de la testigo, sin la comparecencia del acusado celebrándose en su ausencia. Valora el Juzgador la prueba de cargo que consiste en las testificales de Dulce y de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía números NUM004, NUM007, NUM008, NUM009 y NUM006, en la pericial acreditativa del valor de los efectos (folios 139 y siguiente) y en la documental obrante en autos, prueba capaz de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado. Se destaca que el hoy recurrente Bernabe no compareció al acto del juicio oral pese a su citación en forma, considerando el Tribunal que concurren los requisitos para la celebración del juicio en ausencia (pena, petición fiscal y citación en forma). Ante esa circunstancia se valora la declaración en durante la instrucción del acusado (folios 101 y 102) en la que declaró que los efectos que llevaba en la furgoneta que conducía cuando fue parado por la policía los había comprado en una zona de chabolas por 1200 euros, junto con el otro acusado, para venderlos por la calle, y habiéndole regalado parte de esos efectos al otro detenido, Jenaro, que conducía el vehículo turismo que acompañaba a la furgoneta. Efectivamente como razona la Juzgadora no se cuestiona la posesión de los efectos que aparecieron en la furgoneta que conducía y la relación de estos con los encontrados en
el otro vehículo turismo. En referencia a esta posesión también se acreditaría por el testimonio de los agentes de la Policía que intervinieron en su detención, lo que obra documentado en las actuaciones (folios 30, 31 y 32) y se reconocieron por su propietaria. Descarta la Juzgadora la alegación del acusado de su desconocimiento de la procedencia de robo de los efectos, en cuanto no ha dado una explicación convincente de la procedencia y origen y cuando además iba acompañado precisamente de una de las personas ( Jenaro) que nueve días antes había sido detenida dentro de la nave en la que estaban los efectos y posteriormente acusado de un robo con fuerza en la misma.
En todo caso como con acierto razona la Juzgadora, la alegación exculpatoria queda desvirtuada mediante la prueba operada y en este sentido la testifical de Dulce, respecto la que con detalle señala que ratificó la existencia del robo en la nave de su propiedad sita en la DIRECCION000 NUM002 de DIRECCION001 del día 24/11/13, el cual fue denunciado en el atestado NUM010 de la Comisaría de Policía Nacional de DIRECCION001 (folios 37 y siguientes), así como que recuperaron parte de los efectos sustraídos y que otros efectos se recuperaron después, aunque mucha mercancía estaba deteriorada por el trato que le recibió, manifestando que el folio 31 se recogía la relación de productos que les faltaban y la ratificaba, no llegando a recuperarse del todo los mismos, que sería parte de la mercancía lo que se recuperó con ocasión de la detención del acusado y de la otras dos personas que le acompañaban. Al respecto y en cuanto a los efectos recogidos en esa lista que son los que transportaban el acusado y sus acompañantes el día de su detención, mantiene que resulta de examinar con detenimiento su declaración policial (folio 30 y 31), habiendo manifestado la misma ya en Comisaría que esa lista recogía todos los efectos que sustraídos el día 23/11/2013, no habían recuperado a fecha 04/12/13, siéndole devueltos ese mismo 04/12/13 tras declarar en la Comisaría los efectos encontrados en la furgoneta de autos y en el vehículo turismo de autos, en total 970 botellas de Dixan y 374 botellas de Fayri, en total 1344 botellas, que no son las 3830 unidas figuran en la lista que obran al folio 31. Y ratificando igualmente la Sra. Dulce que para cometer los hechos en la nave de su propiedad el día 24/11/13 habían forzado la cerradura de la nave. Con ello se da razón debida de que los efectos eran de su propiedad y parte de los sustraídos en el robo del día 23 de noviembre.
Como se refiere los funcionarios policiales corroboraron su intervención y por tanto la posesión de los efectos por el acusado, la relación de los mismos con el robo del día 23/11/13, la recuperación de los efectos y el reconcomiendo de los mismos por la propietaria. Y así se refiere al testimonio del funcionario con número NUM004 que manifestó que pararon unos vehículos porque sabían que se estaba distribuyendo mercancía robada, que la furgoneta les pareció sospechosa y en el interior encontraron bastante mercancía de la que no daban procedencia e hicieron gestiones y eran de un robo en DIRECCION001, que luego supieron que uno de ellos incluso había participado en el robo, que circulaban una furgoneta y un Volkswagen Passat, yendo una persona en la furgoneta y en el Passat tres personas; que en la furgoneta había un DNI de una de las personas que iba en el Passat, y en este vehículo también encontraron efectos de las mismas características, de limpieza que los que había en la furgoneta; así como que los productos intervenidos fueron reconocidos por la propietaria, como robados unos días antes en DIRECCION001 en una nave industrial, así como que los detenidos no tenían facturas ni justificante de propiedad de ese efectos, concluyendo que los efectos que encontraron en los dos vehículos eran de procedencia ilícita, y dado que el llamado Jenaro había sido uno de los implicados en el robo de la nave de DIRECCION001, que habría quedado con los otros para venderles los efectos robados.
También se valora el testimonio del funcionario número NUM007, que manifestó que durante un dispositivo de vigilancia por la zona, por información de venta de productos de dudosa procedencia, vieron a los dos vehículos llegando deprisa y juntos, un coche modelo Passat y una furgoneta grande detrás, que él paró la furgoneta, que en ella iba Bernabe, que la furgoneta transportaba productos de limpieza, Dixan, Fairy, muchos, y que el vehículo modelo Passat hizo ademán de darse a la fuga al ver que paraban a la furgoneta; no presentando los implicados justificantes ni nada de la procedencia de los efectos. Y respecto del funcionario con número NUM008 manifestó que se ocupó de parar el vehículo Passat que iba detrás de una furgoneta y se veía que iban juntos y haciendo maniobras bruscas, que el vehículo Passat intentó una breve huida, que al revisar el maletero de ambos vehículos había productos de limpieza que coincidían en sus características, que iban tres personas en el turismo, dos adultos y un menor, y estaban relacionados con el conductor de la furgoneta, ya que en la
furgoneta estaba el documento de identidad de uno de los ocupantes del vehículo Passat. El funcionario con número NUM009, manifestó que intervino en la detención del ocupante de la furgoneta, que la pararon y el turismo se quiso marchar y lo pararon otros agentes, que en la furgoneta iba una sola persona y al registrar el cargamento del furgón, encontraron mercancía y el conductor no daba procedencia legal de la misma, decía que lo había cogido en un poblado, sin presentar documentos justificativos de compra, que eran muchos productos, y el conductor era Bernabe, siendo que dentro de la furgoneta había un DNI de una de las personas que iba en el turismo Passat, y participando ella también en la devolución de los efectos al propietario. Finalmente el funcionario número NUM006 manifestó que él participó en la investigación del delito de robo cometido el 23/11/13 en la nave de DIRECCION001, explicando que era el jefe del grupo operativo de respuesta de la Comisaría de DIRECCION001, y ese día patrullaban y un ciudadano avisó que había visto diez o doce personas de etnia gitana que habían forzado el cierre de una nave y habían entrado, y los pillaron infraganti, que era una nave de productos de limpieza y habían metido furgonetas dentro, comentando el testigo que ya habían entrado y salido con furgonetas, por lo que se habían podido llevar efectos; que para entrar en la nave habían forzado el cierre y levantando la persiana, y siendo uno de los detenidos Jenaro.
La Juzgadora igualmente se refiere también a la valoración de los efectos, haciendo un cálculo en favor del reo, tomando para ello el menor valor de las unidades de Fairy, y con base en la prueba pericial obrante a los folios 139, y concluye que el valor de los efectos con los que fueron sorprendidos el acusado y sus acompañantes era de 2.392,54 euros.
Finalmente se destaca, que consta en autos (folios 158 y ss) testimonio del escrito de calificación provisional realizado por el Ministerio Fiscal en los autos de DPA nº 3363/13 seguidas ante el Juzgado de Instrucción número tres de DIRECCION001 por los hechos objeto del atestado NUM010 con ocasión del robo en la nave de la DIRECCION000 NUM002 de DIRECCION001, así como del auto de apertura de juicio oral por delito de robo con fuerza en las cosas contra, entre otros Jenaro, que era una de las tres personas que acompañaba al acusado Bernabe el día de autos.
De toda lo anterior como lo hace la Juzgadora, no cabe sino concluir que resulta una prueba contundente e incontestable, sobre la procedencia ilícita de los efectos intervenidos y de que el acusado conocía esa procedencia ilícita, considerando acreditados los hechos declarados probados y por tanto que Bernabe resulta criminalmente responsable del delito de receptación en concepto de autor, por su participación directa y personal en esos hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código Penal, con arreglo a los razonamientos expresados.
En conclusión, el razonamiento de la sentencia de instancia resulta debidamente motivado y razonado y correcto a juicio de esta Sala, no siendo ni arbitrario ni ilógico, por tanto y teniendo en cuenta lo que se ha expuesto, el contenido y razonamiento de la sentencia recurrida, los motivos alegados en este recurso en relación a la valoración probatoria, la prueba practicada una vez visionada la grabación del acto de juicio, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto.
En virtud de lo expuesto, la Sala considera el siguiente,
Fallo
Que,
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe recurso alguno y devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
