Sentencia Penal Nº 241/20...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia Penal Nº 241/2021, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 93/2020 de 22 de Julio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 241/2021

Núm. Cendoj: 30030370032021100234

Núm. Ecli: ES:APMU:2021:1955

Núm. Roj: SAP MU 1955:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00241/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278

2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MDB

Modelo: 213100

N.I.G.: 30030 48 2 2019 0001585

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000093 /2020

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MURCIA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000002 /2020

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Antonia

Procurador/a: D/Dª SUSANA GARCIA IDAÑEZ

Abogado/a: D/Dª ASUNCION GARCIA PUJANTE

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Balbino

Procurador/a: D/Dª , BEATRIZ CAMPO MARTINEZ

Abogado/a: D/Dª , SERGIO TUDELA CHORDA

Ilmos. Sres.:

Don Juan del Olmo Gálvez (Ponente)

Presidente

Don Álvaro Castaño Penalva

Doña Ana María Martínez Blázquez

Magistrados

En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los Magistrados mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 241/2021

En la Ciudad de Murcia, a veintidós de julio de dos mil veintiuno.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Rápido Nº 2/2020, por presuntos delitos de coacciones y de violencia habitual relacionados con la violencia de género contra Balbino, que ha resultado absuelto, representado por la Procuradora Dª Beatriz Campo Martínez y defendido por el Letrado D. Sergio Tudela Chorda.

Es parte apelante el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de Dª Antonia, representada por la Procuradora Dª Susana García Idáñez y defendida por la Letrada Dª Asunción García Pujante.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Sentencia de Juicio Rápido con el Nº 93/2020 (el 3 de diciembre de 2020), señalándose el día 26 de mayo de 2021 para su deliberación y votación, quedando pendiente de redacción.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 2 de Murcia dictó sentencia en fecha 21 de septiembre de 2020, estableciendo como probados los siguientes Hechos:

Resulta probado y así se declara que el día 19/12/2019 el acusado Balbino mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales tras una discusión con su ex pareja Antonia por teléfono por motivo de que ella no quería darle la entrada para la función infantil de su hija menor hasta que él se la pagara le dijo 'te voy a arrastrar por los pelos'. Posteriormente, la Sra. Antonia se encontró con el acusado en la puerta del auditorio del colegio, volviendo éste a gritarle diciéndole 'te vas a arrepentir de todo, lo que lloraste no va a ser nada para lo que vas a llorar, ahora'.

No consta probado valorando en conciencia la prueba practicada que el acusado realizara dichos actos con la intención de restringir la libertad de Dª Antonia para someterla a los deseos o criterios propios.

Consta acreditado, valorando en conciencia la prueba practicada, que desde el mes de diciembre de 2016 hasta mediados del año 2018, el acusado en determinados correos electrónicos remitidos a la SRA Antonia desde la dirección DIRECCION000, emplea expresiones tales como 'sinvergüenza, ridícula, mala persona, que tiene mucho morro, que no puede caer más bajo, que lo está buscando y lo va a encontrar, que se va a llevar una sorpresa muy pronto, que lo tiene calentito, y que tiene que contar hasta mil', sin que conste acreditado que ello tuviera como finalidad ejercer control sobre ella, ni causara un menoscabo en la salud psíquica de la denunciante.

SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:

Que debo absolver y absuelvo D. Balbino de un delito de coacciones en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 172 del Código Penal, así como del delito habitual de violencia psicológica previsto y penado en el artículo 173.2 del Código Penalpor el que viene siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando las costas de oficio.

Se acuerda alzar y dejar sin efecto las medidas cautelares de carácter penal acordadas por auto de fecha 27.12.2019 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº uno de Murcia .

TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Dª Antonia, fundamentándolo en síntesis en los siguientes motivos:

PRIMERO.-ADMISION DE LOS HECHOS PROBADOS RECOGIDOS EN LA SENTENCIA.

Partiendo de los siguientes hechos probados que se aceptan por esta parte y que se recogen en la Sentencia recurrida, el día 19 de Diciembre de 2019 el acusado Balbino, mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales tras una discusión con su ex pareja Antonia por teléfono por motivo de que ella no quería darle la entrada para la función infantil de su hija menor hasta que él se la pagara le dijo 'te voy a arrastrar por los pelos'.

Posteriormente, la Sra. Antonia se encontró con el acusado en la puerta del auditorio del colegio, volviendo éste a gritarle diciéndole 'te vasa arrepentir de todo, lo que lloraste no va a ser nada para lo que vas allorar,ahora'.

Consta acreditado, valorando en conciencia la prueba practicada, que desde el mes de diciembre de 2016 hasta mediados del año 2018, el acusado en determinados correos electrónicos remitidos a la SRA Antonia desde la DIRECCION000, emplea expresiones tales como 'sinvergüenza, ridícula, mala persona, que tienemucho morro, que no puede caer más bajo, que lo está buscando y lova a encontrar, que se va a llevar una sorpresa muy pronto, que lo tiene calentito, y que tiene que contar hasta mil'.

SEGUNDO.- Infracción de normas del ordenamientojurídico,en concreto el art. 172.2 precepto que tipifica la conducta del delito leve de coacciones.

La primera cuestión que se discute en esta alzada partiendo de los hechos probados recogidos en la Sentencia es si la expresiones empleadas por el acusado el día 19 de Diciembre de 2019 contra su excónyuge, declaradas probadas por la Sentencia recurrida consistentes en'te voy aarrastrar de los pelos'y 'te vas a arrepentir de todo, lo que lloraste nova a ser nada para lo que vas a llorar,ahora'son constitutivas de un delito de coacciones leves previsto en el art. 172.2 del Código Penal.

Basa la juzgadora de instancia su pronunciamiento absolutorio en que el empleo de dichas expresiones por parte del acusado CARECEN DE LA SERIEDAD Y DE LAS CREDIBILIDAD QUE LA AMENAZA EXIGE, y que el comportamiento del acusado no integra el tipo penal de coacciones ante la ausencia de uno de los elementos del tipo, la vis compulsiva o violenta, afirmando que no ha resultado probado que el acusado empleara dichas expresiones con la intención de restringir la libertad de su excónyuge, para someterla a los deseos o criterios propios.

Pues bien, discrepa frontalmente esta acusación particular con la interpretación realizada por la juzgadora a quo que entendemos resulta contraria al resultado de las pruebas practicadas y a los hechos acreditados.

Consideramos que no se ha efectuado por la Juez a quo una interpretación razonable y conjunta de todos los elementos probatorios de que se ha dispuesto en el juicio, y que la interpretación de la jueza por un lado se aparta del criterio lógico y razonable y por otro no se corresponde con el resultado que arrojan los elementos de prueba, entendiendo que la interpretación de los hechos a la luz del Derecho no se ha ajustado a sus presupuestos y requisitos.

La doctrina del Tribunal Supremo mantiene que 'cualquier medio capaz de limitar seriamente la libertad de acción y decisión de la víctima permite la realización del tipo de coacciones'.

El análisis objetivo de las expresiones empleadas por el acusado y proferidas contra su excónyuge' te voy a arrastrar de los pelos ' y'tevas a arrepentir de todo, lo que lloraste no va a ser nada para lo quevas a llorar,ahora',son expresiones en si mismas amenazantes y susceptibles de provocar en la victima un estado de temor, intranquilidad, desasosiego, inquietud y miedo, estados que fueron corroborados con el testimonio de la testigo, Sra. Rosa, que manifiesta según se recoge literalmente en la propia Sentencia 'que la Sra. Antonia le pidió que no la dejara sola', '...que la declarante vio al acusado manotear y agresivo' ...'que ella le dio las entradas y se derrumbó' y por el de la propia denunciante que manifiesta igualmente que le pidió a la Sra. Rosa 'que no se marchara porque tenía miedo', 'que estaba temblando porque temía su reacción'.

Por tanto, si la juzgadora considera respecto a la declaración de la denunciante que la misma fue persistente en su incriminación, sin ambigüedades ni contradicciones, ofreciéndole plena credibilidad, avalada por la declaración de la testigo Sra. Rosa, a la que igualmente atribuye absoluta credibilidad, y si ambas testigos afirmaron que el estado del acusado era agresivo, que la denunciante utilizando el término literal empleado por la testigo se derrumbó ( en el sentido que comenzó a llorar), que le solicitó no la dejara sola, y que estaba temblando porque temía su reacción, todo ello determina que la conclusión de la juzgadora resulta contradictoria y no razonable con las circunstancias existentes por cuanto si el fallo absolutorio se basa en la ausencia de violencia en la conducta del acusado, como elemento subjetivo del injusto, y sin embargo la testigo a la que la juzgadora ofrece plena credibilidad relata que la denunciante le solicita que no la dejara sola, que el acusado estaba manoteando y describe su actitud como agresiva, y que cuando la denunciante le entrega las entradas se derrumba, explicando que comenzó a llorar y a temblar, está claro que el acusado con el empleo de dichas expresiones logró el fin que perseguía desde el inicio que no era otro que amedrentar e inquietar a la denunciante para conseguir el fin que perseguía que era que le entregara las entradas, por tanto, concurre el requisito subjetivo del tipo, consistente en la voluntad del acusado de compeler a la víctima a doblegar su voluntad provocando en la misma un estado de inquietud, desasosiego y miedo pues el acusado actuaba de forma agresiva como manifiesta la testigo y confirma la propia juzgadora de instancia al hacer constar que la expresión utilizada por el acusado 'te voy a arrastrar por los pelos' fue utilizada durante la ira de una discusión, reconociendo pues el estado agresivo del acusado.

Todo ello determina que la Sentencia incurra en una clara y evidente infracción del art. 172.2 del Código Penal así como la jurisprudencia que lo interpreta, en tanto no puede negarse la existencia del elemento subjetivo del tipo, la vis compulsiva y violenta, que describe claramente la testigo al describir el comportamiento 'manoteando y agresivo' del acusado en la puerta de la cafetería.

En este sentido la Sala de lo Penal de TS en su Sentencia de fecha 19 de Noviembre de 2018 ha declarado respecto a la cuestión de la intención del sujeto activo del delito, que se trata de un hecho de conciencia, UN HECHO SUBJETIVO PRECISADO DE PRUEBA, cuya existencia no puede acreditarse a través de prueba directa, siendo necesario acudir a un juicio de inferenciapara afirmar su presencia sobre la base de un razonamiento inductivo construido sobre datos fácticos debidamente acreditados. Razonamiento inductivo que debe fundarse en datos objetivos y aplicando criterios de lógica.

Por tanto, aplicando esta doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa consideramos que por un lado la juzgadora no ha realizado de forma correcta ese razonamiento inductivo o ha omitido ese juicio de inferencia, pues concluye que la ausencia del elemento subjetivo del tipo al emplear las expresiones contra su excónyuge, concluyendo sin más razonamiento que las expresiones proferidas ' te voya arrastrar de los pelos'y 'te vasa arrepentir de todo, lo que lloraste no va a ser nada para lo que vas allorar,ahora'carecen de la seriedad y de la credibilidad que la amenaza exige, sin que dicha conclusión o juicio de inferencia se obtenga de datos fácticos debidamente acreditados, siendo el único juicio de inferencia lógico y racional el que se obtiene de los datos fácticos acreditados mediante el testimonio de ambas testigos y que lleva sin género de dudas a la conclusión que el acusado tuvo la clara intención de amedrentar y atemorizar a su exmujer al emplear las expresiones acreditadas y ello con el fin de que ésta le entregara la entrada cuanto antes, en un clima de agresividad verbal e ira.

No existe duda acerca que el comportamiento del acusado al emplear las expresiones era en si mismo violento y susceptible de causar el temor necesario para que la víctima cediese, actuación claramente ilícita, que comporta que los hechos probados se integren en el tipo de coacciones previsto en el art. 172.2 del Código Penal.

La esencia del tipo penal de coacciones es la de impedir a alguien hacer lo que quiera, o compelerle a hacerlo, sea justo o injusto, siempre que se use violencia y la diferencia entre la coacción grave y la leve estriba en una cuestión de grado, meramente cuantitativa o de entidad de la vis compulsiva empleada por el infractor, tal como viene proclamando la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 Nov. 1984, 2 Feb. 2000, 31 de oct de 2002, por ejemplo).

Este concepto de violencia ha sido entendido jurisprudencialmente de una forma amplia, considerando que por tal expresión no debe incluirse solamente la violencia física, sino también la intimidación, la fuerza en las cosas, o la fuerza moral. Cuando la ley dice 'con violencia', se está refiriendo, por tanto, bien a violencia física, bien a violencia psíquica o intimidante.

La vis psíquica o intimidatoria consiste en la violencia psicológica, la que sin patentizarse en actos de violencia física o sobre las cosas, se refleja en acciones o actitudes demostrativas de una voluntad de limitar o compeler la libertad de la víctima o sujeto pasivo del delito.

Además, y sin alterar el relato fáctico, y sin vulnerar el principio acusatorio podría la Sala mediante la subsunción de los hechos probados en el tipo de delito de amenazas leves modificar la calificación jurídica si ello fuera necesario por entender que los hechos probados tienen mejor encaje legal en el tipo de las amenazas, en cuanto el Tribunal Constitucional permite que se lleve a cabo por el Tribunal un cambio de calificación, siempre que entre el tipo penal objeto de acusación (coacciones) y el calificado (amenazas) exista una relación de homogeneidad en relación con el bien jurídico protegido, en tales términos se expresa en la STC 266/2006, de 11 de septiembre: 'Ello no obstante, también hemos afirmado que la sujeción de la condena a la acusación no puede ir tan lejos como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio, de manera que no existiría infracción constitucional alguna cuando el Juez valora los hechos y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo, siempre y cuando ello no suponga la introducción de un elemento o dato nuevo al que, dado su lógico desconocimiento, no hubiera podido referirse el acusado para contradecirlo en su caso (por todas, SSTC 10/1988, de 1 de febrero, FJ 2; 225/1997, de 15 de diciembre, FJ 3; 4/2002, de 14 de enero, FJ 3; y 71/2005, de 4 de abril , FJ 3).

TERCERO.- Infracción de normas del ordenamiento jurídico, en concreto el art. 173.2 del Código Penalque tipifica el delito de maltrato habitual de violencia psicológica.

Aceptamos los hechos probados por la Sentencia recogidos en el hecho único de la resolución que declara probado 'que desde el mes deDiciembre de 2016 hasta mediados del año 2018, el acusado endeterminados correos electrónicos remitidos a la Sra. Antonia desde la DIRECCION000, emplea expresiones tales como 'sinvergüenza, rídicula, mala persona, que tiene mucho morro, que no puede caer más bajo, que lo está buscando y lo va a encontrar, que seva a llevar una sorpresa muy pronto, que lo tiene calentito, y que tieneque contar hasta mil'.

Discrepamos sin embargo respecto a la solución alcanzada por la juzgadora de instancia relativa a negar la calificación jurídica de los mismos como constitutivos de un delito de maltrato psicológico habitual previsto y penado en el art. 173.2 del Código Penal.

Durante más de un año y medio (diciembre de 2016 a Mayo de 2018) el acusado en cada correo que dirigía a su excónyuge en asuntos relacionados con sus hijas lo hacía empleando un insulto, una vejación, una expresión injuriosa, un trato degradante y un tono burlesco hacia la Sra. Antonia.

Este comportamiento no constituye un hecho puntual, lo que refleja los mails es un comportamiento y actitud del acusado hacia su excónyuge de trato degradante, humillante, de desprecio continuo hacia su persona y hacia su dignidad, con insultos constantes hacia su persona, mofándose de la denunciante, sin demostrar el más mínimo respeto y consideración hacia ella, respondiendo en todos y cada uno de los correos que intercambian con una vejación o con expresiones amenazantes.

Lo anterior no puede considerarse sin más como de forma errónea interpreta la juzgadora como la consecuencia de la mala relación que los excónyuges mantienen desde el divorcio, pues dicho trato y expresiones se han mantenido de forma permanente y constante, generando el acusado en mi mandante cada vez que ésta tenía que comunicar con el Sr. Balbino un estado de angustia, tensión y preocupación pues sabía de antemano que la respuesta que iba a recibir de su exmarido iba a ser de abuso verbal, vejatoria e insultante, cuando no claramente amenazante.

Todos los mails que esta parte aportó a los autos fueron reconocidos por el acusado, describiendo a título de ejemplo el proceder del acusado el remitido el día 1 de diciembre de 2016 cuando la denunciante le envía los recibos de la clase de inglés y facturas de uniforme, y se despide con un cordial saludo. El Sr. Balbino responde 'jua jua jua, que me parto, pero que cara más dura tienes, ¿qué te piensas tu que son los 600 euros que te paso mensualmente?...ya veo lo mala persona que eres...y así continuos mails a lo largo de más de año y medio en los que tal y como se recogen en los hechos probados de la Sentencia que se recurre el acusado hostiga con continuos insultos y faltas de respeto a la Sra. Antonia, expresiones como 'como tienes tanto morro y la cara tan dura?, 'me estas buscando y me vas a encontrar', que poca persona eres y cuanta maldad ha dentro de ti', 'rídicula', 'mentirosa', 'va a ir todo por el aire', 'que poca vergüenza tienes, no creas que te va a salir esto gratuito', 'eres una sinvergüenza', 'no se puede caer más bajo ni ser más ridícula que tú', 'patética, además de mala persona', este trato va más allá de los concretos insultos o vejaciones, no es producto de un enfado concreto o puntual, ni de un conflicto determinado, es un comportamiento del acusado lineal y permanente en el tiempo hacia su expareja, a la que siempre se dirige con descalificativos, insultos, reproches, y guiado con una finalidad menoscabar la dignidad de su expareja atacando su persona, y aunque aisladamente cada uno de estas expresiones pudieran calificarse de banales, es precisamente la conducta habitual del acusado y permanente en el tiempo la que integra el tipo del delito de maltrato psíquico habitual, que no exige que la violencia obedezca a un fin concreto, pero que ejercida sobre la víctima cause un menoscabo a su dignidad y a su persona.

El daño moral producido a la víctima no se ha de acreditar necesariamente mediante un informe psicológico que constate la existencia de secuelas psicológicas en la víctima, basta como recoge la juzgadora que este trato continuo por parte del acusado hacia su expareja genere en la víctima un estado tal de PREOCUPACIÓN Y TENSIÓN, que como describió la denunciante le generaba una continua angustia cada vez que tenía que comunicar con el acusado, que la llevó a eliminar el correo electrónico del móvil para evitar el estrés y sufrimiento psíquico que las expresiones del acusado le producían cada vez que le llegaban los mails al teléfono.

Según la definición de la ONU la violencia de género es 'cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada'.

La violencia contra las mujeres, desde la perspectiva de género, es una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona.

La violencia psicológica es una forma de maltrato, un conjunto de actitudes y comportamientos, en todos los cuales se produce una forma de agresión psicológica, en las que se desvaloriza de forma continua con la finalidad de conseguir el sufrimiento de la víctima, mediante presiones emocionales y agresivas y un continuo ABUSO VERBAL, que persigue rebajar, insultar, ridiculizar y humillar a la víctima.

En el caso de autos el acusado siempre se dirigía a su excónyuge con términos como: sinvergüenza, ridícula, mala persona, que tiene muchomorro, que no puede caer más bajo, que lo está buscando y lo va aencontrar, que se va a llevar una sorpresa muy pronto, que lo tienecalentito, y que tiene que contar hasta mil'.

La Sra. Antonia se ha visto durante meses incapaz de salir de este círculo pues las dos hijas en común obliga a mantener una mínima comunicación con el acusado que aprovechaba estas comunicaciones para demostrarle un desprecio sistemático y continuo y que las expresiones acreditadas que utiliza el acusado en sus correos describen de forma muy plástica.

Al respecto hay que tener en cuenta que los requisitos que integran este tipo de penal, cuyo bien jurídico protegido, como señala el T.S. en su Sentencia de 25 de octubre de 2001 núm. 1974/2001, haciéndose eco de la S. de 24 de junio de 2000 núm. 927/00, es 'la paz familiar, con fines de preservar de intromisiones violentas o perturbaciones intolerables esa comunidad de afecto, presidida por el respeto mutuo y la igualdad en que consiste la familia, impidiendo que se convierta aquel ámbito en un microcosmos regido por el miedo y la dominación', son los siguientes:

a) que la acción suponga el ejercicio de violencia física o psíquica;

b) que se ejerza esa violencia de modo habitual;

c) que el sujeto activo y el sujeto pasivo de la infracción tengan alguna de las relaciones familiares antes precisadas.

Así, la definición legal de habitualidad se vertebra alrededor de cuatro datos: pluralidad de actos, proximidad temporal, pluralidad de sujeto pasivo, siempre que sea uno de los integrantes de la unidad familiar y, finalmente, independencia de que tales actos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento anterior. Sin que por otro lado, se precise legalmente un número mínimo de agresiones físicas o psíquicas, pues 'lo relevante para apreciar la habitualidad, más que la pluralidad en sí misma, es la repetición o frecuencia que suponga una permanencia en el trato violento siendo lo importante que el Tribunal llegue a la convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente. En esta permanencia radica el mayor desvalor que justifica una tipificación autónoma por la presencia de una gravedad mayor que la que resultaría de la mera agregación de las desvaloraciones propias de cada acción individual' ( STS de 7 de julio de 2000). No olvidemos que el acusado y la denunciante divorciados desde el año 2015 y con dos hijas en común se ven obligados a mantener contacto a fin de intercambiar información sobre las menores o pagos relacionados con gastos de las hijas, aprovechando el acusado cada comunicación con excónyuge para iniciar la misiva con un término insultante, degradante, enjuiciándola y reprochándole constantemente la pensión mensual que pagaba.

Existen pues acciones constitutivas de violencia psíquica sobre la denunciante, como pueden ser las injustificadas reacciones airadas y furibundas del acusado, las frases evidentemente menospreciativas y amenazantes que denotan un desprecio absoluto hacia la dignidad de la denunciante que no tiene porque soportar la ira y el abuso verbal del acusado.

En conclusión y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial antes expuesta esta defensa discrepa de la Sentencia recurrida en cuanto se considera que los actos plurales acreditados y que se recogen como hechos probados en la resolución, (insultos, vejaciones, amenazas) a través de los mails remitidos por el acusado en el período de Diciembre de 2016 a Mayo de 2018, constituyen actos plurales de humillación y desprecio, próximos en el tiempo y permanentes que integran la tipicidad exigida por el delito del art. 173.2 del Código Penal.

Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de proceder la condena de D. Balbino como autor de un delito de coacciones del artículo 172.2 del Código Penal, así como un delito de habitual de violencia psicológica del artículo 173.2 del Código Penal, en los términos interesados en nuestro escrito de acusación, con expresa imposición de las costas procesales incluyéndose las de la acusación particular.

CUARTO:Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 21 de octubre de 2020, interesa la desestimación del recurso de apelación formulado y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO:La Representación Procesal de D. Balbino en escrito fechado el 29 de octubre de 2020 impugna el recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

Hechos

ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO:En el momento actual ha de estarse a la previsión legal introducida con ocasión de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales (publicada el 6 de octubre de 2015 y que entró en vigor el 6 de diciembre de 2015), que en materia como la suscitada establece en el artículo 790.2. Párrafo tercero: Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Estableciendo en el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

Lo expuesto configura un nuevo y preciso marco legal en orden a las sentencias absolutorias de instancia, respecto a las que se formule una solicitud de revocación por una censura en la valoración probatoria, que legalmente ya no pueden dar lugar a una pretensión de condena en la alzada, que es lo que erróneamente, y ya sin marco legal en la actualidad (y anteriormente sin amparo constitucional y jurisprudencial), se pretende.

Al respecto mencionar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2021 (Pte. Hernández García), que señala: (...), recordar que la doctrina que arranca con la STC 167/2002 y que trae causa y fundamento de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -vid. SSTEDH, caso Spinu c. Rumanía, de 29 de abril de 2008 ; caso García Hernández c. España, de 16 de noviembre de 2010 ; caso Lacadena c. España de 22 de noviembre de 2011; caso Sánchez Contreras c. España, de 20.3.2012; caso Niculescu DellaKeza c. Rumanía, de 26 de marzo de 2013; caso Pardo Campoy y Lozano Rodríguez c. España, de 14 de enero de 2020- reconfiguró el espacio revisorio que el efecto devolutivo atribuye al recurso cuando de lo que se trata es de la pretendida modificación de pronunciamientos absolutorios basados en una valoración directa de las pruebas plenarias. En estos casos, para la doctrina constitucional, la inmediación de la que goza el juez de instancia constituiría una suerte de precondición valorativa, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia probatoria de tales medios.

El legislador se hizo eco de la doctrina constitucional estableciendo mediante la reforma de 2015 -Ley 41/2015- un modelo fuertemente restrictivo de revisión -incluso llegando más allá que lo que las exigencias convencionales imponían- hasta el punto de privar al tribunal superior de toda facultad de revalorar la prueba sobre la que el tribunal inferior funda su decisión absolutoria para revocar y condenar al absuelto.

De tal modo, el alcance de la facultad revisora de las decisiones absolutorias o que declaran menor responsabilidad que la pretendida basada en la valoración de la prueba debe limitarse a identificar si la decisión del tribunal de instancia se funda en bases cognitivas irracionales o incompletas, ordenando, en estos casos, el reenvío de la causa para que el tribunal a quo reelabore la sentencia racional o informativamente inconsistente o, excepcionalmente, se repita de nuevo el juicio.

Consecuentemente con lo expuesto, la censura de la parte recurrente en ningún caso podrá ser legalmente admitida en los términos formulados, dado que no sólo pide una pretensión sin amparo legal, sino que ni siquiera insta lo que la ley autoriza, sin que corresponda al Tribunal de alzada recomponer o completar un recurso de apelación, que ciñe su objeto a los términos recogidos en el escrito formulado (motivos, alegaciones y suplico).

SEGUNDO:Siendo claro por todo ello que en el momento actual el Juzgador de alzada no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena (que es lo solicitado por quien recurre en apelación), sólo cabe plantearse si, sin alterar el relato fáctico, podría obtenerse un pronunciamiento condenatorio.

En tal sentido la antedicha Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2021 (Pte. Hernández García) señala: 1.3.La revocación pretendida, con la condena del absuelto, mediante el recurso de casación (léase también recurso de apelación) solo resulta posible si el gravamen en que se basa adquiere una sustancial, por exclusiva, dimensión normativa. Esto es, que de los hechos que se declaran probados, sin ningún elemento fáctico aditivo ni revalorización de las informaciones probatorias, se identifiquen todos los elementos normativos y descriptivos que permitan el juicio de subsunción en el tipo que ha sido objeto de acusación -vid. SSTC 209/2003 , 272/2005 , 201/2012 , 105/2016 -. (...).

1.4.En el caso, los recurrentes cumplen con la carga pretensional porque, en efecto, solo pretenden la subsunción del hecho en los términos que se declaran probados, pero, precisamente, es aquí donde identificamos el óbice principal para la estimación del motivo.

Porque el hecho, tal como se configura, examinado desde el canon de la totalidad, no suministra toda la información necesaria para decantar con absoluta claridad, sin necesidad de operaciones revalorativas o integrativas -de la mano de la fundamentación jurídica o los datos probatorios-, todos los elementos de tipicidad reclamados por el delito de apropiación indebida, objeto de acusación.

1.5.Como es bien sabido, la subsunción penal reclama la valoración normativa por parte del juez del hecho histórico clara y terminantemente determinado. De ahí, la trascendencia de la precisión y riqueza descriptiva en el relato fáctico pues este constituye la única fuente de la que el tribunal puede suministrarse información para la construcción de su inferencia normativa y, en lógica correspondencia, de la que las partes, tanto acusadoras como acusadas, deben servirse para impugnar tanto por error de valoración probatoria como por error de subsunción, la sentencia generadora de gravamen.Regla que se intensifica, si cabe, cuando de lo que se trata es de sustituir una absolución por una condena por la vía del recurso que veda al tribunal superior de toda ruta de escape heterointegrativa.

Y apreciando el relato fáctico de la sentencia de instancia, la condena pretendida resulta imposible, dado que, sin perjuicio de los extremos fácticos descriptivos recogidos en la misma, existen otros, también explícitamente plasmados, que fundándose en valoración de la prueba personal desplegada, en combinación con documental, excluyen elementos típicos de los presuntos delitos atribuidos por quien ahora recurre, lo cual, atendiendo a la legalidad procesal aplicable y a la antedicha jurisprudencia, veda cualquier juicio de condena en esta alzada.

TERCERO:No obstante lo anterior, y en aras de una tutela judicial efectiva, procede la Sala a analizar la valoración probatoria de la sentencia recurrida.

Dice así la Juzgadora de instancia en los Fundamentos Jurídicos Primero y Segundo de su sentencia en lo que ahora interesa ponderar:

PRIMERO.- (...).

En el presente caso, el acusado D. Balbino presta declaración manifestando que estuvo casado con la Sra. Antonia, finalizando su relación en septiembre del año 2014, y divorciándose entre enero y marzo del año 2015, define la relación de las partes como muy conflictiva, hallándose en la actualidad en un proceso judicial de modificación de medidas, en el que las partes mantienen posturas discrepantes sobre la guarda y custodia de las menores, y añade en relación a los hechos de 19 de diciembre del año 2019, que su hija menor tenía una actuación, que la entrada se vendía a 2.50 euros, que el declarante le entrego el dinero a la menor en mano, que la menor le comunico que su madre no le entregaba la entrada, que la Sra. Antonia le reclamaba para entregar la entrada un pago de unos once euros por una excursión posterior, que el declarante le hizo el ingreso, que llego el día de la función y la menor no le dio la entrada en el colegio porque su madre no se la había facilitado, que el declarante la llamó por teléfono para reclamársela, que la madre se negó a dársela hasta que pagara lo que le debía, el acusado le manifestó que ya estaba pagado, que mirara el correo y lo comprobara, que esta le dijo que no tenía nada que comprobar y colgó, que no le dijo la expresión de que la iba a arrastrar por los pelos, que si grito era para que se le oyera porque estaba rodeado de gente y además se sentía impotente, que a los cinco o diez minutos, llego su mujer, que como se negaba a comprobar el pago realizado por el declarante, este cogió su móvil, busco el pago y se lo enseño, dándole ella la entrada, que mientras tanto ella le llamaba chulo e hijo de puta, que la Sra. Antonia estaba acompañada de otra mujer que permaneció a dos o tres metros, que exhibidos los correos electrónicos aportados por la acusación particular, reconoce su dirección de correo electrónico, y el contenido de los email, dando las explicaciones oportunas, que solo reconoce haberle dicho a su exmujer que solo esperaba que ella llorara, lo que había llorado él, cuando tuviera la custodia compartida, pero niega, haberle dicho sinvergüenza o ladrona, que cree que ella le estaba tomando el pelo.

Por su parte, la testigo/víctima Dª Antonia declara que el acusado es su ex marido, que están divorciados desde enero del año 2015, que las relaciones son muy malas, que el día de autos, diecinueve de diciembre, la declarante fue al colegio a ver una representación de su hija, que decidió esperar su inicio en la cafetería, donde se encontró a la Sra. Rosa y su madre, que se sentaron junto a ellas, que el acusado le llamo por teléfono, que le dijo que la iba a sacar por los pelos del auditorio, que ella le dijo que se tranquilizara que tenía la entrada, después le llamo una segunda vez, que ella no puso el móvil en manos libres, que tenía el auricular pegado a la oreja, que ella bajo de la cafetería con la entrada en la mano, que le pido a la Sra. Rosa que no se marchara, que el acusado le dijo que era una sinvergüenza, que lo que había llorado era nada con lo que le quedaba por llorar, que su vida sería un infierno, le enseño el justificante de pago y ella le entrego la entrada, que ella le reclamaba unos gastos extraordinarios de diciembre, pero no podía comprobar el ingreso por el correo del móvil, dado que no disponía del mismo, que puso la denuncia al día siguiente dado que no es un tema fácil para ella, que la inicio de la ruptura conversaban por teléfono, pero después solo mediante correos, que en los correos la llama sinvergüenza, patética, caradura,.., que solo se suavizo el comportamiento del acusado al iniciar el proceso de modificación de medidas, que ella quito el correo del móvil dada la ansiedad que recibir sus mensajes le genera, que cuando le entrego la entrada al acusado estaba temblando porque temía su reacción, que no es cierto que en otra ocasión le diera la entrada a un tercero para hacerla llegar al acusado, que la testigo no es amiga de la declarante, solo sus hijas son compañeras de clase, que reconoce los mensajes aportados por la defensa del acusado en el plenario.

La testigo Dª Rosa presta declaración afirmando que el día de autos se encontraba en la cafetería del colegio, esperando que comenzara la función, que llego la Sra. Antonia y la invito a sentarse en su mesa junto con la declarante y su madre, que a la Sra. Antonia la llamaron por teléfono, que oyó como decía la Sra. Antonia que tenía las entradas y su interlocutor le contestaba que la iba a arrastrar de los pelos, que el teléfono no estaba en manos libres, que después la volvieron a llamar, que ella contesto que ya estaba allí, y colgó, que al llegar a la puerta del auditorio, la Sra. Antonia le pidió que no la dejara sola, y se aproximó al acusado, que la declarante vio al acusado manotear agresivo y a la Sra. Antonia de espaldas a la declarante manteniendo las formas, que el acusado le dijo a la Sra. Antonia que había sufrido poco para lo que iba a sufrir, que ella le dio las entradas, y se derrumbó, que la declarante oyó algo de que la Sra. Antonia condiciono la entrega de la entrada a un pago, que el acusado le enseño el justificante de pago, que las hijas de la declarante y de la Sra. Antonia son amigas del colegio, pero ello no afecta a su testimonio, que el acusado cedió y le enseño el móvil y la Sra. Antonia le dio la entrada, que la declarante no oyó estoy harto de que me tomes el pelo, si no más bien te voy a arrastrar del pelo.

La defensa en el plenario renuncia a la declaración testifical de Dª Rosa. De dicha renuncia se dio traslado a las demás partes, y no existiendo oposición, por SSª se tuvo por renunciada.

Por último, se procede a la exploración de la menor de edad Ángeles, hija de acusado y acusación particular, a instancia de la defensa del acusado. Las preguntas del Letrado defensor se consideran por SSª impertinentes, al exceder de los hechos objeto de enjuiciamiento. Las demás partes no formulan pregunta.

Partiendo de la prueba practicada y en atención a los elementos del tipo por el que se formula acusación, es un hecho indiscutido por las partes, que el acusado y la acusación particular, estuvieron ligados por una relación matrimonial, ya cesada, con hijos comunes.

Sin embargo, ambas partes mantienen posturas divergentes sobre si el acusado realizo las acciones expresadas en los hechos probados, y si tuvo la intención de restringir la libertad de Dª Antonia para someterla a los deseos o criterios propios.

Cierto es que la existencia de versiones contradictorias entre denunciante y denunciado no debe llevar de manera inexorable a la absolución, sino que es labor del órgano judicial formar su convicción valorando ambas declaraciones percibidas de manera directa e inmediata, junto con las restantes pruebas que hayan sido practicadas. Y también es cierto y debe recordarse que no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2CE, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.

Son requisitos exigidos por la jurisprudencia del TS para enervar la presunción de inocencia en los supuestos de versiones contradictorias y para dar prevalencia a la declaración de la denunciante frente a la del acusado, los siguientes:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado/víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

b) Verosimilitud: el testimonio que no es propiamente tal, en cuanto que la víctima es o puede mostrarse parte en la causa, ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.

c) Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.

En el caso de autos, de la declaración de la denunciante persistente en su incriminación, sin ambigüedades ni contradicciones, y sobre todo avalada por la declaración de la testigo la Sra. Rosa resulta acreditado el empleo por el acusado de la expresión 'te voy a arrastrar por los pelos', pero tal expresión debe enmarcarse en un contexto concreto, en el que la Sra. Antonia le exigía al acusado la acreditación de un pago por otro concepto, como condición para la entrega de la entrada y la urgencia del acusado en la obtención de la misma ante la inminencia del inicio del acto del colegio, y en un contexto más amplio, de pésimas relaciones entre las partes, pendientes de la resolución de un proceso judicial de modificación de medidas.

En definitiva, el empleo de dicha expresión pronunciada durante la ira de una discusión carece de la seriedad y de la credibilidad que la amenaza exige, por lo que el comportamiento del acusado no integra el tipo penal de las coacciones, ante la ausencia de uno de los elementos del tipo, cual es una conducta violenta, de contenido material, vis física, o intimidativa, vis compulsiva, que se ejerce sobre el sujeto pasivo, por lo que en consecuencia, no resulta probado que el acusado empleara dichas expresiones con la intención de restringir la libertad de Dª Antonia para someterla a los deseos o criterios propios, si no que más bien al contrario es el propio acusado el que se doblega a los requerimientos de la denunciante, exhibiéndole los justificantes de pago que exige, como requisito previo para la obtención de la entrada.

Es por todo ello, por lo que, en definitiva, no puede llegarse a la convicción sobre la culpabilidad del acusado, por lo que, en principio de la presunción de inocencia, que no ha quedado desvirtuado y no habiendo quedado demostrada más allá de toda duda razonable su culpabilidad procede dictar sentencia absolutoria.

SEGUNDO.- (...).

En el caso de autos, valorando en conciencia la prueba practicada, en concreto las declaraciones de las partes, acusado y acusación particular, y el contenido de los emails aportados, se evidencia que la conducta descrita que se atribuye el acusado no constituye la conducta típica que se enjuicia, por cuanto si bien no puede compartirse por esta Juzgadora el tenor literal del contenido de los correos, es indudable que las partes se han encontrado sumidas en un contexto de conflicto importante, con continuos desacuerdos en las diversas facetas de la educación de las hijas menores comunes, fruto del cual son precisamente los mensajes y las expresiones que se vierten en ellos y que, vienen a reflejar ese malestar y enfrentamiento en que ha terminado desembocando sus relaciones. Ello, no obstante, no consta que la remisión de los mismos por el acusado se hubiera realizado con ánimo de amedrantar o dominar a su ex esposa, ni para controlarla.

Tampoco consta acreditado que, como consecuencia de la recepción de dichos emails, la Sra. Antonia sufriere menoscabo alguno de su integridad moral o recibiere tratamiento psicológico o psiquiátrico, más allá de la preocupación y tensión derivada del mismo conflicto.

Por último, no consta probado que la denunciante permaneciera en un estado de permanente agresividad por el acusado, pues la conducta que se sanciona en el artículo 173.2 del Código Penal, es distinta de las concretas agresiones físicas o verbales que pudieran cometerse. En definitiva, hay una clara ausencia de prueba de datos objetivos en los que asentar la habitualidad, por más laxo que se pueda entender ese concepto.

Es por todo ello, por lo que, en definitiva, que no puede llegarse a la convicción sobre la culpabilidad del acusado, por lo que, en principio de la presunción de inocencia, que no ha quedado desvirtuado y no habiendo quedado demostrada más allá de toda duda razonable su culpabilidad procede dictar sentencia absolutoria.

Considerando dicha valoración probatoria, el control de la alzada requiere en primer lugar determinar si en el análisis de la prueba se ha omitido alguna relevante, y se aprecia que no, por cuanto se han significado todos los testimonios que podían aclarar extremos esenciales e indicado los soportes documentales complementarios analizados.

En tal sentido la secuencia valorativa de la instancia refleja una síntesis de los testimonios y manifestaciones tenidas en consideración, analizando los factores de credibilidad subjetiva que sobre ellos podían confluir, especialmente por las situaciones de tensión inter-personal entre denunciante y denunciado a raíz de su ruptura matrimonial y con proyección en las relaciones con las hijas menores habidas en común.

Es precisamente ese clima de conflicto previo y mantenido en el tiempo el que según la Juzgadora de instancia debilita, hasta hacer desaparecer, la voluntad delictiva que pudiera guiar al acusado en su actuación (en los términos descritos en el relato fáctico de la sentencia de instancia), ya en su expresión contra la libertad personal, por una parte, o para amedrantar o dominar a su ex esposa, o para controlarla, por otra (especialmente en este último caso al no constatarse afectación psicológica en la denunciante o que sufriera ésta menoscabo alguno en su integridad moral).

Es manifiesto que una valoración probatoria atiende a la previa existencia de unos medios de prueba, de los que se obtiene unos datos e informaciones que hay que ponderar acudiendo a una racionalidad en lo posible objetiva, o, al menos, que atienda a consideraciones lógicas o de experiencia común aceptada.

En este caso no se discute la realidad de la actuación atribuida al acusado, tanto en lo que expresó y cómo se comportó el día 19 de diciembre de 2019, así como en el contenido de correos electrónicos remitidos a su ex-mujer desde el año 2016 hasta mediados del año 2018. De ahí que así se haya reflejado en el relato fáctico de la sentencia de instancia.

Lo que la Juzgadora de instancia niega es que proceda un juicio de reproche penal (culpabilidad), al considerar que al acusado no le guiaba limitar la libertad de su ex-mujer el día 19 de diciembre de 2019, y lo argumenta así: En el caso de autos, de la declaración de la denunciante persistente en su incriminación, sin ambigüedades ni contradicciones, y sobre todo avalada por la declaración de la testigo la Sra. Rosa resulta acreditado el empleo por el acusado de la expresión 'te voy a arrastrar por los pelos', pero tal expresión debe enmarcarse en un contexto concreto, en el que la Sra. Antonia le exigía al acusado la acreditación de un pago por otro concepto, como condición para la entrega de la entrada y la urgencia del acusado en la obtención de la misma ante la inminencia del inicio del acto del colegio, y en un contexto más amplio, de pésimas relaciones entre las partes, pendientes de la resolución de un proceso judicial de modificación de medidas.

En definitiva, el empleo de dicha expresión pronunciada durante la ira de una discusión carece de la seriedad y de la credibilidad que la amenaza exige, por lo que el comportamiento del acusado no integra el tipo penal de las coacciones, ante la ausencia de uno de los elementos del tipo, cual es una conducta violenta, de contenido material, vis física, o intimidativa, vis compulsiva, que se ejerce sobre el sujeto pasivo, por lo que en consecuencia, no resulta probado que el acusado empleara dichas expresiones con la intención de restringir la libertad de Dª Antonia para someterla a los deseos o criterios propios, si no que más bien al contrario es el propio acusado el que se doblega a los requerimientos de la denunciante, exhibiéndole los justificantes de pago que exige, como requisito previo para la obtención de la entrada.

Esa argumentación podrá o no compartirse, pero atiende a una previa valoración de la prueba desplegada y al entendimiento que la expresión vertida por el acusado, absolutamente desafortunada e impropia, considerando las circunstancias del caso diluye su supuesta entidad penal coactiva, al no apreciarse que incidiera en la denunciante en lo que afecta a su libertad (no puede olvidarse que la acusación lo era por un supuesto delito de coacciones, y la restricción de la capacidad de obrar, disponer y elegir de la denunciante no se vio vulnerada según la Juzgadora de instancia).

En consecuencia, aunque la Sala no venga a compartir la argumentación de la Juez a quo, no por ello la misma es susceptible de reproche anulatorio, dado que esa pretensión no se ha formalizado en debida forma por la parte recurrente, como se ha significado con anterioridad.

En cuanto a la segunda descripción fáctica, referida a los correos electrónicos enviados a la denunciante por su ex-marido, se significan por la Juzgadora extremos dignos de ser considerados, por cuanto desde el punto de vista valorativo señala que no se habría justificado afectación en la denunciante, y del tenor de los textos reseñados lo que se aprecia son expresiones injuriosas o vejatorias, en todo caso en un margen temporal amplio (desde diciembre de 2016 a mediados del año 2018), sin que durante ese tiempo conste que la denunciante haya requerido asistencia o apoyo psicológico de ningún tipo, ni que haya reaccionado frente a esos correos en forma alguna, y sólo los ha puesto de manifiesto a raíz de lo sucedido el 19 de diciembre de 2019, es decir, más de un año después del último correo que se ha acogido en el relato fáctico.

Respecto a ello, a lo más que cabría acudir es a un entendimiento de injuria o vejación injusta de carácter leve (dado el tenor de los textos significados en el relato fáctico de la sentencia de instancia).

La eventual tipificación que de ello cabría sostener sería la prevista en el artículo 173.4 del Código Penal, y por la pena susceptible de imposición se trataría de un delito leve (por cuanto no cabría imponer la pena de multa prevista, dado el artículo 84.2 del Código Penal), lo que lleva consigo una prescripción de un año, y cuando se denuncian esos hechos habrían transcurrido más de doce meses, por lo que no cabría pronunciamiento penal alguno.

Por todo lo cual, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO:Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Antonia contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2020 por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Murcia, en Juicio Rápido Nº 2/2020 -Rollo de Apelación de Sentencia de Juicio Rápido Nº 93/2020-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia sólo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal), en atención al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación ( artículos 855, 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), considerando el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016 (Sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2017).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución sólo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española (La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial), la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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