Última revisión
23/05/2003
Sentencia Penal Nº 242/2003, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1/2003 de 23 de Mayo de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2003
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: BAENA RUIZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 242/2003
Núm. Cendoj: 14021370012003100224
Núm. Ecli: ES:APCO:2003:812
Encabezamiento
1
SENTENCIA Nº 242
Iltmo. Sres.:
Presidente:
D. Eduardo Baena Ruiz
Magistrados:
D. Antonio Fernández Carrión
D. José María Magaña Calle
Proced. Abreviado nº 134/02
Juzgado de Instrucción nº 1 de Córdoba
Rollo 1/03
En la ciudad de Córdoba a veintitrés de Mayo de dos mil tres.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Primera de esta Audiencia, la presente causa seguida en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Córdoba, por delito de amenazas, coacciones, explotación para la prostitución y detención ilegal, contra Alvaro , con D.N.I. número NUM000 , nacido el día 1 de Noviembre de 1963, hijo de Antonio y de Constanza , natural de Lugo y vecino de Ponferrada (León), con domici-lio en AVENIDA000 nº NUM001 - NUM002 - NUM003 , FLORES DEL SIEL, con antecedentes penales no computables en esta causa, insolvente, en prisión provisional desde el 23-03-02 hasta el 23-09-02, representado por el Procurador Sr. Calvo del Pozo y defendido por el Letrado Sr. Bravo Nevado, Javier , con Pasaporte número NUM004 , nacido el día 6 de Octubre de 1.977, hijo de Everardo y de Gabriela , natural de kaunas (Lituania) y vecino de Vinaroz (Castellón), con domicilio en C/ DIRECCION000 , NUM005 - NUM006 , sin antecedentes penales, insolvente, en prisión provisional comunicada y sin fianza desde el 23-03-02 en cuya situación continúa, representado por el Procurador Sr. Bergillos Madrid y asistido por la Letrada Sra. Pino Caballero; y Imanol , con D.N.I. número NUM007 , nacido el día veintitrés de Enero de 1.959, hijo de Fermín y de Francisca y, natural de Carcagente (Valencia) y vecino de Benicasin (Castellón), con domicilio en Cafetería " DIRECCION001 " C/ DIRECCION002 , bajo, con antecedentes penales no computables en esta causa, insolvente, en libertad provisional, representado por la Procuradora Sra. Leña Mejías y asistido por el Letrado Sr. Cóndor Moreno, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y Ponente el Presidente de la Audiencia Iltmo. Sr. Don Eduardo Baena Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO: La presente causa fue incoada en virtud de atestado policial. Practicadas diligencias en averiguación de los hechos se acordó seguir el trámite establecido en el capítulo II del título III, del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según redacción dada por la Ley Orgánica 7/1.988, de 28 de Diciembre, acordándose por el Juzgado Instructor dar traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal, a tenor de lo prevenido en el artículo 790.1, de la Ley citada.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra los inculpados ya circunstanciados y solicitó la apertura del juicio oral ante esta Audiencia, acordando entonces el Juzgado Instructor la adopción de las medidas cautelares interesadas y la apertura del juicio oral y una vez presentado escrito de defensa por la representación de los encartados, frente a la acusación formulada se remitió la causa a este Tribunal.
TERCERO: Recibidas las actuaciones en este Tribunal se formó el correspondiente rollo y examinados los escritos de acusación y defensa, se dictó resolución en orden a la practica de la prueba que fue admitida, y señalamiento de las sesiones del juicio oral, cuya vista se celebró el día 19 de los corrientes con asistencia del Ministerio Fiscal, de los inculpados y de sus Abogados defensores.
CUARTO: El Ministerio Fiscal, calificó definitivamente los hechos en el acto del juicio oral como constitutivos de un delito de amenazas del art. 169.2ª del Código Penal, otro de coacciones del art. 172 del Código Penal, otro de explotación para la prostitución del art. 188 del Código Penal y de un delito de detención ilegal del art. 163 del mismo Texto legal, estimando como responsables en concepto de autores a los acusados Javier , de todos los delitos descritos, y a Alvaro y Imanol del delito del art. 188 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y pidió se le impusiera a Javier la pena de un año de prisión por el delito del art. 169.2ª; otro año de prisión por el delito del art. 172; cuatro años de prisión por el delito del art. 163 y dos años de prisión por el delito del art. 188; además pidió se le impusiera a Alvaro y Imanol la pena de dos años de prisión a cada uno, y a todos ellos accesorias legales y costas, decretándose, en caso de sentencia condenatoria, la clausura del establecimiento por un plazo no inferior a dos años. En concepto de indemnización Javier abonará a la testigo protegida CO-001 en 100.000 euros por los daños morales causados; Alvaro le pagará 7.200 euros aprehendidos de ella y en otros 50.000 euros por los daños morales causados, y Imanol 20.000 euros, y todo ello con el interés legal.
QUINTO: Las defensas de los acusados, en sus conclusiones definitivas, alegaron que solicitaban la libre absolución de sus patrocinados.
SEXTO: En la sustanciación de la presente causa se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Este Tribunal da como probados los siguientes hechos: En época anterior a los hechos que aquí se enjuician la testigo protegida NUM008 fue obligada a prostituirse en Alemania, siendo conminada para ello, bajo amenaza de causarse un grave mal a ella o a su familia, por dos ciudadanos lituanos, que la introdujeron en dicho país, en connivencia con otros ciudadanos turcos que residían en el mismo. Tras una serie de peripecias, que no son del caso, habiendo llegado a alumbrar una hija, fruto de la relación consentida con un ciudadano alemán cuando trabajaba en este país sin ejercer la prostitución, encontrándose de nuevo en Lituania fue abordada por uno de los ciudadanos lituanos que ya tuvo intervención en la desgraciada experiencia alemana, así como por otro más, y nuevamente fue conminada bajo amenazas de muerte tanto a ella como a su familia a que continuase en la prostitución pero esta vez en España, proporcionándole a tal fin un pasaporte falso. El 18 de diciembre de 2001 llegó a la ciudad de Vinaroz (Valencia), trasladada por dichos individuos, no acusados en este concreto procedimiento, los cuales se pusieron en contacto con el acusado Javier , mayor de edad y sin antecedentes penales. De allí los tres lituanos la trajeron al Club " DIRECCION003 ", sito en la Nacional IV, Km. NUM009 , término municipal y judicial de Córdoba. Dicho negocio es propiedad de la empresa "1964 S.L.", quien se lo tenía arrendado al también acusado Imanol , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, quien no consta que tuviese noticia ni aprovechamiento de la actividad que a continuación se relata respecto de la citada testigo protegida. Una vez llegados al precitado club, el acusado Javier , que se encontraba concertado con los otros lituanos en la presión ejercitada sobre la testigo protegida para obligarla a prostituirse bajo las amenazas referidas, se entrevistó junto con éstos con el encargado del mismo el acusado Alvaro , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, quien les entregó 700.000 pesetas a cambio de obtener que la chica alternarse en la barra y mantuviese relaciones sexuales mediante precio con los clientes del club, naturalmente en contra de su voluntad y con la conminación permanente de sufrir males su familia, como le habían advertido los lituanos. Todo el beneficio obtenido procedente del alterne y la prostitución a que se ha hecho mención lo ha percibido el acusado Alvaro , ascendiendo a algo más de 7.000 euros, participando en la ganancia Javier en proporción no determinada, sin que ella recibiese nada de dicha actividad. Cuando Alvaro no se encontraba satisfecho con ella, por entender que no alternaba con los clientes lo sufienciente, requería la presencia de los lituanos, entre ellos Javier , quienes se personaban en el local y la amenazaban nuevamente recordándole la familia que tenía en su país y el peligro que ésta corría. El importe por mantener relaciones sexuales era abonado por el cliente a las mujeres, pero antes de subir a la habitación para mantener la relación sexual concertada, al pasar por recepción, éstas o el cliente dejaban el dinero al recepcionista. A las cinco de la mañana las que ejercían libremente recibían el importe de los servicios realizados, pero el correspondiente a la testigo protegida NUM008 se lo entregaba el recepcionista a Alvaro y lo mismo cabe decir de las comisiones por consumiciones de barra, sin percibir ella cantidad alguna. Sobre las 21.20 horas del día 21 de marzo de 2002, y tras recibir llamada telefónica de una compañera de la denunciante, miembros de la unidad orgánica de Policía Judicial de la 405 Comandancia de la Guardia Civil procedieron a montar un dispositivo de control ante el temor que los lituanos trasladaran a la testito protegida NUM008 a otro lugar. Fruto de esa vigilancia y seguimiento efectuados se procedió a la detención en la Avda. del Cairo de esta capital del imputado Javier y a la liberación de la testigo que iba a ser trasladada a otro club.
Fundamentos
PRIMERO: Ante todo cabe decir que la cuestión planteada, tanto por la acusación como por las defensas, es más fáctica que jurídica, pues de esta última naturaleza sólo participaría la de si los delitos de coacciones y amenazas objeto de acusación pueden considerarse absorbidos por el tipo del delito de explotación para la prostitución, previsto y penado en el art. 188.1 del Código Penal. La respuesta viene a facilitarla el Ministerio Fiscal, pues si bien es cierto que no retiró la acusación formalmente respecto de los citados delitos, de facto si vino a hacerlo por vía de informe, lo que es más que razonable por encontrarse incardinados dentro de la "vis compulsiva" integrante del elemento del tipo descrito en el art. 188.1 del C. Penal, como se colige de la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Septiembre de 2001. Hecha la anterior puntualización, y siguiendo metodológica- mente el orden de calificación del Ministerio Fiscal, corresponde enjuiciar si consta acreditado, como se ha recogido en el factum, que los acusados Javier y Alvaro han empleado, en mutuo concierto, intimidación sobre la testigo protegida CO- NUM008 , mayor de edad, a fin de obligarla a ejercer la prostitución o mantenerse en ella. La prueba fundamental, que no única, para la respuesta afirmativa consiste en la declaración de la víctima, y si bien es cierto nos encontramos con el problema que con bastante frecuencia viene a darse en las infracciones del tipo de las enjuicadas, en las que es harto difícil el que puedan existir testigos oculares de los hechos, a consecuencia claro está de la ocultación que siempre se pretende y busca en su perpetración, por lo que los tribunales a la hora del enjuiciamiento suelen hallarse ante declaraciones contradictorias entre procesados y víctimas, ello no significa en modo alguno que no puede destruirse el principio de presunción de la inocencia recogido en el Art. 24 de nuestra Constitución, pues el mismo puede enervase si se llega a la convicción sobre la perpetración de los hechos y la participación del acusado a través de la valoración de dicha prueba en conexión con datos objetivos obrantes en el proceso, todo ello según las reglas de la sana crítica (Sent. 175/85 del Tribunal Constitucional), siempre que, por descontado, se cuente con prueba de cargo suficiente, aun cuando fuera mínima, obtenida en condiciones legales de sentido inequívocamente incriminatorio, añadiendo que el testimonio de la víctima, aunque fuera único, se viene aceptando como válido medio de prueba siempre que el tribunal sentenciador valore y pondere mesuradamente y con discreción las circunstancias concurrentes en el caso. Ha dicho reiteradamente el Tribunal Constitucional y el T. Supremo (SSTC. 201/89, 173/90 y 229/91, y SSTS. De 21 de enero, 11 de marzo y 25 de abril de 1988, 16 y 17 de enero de 1991, entre otras) que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías, y son hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (Sentencias de 19 y 23 de diciembre de 1991; 26 de mayo y 10 de diciembre de 1992; 10 de marzo de 1993), y de manera específica en los delitos contra la libertad en los que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos (Sentencias de 28 de enero y 15 de diciembre de 1995, etc.). Ahora bien, cuando es la única prueba de cargo exige -como ha dicho esta Sala en Sentencia de 29 de abril de 1997- una cuidada y prudente valoración por el Tribunal Sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa. Para ello las pautas necesarias que el testimonio de la víctima debe reunir para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo, según la reiterada doctrina (Sentencias de 5 de abril, 26 de mayo y 5 de junio de 1992; 26 de mayo de 1993; 1 de junio de 1994; 14 de julio de 1995; 12 de febrero, 17 de abril y 13 de mayo de 1996, entre otras) son las siguientes: A) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado- víctima que pongan de relieve un posible móvil espúreo, de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. B) Verosimilitud del testimonio, que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso. C) Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expesada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. En esta línea se pronuncia la sentencia del T.S. de 19 de noviembre de 2001. Pues bien, este Tribunal no aprecia que la víctima tenga un posible móvil espúreo, de resentimiento, venganza o enemistad que pueda enturbiar la sinceridad de su testimonio, a salvo, naturalmente, el hecho de verse compelida a vender su cuerpo a diario sin obtener a cambio, al menos, un beneficio con el que ayudar a su hija y familia en Lituania. El único móvil espúreo, aireado por las defensas, sería el de obtener mediante la denuncia su regular estancia en nuestro paías en aplicación de la normativa sobre extranjería, teniendo en cuenta que expresó tal deseo en su comparecencia del 22 de marzo de 2002 ante la Guardia Civil (folio 55, in fine, del Volumen I). Sin embargo, sería un contrasentido que de existir tal intención, motu propio o en combinación con la policía judicial, se reflejase así en su declaración, aparte de que no consta que tal regularización exista sino que, a pesar del tiempo transcurrido, lo único que afirma es que está tramitando un expediente sin resultado por ahora, no probando las defensas nada en contra. Es más lo que afirma la víctima en el acto del juicio oral, a instancia del Ministerio Fiscal, es que fue una amiga suya la que le convenció para que formulase la denuncia a la vista de su penosa situación, dudando hasta última hora con cooperar, si bien todo se desencadenó al tener noticias Alvaro que había denunciado su situación. Pero es que, además la verosimilitud de su testimonio se deduce de corroboraciones periféricas obrantes en el proceso. De vital importancia son los testimonios a tal fin de las testigos protegidas NUM010 y NUM011 , hasta el punto que ésta última afirma que su experiencia personal con el mismo encargado y otro explotador fue un calco del de la víctima hasta que quedó liberada por el pago por un tercero de una cierta cantidad. Es cierto que parte de sus testimonios son de referencia, si bien corroborando sustancialmente lo dicho por la víctima, pero también lo es que otros son de propia captación, a saber, la no entrega de dinero a la testigo CO- NUM008 , en contra de lo que sucedía con ellas (folios 103 y 109 y acto del juicio oral). No es dicutible que el taxista que depone a instancia de la defensa es contundente a la hora de sostener que la perjudicada disponía de dinero y que gastaba mucho, dándole él buenos consejos, pero la credibilidad de aquél, que pudiera denominarse taxista de la empresa, prodigio de memoria, es nula para este Tribunal por su íntima vinculación con el negocio y por su inexistente corroboración por lo manifestado por las testigos protegidas. De otra parte consta la estrecha relación del acusado Javier con el club, en atención al registro de llamadas obrantes en la causa, siendo raro que una persona, que reside tan distante de Córdoba, a causa de un viaje casual, en un desvío de carretara casual, se encariñe tanto con el club y precisamente con una compatiotra que las testigos protegidas reconocen que era explotada por él. Las explicaciones de mentado acusado tanto en el acto del juicio oral como en el sumario (folios 65 y 114) son raros e incluso absurdos, sosteniendo las testigos protegidas sus frecuentes visitas al club, siendo visto por ellas. Finalmente existe persistencia de la víctima en la incriminación, tando en las diligencias previas como en el acto del juicio oral, sin más contradicciones, de poca relevancia, que las derivadas de la difícil traducción de sus manifestaciones, que pudo captarse perfectamente por todos los asistentes al acto del juicio oral, merced a su mediocre conocimiento del castellano. La contradicción más sustancial es la que puso de relieve la defensa, dando lectura, al amparo del art. 714 de la L.E.Crim., de la declaración de la víctima ante la Guardia Civil, en concreto del párrafo 5º del folio seis, atinente a que era ella quien entregaba todos los días por la mañana el dinero obtenido por el alterne con los clientes a Alvaro , mientras que en el juicio oral manifestaba que no llegaba a manejar físicamente el importe que pagaban aquéllos por sus servicios. Pues bien, tal contradicción queda aclarada por las declaraciones de las testigos protegidas CO- NUM010 y CO- NUM011 , que dejan claro que el dinero por el pase con los clientes quedaba en poder del recepcionista, el cual por la mañana (a las 5 horas), cuando acababa la jornada de trabajo, entregada a cada chica lo obtenido por sus servicios, excepto lo correspondiente a la testigo CO- NUM008 que se lo entregaba a Alvaro , entendiéndose así el porqué decía la víctima que todo el dinero ganado lo ha ido entregando "todos los días por la mañana" al encargado Alvaro . Por todo lo expuesto alcanza este Tribunal la convicción de que los referidos acusados han incurrido en un delito de explotación para la prostitución, previsto y penado en el art. 188.1 del C. Penal.
SEGUNDO: Respecto a Imanol , arrendatario del club, ha de hacerse una precisión, a saber, que el objeto de la acusación es la explotación para la prostitución de la testigo protegida CO- NUM008 , no si el hotel en sí encubría el ejercicio de la prostitución por las chicas hospedadas en él, que ello parece claro de la documentación recogida en la entrada y registro que se practicó en su día (folio 34); por lo que será aquel hecho el único que merezca nuestro enjuiciamiento. Dicho esto, es llano que este Tribunal, so pena de ser tachado de ingenuo, se representa la posibilidad de que el arrendatario del negocio estuviese al tando de la actividad ilícita que se estaba llevando a cabo en el local por su encargado Alvaro en connivencia con Javier , ya que una acción tan peligrosa y de consecuencias negativas para el negocio si era descubierta no sería razonable que el encargado se la ocultase a su patrón. Ahora bien, como afirma la defensa, ello es una sospecha o conjetura sin la fuerza necesaria como para ser apta a fin de destruir la presunción de inocencia, pues también es conjeturable que el acusado, que debe ir poco por el local por cuanto ninguna testigo sabe de su existencia, se limitase a liquidar con el encargado el beneficio del negocio, a saber, el hospedaje y manutención de las chicas y las comisiones por consumiciones en la barra, sin tener noticia de si en algún caso singular y concreto alguna joven era objeto de explotación. Es por ello que de la prueba practicada en el acto del juicio oral y de la obrante en las diligencias previas no se puede colegir, ni siquiera por vía de indicios, que el arrendatario estuviese concertado con los co-acusados en la explotación para la prostitución de la testigo CO- NUM008 .
TERCERO: Queda por analizar si el acusado Javier incurrió en el delito de detención ilegal por el que viene acusado, en concurso con el de determinación coactiva al ejercicio y al manteniemiento de la prostitución, del art. 188, al que ya hemos hecho referencia. Al respecto seguiremos los razonamientos de la reciente sentencia del T. Supremo de 30 de Enero de 2003, citada por la defensa del imputado en vía de informe. Como sucece en otros tipos delictivos (por ejemplo el robo con intimidación o la propia violación), la dinámica comisiva del delito de determinación coactiva de una persona al mantenimiento en la postitución, conlleva necesariamente una cierta restricción deambulatoria, pues en la medida en que la víctima se ve forzada a dedicarse a algo que no desea, también lo está, aun instantánea o transitoriamente, a no abandonar el lugar donde dicha actividad se realiza. En consecuancia, la necesidad de respetar la prohibición del bis in idem así como la aplicación del principio de especialidad, nos llevan a estimar que el delito de determinación coactiva al mantenimiento en la prostitución consume las manifestaciones menores de restricción deambulatoria ínsitas en el comportamiento sancionado en el tipo. De otro modo la comisión de la conducta tipificada en el art. 188 determinaría necesariamente la condena adicional, prácticamente en todo caso, por el delito de detención ilegal. La conducta típica del delito de detención ilegal consiste en encerrar o detener a otro privándole de su libertad, por lo que exige bien un encierro o internamiento en un lugar del que a la víctima no le es posible salir por sí misma, o bien una detención o inmovilización más o menos duradera. La consunción por el delito de prostitución coactiva o forzada no se produce, y la detención ilegal debe sancionarse acumuladamente, cuando se alcanza una situación de encierro o privación física de libertad de las víctimas del referido delito, es decir, de internamiento forzado en un lugar del que las víctimas no pueden salir por sí mismas, como consecuencia del desbordamiento de los factores fácticos que califican el delito del art. 188. Es decir, cuando se va más allá de la mera restricción deambulatoria ínsita a la coacción síquica ejercitada para el mantenimiento en la actividad de prostitución. En suma, como señala la S 1588/2001, de 17 Sep., mediante la determinación coactiva se doblega simplemente la voluntad de la víctima para obligarla mediante vis compulsiva a la realización de ciertos actos contra su libre albedrío, sin que ello suponga una privación total de movimientos; mediante la comisión de un delito de detención ilegal no se doblega, sino que se impone o se obliga imperativamente, sin posibilidad alguna de defensa, la voluntad de la víctima, la cual queda impedida de libertad ambulatoria, porque se la detiene o se la encierra, con privación total de movimientos. Hechas las anteriores consideraciones la conclusión que alcanza este Tribunal es la no concurrencia del citado delito por las siguientes razones: 1) Del relato fáctico del escrito de calificación del Ministerio Fiscal, vinculante para esta Sala en virtud del principio acusatorio, no se desprende ninguna conducta del imputado Javier consistente en un constreñimiento físico sobre la víctima en evitación de que abandonase el local; 2) De otra parte se compadecería mal que incurriese en detención ilegal quien se encuentra en Vinaroz, a bastante distancia del club, y, sin embargo, no lo haga el encargado de éste a cuya guarda, custodia y vigilancia y control está confiada la pupila, siendo un hecho incontestable que Alvaro no viene acusado del ilícito penal de que tratamos; 3) Finalmente ha quedado acreditado en el acto del juicio oral por la propia declaración de la víctima, a preguntas de la defensa del acusado, y por la de la testigo protegida CO- NUM010 , que era quien habitualmente la acompañaba, que aquélla salía con amigas a discotecas y que la limitación que se le imponía no era de deambulación sino la de que no saliese con hombres, lo cual no es de extrañar y está en íntima relación con las explotación para la prostitución a que estaba sometida. Que gozaba de tal libertad lo acredita el que denunciarse los hechos en una de sus salidas, acompañada de la testigo CO- NUM012 , y no porque escapase o huyese de sus captores.
CUARTO: No concurren en los acusados Javier y Alvaro circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTO: En materia de pena el art. 188.1 del C. Penal no sólo prevé la de prisión de dos a cuatro años sino también la de multa de doce a veinticuatro meses. Atendiendo a su individualización, y por el disvalar de cada conducta, se considera de más entidad la del acusado Javier , que era el instrumento principal de pulsión sobre la víctima, y de ahí que se le imponga la de tres años, mientras que a Alvaro se le impondrá la de dos años y seis meses. Respecto a la multa, y teniendo en cuenta que ambos reconocen realizar actividades laborales, se le impone a cada uno dieciseis meses multa a razón de 6 euros por día.
SEXTO: Respecto a las costas se estará a las disposiciones de Ley y en cuanto a las responsabilidades civiles a las solicitadas por la acusación que no han sido objetadas por las defensas.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a Imanol del delito por el que viene acusado, declarando de oficio una sexta parte de las costas. Que debemos absolver y absolvemos a Javier del delito de coacciones, amenazas y detención ilegal, declarando de ofio tres sextas partes de las costas. Que debemos condenar y condenamos a Javier y Alvaro como autores responsables de un delito de explotación para la prostitución, previsto y penado en el art. 188.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión al primero, dos años y seis meses al segundo, 16 meses multa a cada uno de ellos a razón de una cuota diaria de seis euros, más las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio pasivo durante el tipo de la condena así como al pago de las dos sextas partes de las costas procesales. En concepto de indemnización Javier abonará a la testigo protegida CO- NUM008 100.000 euros por los daños morales causados y Alvaro le pagará 7.200 euros que le aprehendió y otros 50.000 euros por daños morales, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado instructor y consulta en el Ramo separado correspondiente.
Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se les imponen a los condenados les abonamos el tiempo que han estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese esta resolución a las partes, a los que se les instruirá de los recursos a interponer contra la misma
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- El original de la presente sentencia se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fé.
