Última revisión
22/06/2004
Sentencia Penal Nº 242/2004, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 272/2004 de 22 de Junio de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2004
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: GONZALEZ CUARTERO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 242/2004
Núm. Cendoj: 47186370042004100253
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00242/2004
APELACION PROCTO. ABREVIADO 272/2004
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 375/2003
JDO. DE LO PENAL nº 1 de VALLADOLID
SENTENCIA Nº 242/04
ILMOS. SRES.
D. José Luis Ruiz Romero
D. Ángel Santiago Martínez García
Dña. Mª Teresa González Cuartero
En VALLADOLID, a veintidós de Junio de dos mil cuatro.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, con celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº. 1 de VALLADOLID, por delito de DESOBEDIENCIA, seguido contra Jesus Miguel , siendo partes, como apelante EL MINISTERIO FISCAL y, como apelado Jesus Miguel , defendido por la Letrada C. LILIANA MIGUEL MARTÍNEZ y representado por el Procurador MANUEL ÁNGEL JIMÉNEZ HERRERA, habiendo sido Ponente la Magistrada DÑA. Mª Teresa González Cuartero.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez JUZGADO DE LO PENAL nº 1 de VALLADOLID, con fecha 16 de febrero de 2004 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: "El día 27 de Abril de 2002, alrededor de las 4,40 horas, Jesus Miguel , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan acreditados en autos, conducía el vehículo propiedad de su madre, Seat León, matrícula WI-....-IW , por la carretera N-122, y al llegar al kilómetro 358, acceso a una rotonda (iluminada con alumbrado público) que tiene diversas salidas y entre otras una salida a la localidad de La Cistérniga en la que Jesus Miguel , adelantó por el carril izquierdo de los dos existentes según su sentido de la marcha el vehículo de un vecino de la localidad de La Cistérniga, Federico , se introdujo en la rotonda en la que también había dos carriles, y continuó hasta la salida para la localidad de la Cistérniga, observando que el turismo conducido por Federico se detenía a la derecha, junto a una furgoneta de la Guardia Civil, en cuyas proximidades había varios agentes realizando un control preventivo de alcoholemia portando en el uniforme oficial los reflectantes, pero sin que existiera señalización vertical de clase alguna de la existencia del control."
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Jesus Miguel de los delitos de los que ha sido acusado, con declaración de oficio de las costas procesales. Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma se puede interponer recurso de apelación en el plazo de diez días".
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por EL MINISTERIO FISCAL, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y habiéndose propuesto diligencias probatorias, se señaló por esta Sala para la celebración de la vista el día de hoy, como se recoge en el anterior acta, y quedaron los autos vistos para sentencia.
CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas y consiguiente inaplicación de los arts. 356 y 381 del Código Penal.
Hechos
PRIMERO .- El 27 de abril de 2002, sobre las 4,40 horas, el acusado, Jesus Miguel , mayor de edad, sin antecedentes penales, conducía el vehículo WI-....-IW , por la N-122, en el término municipal de la Cistérniga, (Valladolid), y fue requerido por un agente de la Guardia Civil que se hallaba realizando un control preventivo de alcoholemia, debidamente señalizado, a fin de que detuviera el vehículo. El acusado, al advertir la indicación, no solo no se detuvo sino que aceleró, con el fin de eludir tal requerimiento, obligando al agente U-90156-G a apartarse rápidamente de la calzada para evitar ser atropellado.
Fundamentos
PRIMERO.- los anteriores hechos, analizando en conciencia las pruebas practicadas, especialmente en la vista celebrada ante esta Sala, constituyen un delito de desobediencia grave, Artículo 556 C.P., en relación de concurso ideal con un delito de conducción temeraria del artículo 381 del Código Penal.
Contra el criterio mantenido por la juzgadora "a quo", este Tribunal considera que se ha llevado a cabo actividad probatoria suficiente para entender los hechos como constitutivos de los tipos procesales antes mencionados.
Es cierto que el acusado mantiene que él no se percató de que se le estaba dando el alto por un agente de la Guardia Civil, versión que debe tomarse como lo que es, el ejercicio por el acusado de su derecho a no declarar contra sí mismo, o a no declarar en lo que le perjudique.
Desde luego, en principio, su versión debe tomarse como cierto si no hay otras pruebas objetivas que demuestren que no lo es. Y, en este caso, las hay. La declaración de los agentes de la Guardia Civil, también ha sido la misma desde el comienzo de los hechos, incluido lo manifestado ante esta Sala por el agente U-90156-G, y la presunción de veracidad que reviste las declaraciones de los agentes de la autoridad, en general, no se ha visto en este caso desvirtuada sino, por el contrario, apoyada.
El hecho de que, efectuando el control, se hallaban cuatro agentes con dos furgonetas ha sido incluso ratificado por el testigo Federico , amigo del acusado. Esto y el hecho de que las furgonetas portaban el preceptivo puente luminoso, y todos los agentes estaban equipados correctamente, con chaleco y polainas reflectantes, y, desde luego, como es lo habitual, para ordenar detenerse a los vehículos se agita una linterna-bastón, luminosa. Tanto es así, que Federico no tuvo ningún problema en observar que le requerían para detenerse y obedecerla orden, momento antes de que se hiciera el mismo requerimiento al acusado por uno de los agentes, y éste lo esquivara.
El propio acusado estima, como dice en la vista, que la zona está suficientemente iluminada, con farolas, y, desde luego, la inexistencia de señalización vertical de que había control de alcoholemia podía impedir que el acusado supiera el motivo por el que el agente le pedía que se detuviera, pero, en ningún caso, le impide ver que un agente le hace señales con la linterna-bastón, colocado en la mediana, para que se detenga.
Lo único en que la juzgadora apoya, objetivamente, el testimonio del acusado y de los otros dos testigos que iban con él en el vehículo y declaran ser sus amigos es en la inexistencia de señalización vertical que, como vemos, carece de relevancia, e incluso no impidió que el otro testigo se detuviera. Ningún interés, desde luego, le cabe al Guardia Civil que depone en la vista ante la Sala, ni a su compañera, que depuso ante el Juzgado Penal, como para perjudicar al acusado, a quien no conocen, y, desde luego, no existe dato alguno objetivo que permita suponer que, en este caso, no obraron como es habitual, con las indicaciones y los luminosos que siempre utilizan.
Sin embargo, el acusado, tenía motivos para no detenerse. Había cogido el vehículo sin que sus padres lo supieran, como puso de relieve el hecho de que, en un primer momento, se denunciara a su padre como propietario del vehículo y hasta unos días después no se aclaró que quien conducía era el acusado, y como es el hecho de que eran altas horas de la madrugada y no quería, el acusado, en modo alguno, someterse a un control de alcoholemia.
De este modo, no se considera destruida la presunción de veracidad que ampara, por su imparcialidad y objetividad que, admitiendo prueba en contrario, no la ha tenido, las declaraciones de la agente de la Guardia Civil, no solo en cuanto al hecho de no detenerse el acusado ante su requerimiento, sino en el hecho de acelerar y obligar al agente a apartarse, ya que estaba en peligro su vida, bien el acusado tenía la intención de huir, pero sin importarle el resultado que pudiera infligir al agente, en este caso. El autoencubrimiento se considera impune si no se pone en peligro el bien jurídico de la vida. (Sentencia 27 de septiembre de 2000, del Tribunal Supremo), que no es este supuesto.
Todos los testigos, el acusado y los que le acompañaban, sabían que, como dijo el agente de la Guardia Civil en la vista, en ese punto se solía establecer un control de alcoholemia, uno de ellos dice literalmente "ahí suelen ponerse siempre", luego la tesis de los agentes se ve plenamente reforzada, por lo que el recurso debe prosperar.
SEGUNDO .- De dichos delitos es autor, por su participación material y directa en los hechos, el acusado.
TERCERO .- No concurren circunstancias modificativas de responsabilidad penal.
CUARTO .- Procede imponer al acusado, por el delito de desobediencia grave, la pena de seis meses de prisión, y accesorias, y por el delito de conducción temeraria, la pena de seis meses de prisión, y privación del permiso de conducir vehículos de motor y ciclomotores por un año y un día, con accesorias.
QUINTO .- No se hace pronunciamiento sobre responsabilidad civil.
SEXTO. - El acusado abonará las costas de ambas instancias.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada por el Juzgado DE LO PENAL nº 1 de VALLADOLID, recaída en Procedimiento Abreviado 375/03, se revoca la misma y, en consecuencia, se condena a Jesus Miguel , como autor de un delito de desobediencia grave a la autoridad, ya circunstanciado sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de seis meses de prisión y accesorias de inhabilitación de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de un delito de conducción temeraria, ya circunstanciado, sin concurrencia de circunstancia modificativa de responsabilidad penal, a la pena de seis meses de prisión, accesorias de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo durante dicho tiempo y privación del permiso de conducir vehículos de motor y ciclomotores por un año y un día, y costas de ambas instancias.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.
