Última revisión
04/03/2005
Sentencia Penal Nº 242/2005, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 45/2005 de 04 de Marzo de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2005
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 242/2005
Núm. Cendoj: 08019370022005100268
Núm. Ecli: ES:APB:2005:1852
Núm. Roj: SAP B 1852/2005
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Juzgado de Instrucción nº 2 de Mataró. J. de Faltas nº 4/03
Rollo de Apelación nº 45/05-C
SENTENCIA Nº 242
En Barcelona a cuatro de Marzo de dos mil cinco.
En nombre de S.M. el Rey, S.Sª Ilma D. José Carlos Iglesias Martín, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituido en Tribunal unipersonal, ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 4/03 sobre imprudencia, dimanantes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Mataró, habiendo sido partes, en calidad de apelantes, Hilo Direct Seguros y Reaseguros S.A. y Dª Cristina, asistidos por la Letrada Dª Mercedes Faura Santasusana, y D. Marcos y "la Tienda del Bonsái S.L." y en calidad de apelados cada uno de ellos respecto del recurso del contrario.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada dictada en fecha 15 de mayo de 2004 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Mataró, cuyo fallo se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO.- Apelada la citada sentencia por las personas mencionadas en el encabezamiento de la presente resolución, y previos los trámites legales oportunos, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, incoándose el preceptivo rollo de sala y observándose en la tramitación del recurso las prescripciones legalmente estipuladas.
Hechos
Se acepta y da por reproducido el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- A la hora de analizar el recurso interpuesto contra la sentencia de instancia por la entidad Hilo Direct Seguros y Reaseguros S.A. y por Dª Cristina, debe salirse al paso en primer término de determinadas consideraciones de índole procesal que se vierten en el mismo. Es perfectamente factible que un perjudicado se reserve la acción civil para reclamar ante la jurisdicción de dicho orden la indemnización que estime procedente por razón de un quebranto corporal, ejercitando al propio tiempo dicha acción en el marco del proceso penal al solo efecto de reclamar por los daños materiales que se hubieren inferido. Tal comportamiento procesal en nada afecta a la existencia o no de un determinado menoscabo físico o lesión derivada de los hechos enjuiciados, por más que la reclamación por el mismo a efectos civiles se difiera a un posterior pleito de naturaleza civil.
SEGUNDO.- Entrando ya en el análisis del fondo del recurso reseñado, centrado en la existencia de una interpretación errónea de la prueba por la Juzgadora de instancia ya que la misma no permitía atribuir a la acusada Dª Cristina la autoría de la falta de imprudencia leve del art 621.3 del C. Penal por la que fue condenada en el pronunciamiento apelado al estarse ante versiones contradictorias, la estimación de la impugnación se impone aun cuando lo sea por motivos que no coincidan plenamente con los invocados por los apelantes en apoyo de su pretensión.
Según consolidada y abundante doctrina jurisprudencial, la imprudencia demanda la concurrencia de los siguientes requisitos:
Una acción u omisión voluntaria, no maliciosa.
Infracción del deber de cuidado.
Creación de un riesgo previsible y evitable.
Un resultado dañoso derivado, en adecuada relación de causalidad, de aquella descuidada conducta.
la transgresión de una norma socio-cultural que está demandando la actuación de una forma determinada, integrando ello el elemento normativo externo.
El núcleo del tipo del injusto del delito imprudente lo constituirá, así, la divergencia entre la acción realmente realizada y la que debería haberse realizado en virtud del deber de cuidado que objetivamente era necesario observar -STS de 13 de Octubre de 1993-. Por lo demás, la imprudencia exigirá, con carácter general, la concurrencia de un "elemento psicológico" que afectará al poder y facultad humana de previsión y que se traducirá en la posibilidad de conocer y de evitar el resultado dañoso, así como de un "elemento normativo" representado por la infracción del deber de cuidado.
Desarrollando aún más los indicados conceptos, tiene establecido la Jurisprudencia que las conductas imprudentes penalmente punibles lo serán precisamente por la vulneración del deber objetivo de cuidado con el que siempre ha de actuarse en relación con los bienes jurídicamente protegidos, el cual tendrá como primera exigencia "el deber de advertir el peligro" para el bien jurídico protegido, del que se seguirá "el deber de evitarlo" mediante un comportamiento externo correcto, omitiendo las acciones peligrosas para el bien jurídico protegido, tanto por exigencias legales, como por las derivadas de la propia experiencia de la vida.
El resultado producido por la conducta deberá ser previsible en el momento de la misma y haber sido producido causalmente por ella. La previsión del resultado y de la cadena causal constituirá, junto a la exigencia de que aquél sea debido a la inobservancia del cuidado debido, el segundo momento de la conexión de lo injusto de la acción con lo injusto del resultado.
Por último, ha de indicarse que acerca del requisito de la "previsibilidad" tiene establecido el TS que sólo lo previsible puede ser exigido. El resultado habrá de aparecer como posible y previsible para un hombre normal. En palabras plasmadas en la STS de 30 de Septiembre de 1994, "lo relevante será que la acción, por su propia peligrosidad, pudiera producir el resultado y que ello fuera previsible para un ciudadano medio situado en las mismas circunstancias que el autor del hecho".
A todas las consideraciones precedentes habrá de añadirse que no toda infracción de la norma de cuidado comportará automáticamente responsabilidad penal si de ella derivan los ulteriores requisitos del actuar negligente. El Derecho Penal integra un sector del ordenamiento jurídico presidido por el principio de intervención mínima en cuanto último reducto al que cabe acudir cuando las cuestiones o conflictos no pueden ser solventados en otros campos del Derecho, debiendo dejarse constancia al hilo de ello de que no toda actuación culposa de la que se derive un resultado dañoso determinará que el autor de la acción u omisión incurra en infracción penal, siendo paradigma de ello el que junto a la culpa penal coexista la civil, regulándose ésta, en su modalidad de responsabilidad extracontractual o "aquiliana", en los artículos 1902 y siguientes, viniendo a disponer el precepto citado que todo aquel que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, estará obligado a reparar el mal causado. Al hilo de ello, es doctrina y jurisprudencia pacífica, vertebrada alrededor del principio de ultima "ratio" del sistema punitivo (de la que es exponente a nivel legislativo la reducción de las figuras penales imprudentes y de la propia configuración típica de la falta de imprudencia con resultado de lesiones) la que entiende que en la esfera penal se incardinan exclusivamente los supuestos de culpa lata (imprudencia grave constitutiva de delito) y de culpa leve (imprudencia leve constitutiva de falta) pero no la culpa levísima que quedará circunscrita a la esfera civil, a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad.
TERCERO.- Proyectando las anteriores consideraciones al caso de autos, aun partiendo de los hechos que la Juzgadora declaró probados, a los que ninguna objeción pusieron los perjudicados, resulta inviable atribuir comportamiento imprudente, al menos con significación penal, a la acusada Dª Cristina.
Al verificar el razonamiento jurídico con base en el cual el órgano judicial de instancia entendió que la conducta desplegada por la indicad mujer fue constitutiva de la falta de imprudencia simple prevista y penada en el art 621.3 del C. Penal se indicó que de la prueba practicada en el juicio oral se deducía que efectivamente la actuación de la Sra Cristina, en cuanto conductora del vehículo Ford Focus matrícula ....-RRR, debía ser encuadrada en le reseñada infracción penal dado que no adoptó la diligencia normal exigible a cualquier conductor en la circulación ante las circunstancias concurrentes. Pues bien, aparte de omitirse cualquier referencia tanto a los medios de prueba a la luz de los cuales se llegaba a la citada conclusión, como a las circunstancias concurrentes en la circulación a las que la Juzgadora hizo referencia, lo cierto es que medió un absoluto silencio sobre la norma de cuidado concreta que infringió u omitió la acusada; dicho de otro modo, se expuso en los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia que la Sra Cristina no adoptó la diligencia normal exigible a cualquier conductor, más no se dijo en qué habría consistido tal actuación diligente cuya omisión determinaba la presencia de una conducción imprudente, máxime cuando a la culpa se le asignaba carácter penal.
Pero es que, si se acude al contenido del relato histórico con el fin de ver si en función del mismo podía inferirse aquello que se omitía por completo en la fundamentación jurídica, resulta que en absoluto autorizará el mismo a concluir que la actuación desplegada por la acusada resultó constitutiva de la infracción penal que se le imputó y por la que, a la postre, fue condenada en el pronunciamiento de instancia. La Juzgadora declaró probado que la Sra Cristina envistió con su turismo Ford ....-RRR al vehículo Peugeot Expert ....-MGK como consecuencia de haber sufrido aquélla un ataque de tos que le llevó a invadir una isleta existente y el carril de circulación en el que se hallaba el turismo colisionado.
El citado relato histórico no permite atribuir a la acusada la autoría de una falta de imprudencia leve tipificada en el art 621.3 del C. Penal. La invasión por la Sra Cristina del carril en el cual se hallaba el turismo colisionado vino motivada, única y exclusivamente, a tenor del relato de hechos probados elaborado por la Juzgadora, por un ataque de tos que sufrió la acusada, lo cual en modo alguno autorizará a hablar de una actuación voluntaria por medio de la cual se infringiese el deber de cuidado exigible a quien conduce un vehículo a motor.
CUARTO.- El razonamiento precedente llevará a emitir una sentencia absolutoria en el proceso penal, lo cual vaciará de contenido el recurso interpuesto por D. Marcos en su condición de representante legal de "La Tienda del Bonsái S.L.", que se circunscribía a reclamar que el interés de demora a cargo de la aseguradora debía ser al menos del 20%.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que CON ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por Hilo Direct Seguros y Reaseguros S.A. y Dª Cristina, asistidos por la Letrada Dª Mercedes Faura Santasusana, y CON DESESTIMACIÓN del interpuesto por D. Marcos, en calidad de legal representante de "La Tienda del Bonsái S.L." contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Mataró en el Juicio de Faltas nº 4/03, debo revocar y revoco la misma y debo absolver y absuelvo a Dª Cristina de la falta de imprudencia leve por la que acusada, declarándose de oficio las costas procesales de ambas instancias.
Así por esta mí sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme al no caber contra ella recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública; certifico.

