Última revisión
18/12/2006
Sentencia Penal Nº 242/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 147/2006 de 18 de Diciembre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2006
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MONTERO GAMARRA, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 242/2006
Núm. Cendoj: 36038370042006100457
Núm. Ecli: ES:APPO:2006:3231
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00242/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 004
Rollo: RJ 0000147 /2006 -S
Órgano Procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 2 de PONTEVEDRA
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000282 /2005
SENTENCIA
En Pontevedra, a dieciocho de Diciembre de dos mil seis.
Visto por el Iltmo. Sr. D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA, Magistrado de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, el presente rollo de apelación Nº147/06, que dimana de los autos del Juicio de Faltas Nº 282/05, seguidos en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Pontevedra, sobre LESIONES POR IMPRUDENCIA, en el que es parte como apelante Tomás y como apelados Jose Carlos y HDI INTERNATIONAL HANNOVER.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Con fecha 3 de Mayo de 2005, el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Pontevedra, dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana, recogiéndose en aquélla los hechos declarados probados: "Que el día 10 de noviembre de 2004 sobre las 15,15 horas tuvo lugar un accidente de tráfico en el parking del centro Comercial Carrefour de Pontevedra, cuando Jose Carlos circulaba en vehículo de su propiedad SEAT León matrícula .... LPF por acceso a dicho parking y Tomás , circulando en su vehículo SEAT Córdoba matrícula JU-.... JR , no respeta el ceda el paso existente y que le obligaba interceptando la trayectoria de aquel y colisionándole en la puerta trasera izquierda, teniendo póliza suscrita con HDI, resultando, además de los daños materiales, con lesiones el primero, que requirieron tratamiento médico adicional a la primera asistencia y tardaron en curar 33 días impeditivos restándole como secuela síndrome postraumático cervical en su expresión más leve."
SEGUNDO.- En dicha sentencia se hizo constar en su parte dispositiva, el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a Tomás como autor responsable de una falta del art. 621.3 del C.P . a la pena de 15 días multa, con cuota de 3 euros día, con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, y que indemnice con responsabilidad solidiaria de HDI Internacional Hannover a Jose Carlos en la cantidad de 2.263,27 euros que devengarán los intereses del art. 20 de la LCS en la forma determinada en el fundamento tercero , todo ello con imposición de costas al condenado penalmente".
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Tomás , se formuló recurso de apelación del que se dio traslado a las demás partes que lo impugnaron y se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso.
Hechos
Se aceptan los que se declaran probados por la sentencia apelada y que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
UNICO.- Ciertamente la señal de "ceda el paso", que exterioriza una jerarquía viaria, tenía que ser obligatoriamente respetada por el recurrente, pues le impedía la incorporación pretendida sin antes cerciorarse de que por la vía de circulación preferente no se aproximaba vehículo alguno. Por consiguiente, está claro que la maniobra de incorporación que efectuó indebidamente el apelante interfirió la correcta trayectoria que llevaba el otro vehículo, sin que los términos imperativos de la propia obligación (conforme al art. 56.5 y 151.2 Resolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999 Rgto de la Circulación) permitan interpretar unilateralmente o interesadamente la misma en función de una irregular situación de unos vehículos estacionados que le restringían la visión.
El mensaje de peligro serio, que transmite la señal de "ceda el paso", es perceptible y conocido por cualquier conductor medio, por lo que la acción del conductor que hace caso omiso a tal señal, atendida su naturaleza y significación, tiene la suficiente entidad, en nuestro caso, como para merecer el reproche penal de la imprudencia leve constitutiva de la falta prevista y penada en el art. 621.3 C.Penal .
Por todo ello, cumple desestimar el recurso de apelación interpuesto, declarando, eso sí, de oficio las costas de esta alzada, al no existir méritos bastantes para su imposición (arts. 239 y ss. L.E.Crim .)
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el Art. 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por María Jesús Ardao Fernández, abogado, en representación de Tomás , contra la sentencia nº 256 bis del Juzgado de Instrucción dos de Pontevedra, dictada en Juicio de Faltas núm. 282/05 , de fecha 3 de mayo de 2005, se CONFIRMA dicha sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

