Última revisión
19/04/2007
Sentencia Penal Nº 242/2007, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 57/2006 de 19 de Abril de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Abril de 2007
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MUÑOZ CAPARROS, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 242/2007
Núm. Cendoj: 29067370022007100700
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA Nº 242
Juzgado de Instrucción nº. 13 de Málaga
Procedimiento abreviado nº. 182/05
Rollo nº.57/06
Ilustrísimos Sres.
PRESIDENTE
D. Federico Morales González
MAGISTRADOS
Dña. María Jesús Alarcón Barcos
D. José María Muñoz Caparrós
En la ciudad de Málaga a 19 de abril 2007
Vista en juicio oral ante la Sección Segunda de esta Audiencia, la causa seguida en el Juzgado de Instrucción de anterior
referencia, por el delito de estafa, contra el inculpado Eugenio , con NIE nº NUM000 , nacido el día
27 de octubre de 1.974 en Caracas (Venezuela), hijo de Hugo y de Carmen declarado insolvente, representado por la procuradora
Sra. Tinoco García, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José María Muñoz Caparrós.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción ya reseñado inició Diligencias Previas nº 9236/04 por supuesto delito de estafa, en las que aparecía como denunciado el ya dicho, Diligencias en las que se acordó incoar Procedimiento Abreviado en el que conferido traslado a las partes, por el Ministerio Fiscal se formulo escrito de acusación.- Una vez cumplido este trámite, se decretó la apertura del juicio oral y se dio traslado a la defensa, que también evacuó el de calificación y seguidamente, el Juzgado ordenó la remisión de lo actuado a esta Audiencia por estimar que era de su competencia el enjuiciamiento del asunto.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones por éste Tribunal, se resolvió sobre las pruebas propuestas por las partes y se señaló para la vista del juicio el día 16 de abril e 2.007, la que se celebró con asistencia del Ministerio Fiscal, del acusado y de su abogado defensor.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos enjuiciados como constitutivos de delito continuado de estafa con abuso de firma de otro de los artículos 250-4 y 74 del Código Penal , encontrando como autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, con imposición de pena de seis años de prisión, multa de doce meses con cuota diaria de 15 euros, accesorias y costas. En cuanto a la responsabilidad civil el acusado indemnizará a los compradores que opten por la nulidad del contrato en la cantidad ya abonada y a la financiera UNO-E-BANK S.A. en la cantidad pendiente de pago en relación a dichos contratos, con devolución después a los perjudicados de los ordenadores. En relación a los compradores que opten por quedarse con el ordenador, el acusado deberá pagar a la financiera la diferencia entre la cantidad pactada por el acusado con los compradores y la cantidad realmente financiada.
CUARTO.- La defensa del referido inculpado solicitó su absolución con toda clase de pronunciamientos favorables.-
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados constituyen delito continuado de estafa, previsto y penado por el artículo 250-4 en relación con el 248 y 74 del Código Penal , pues su autor, con indudable ánimo de lucro, aprovechando idéntica ocasión y procedimientos, y empleando el engaño de ser parte o representante de la Junta de Andalucía, vendió varios ordenadores a distintas personas con la promesa de que obtendrían subvención de la Junta, y abusando de las firmas en todos los casos estampadas en documento en blanco, así como algunas nóminas y fabricando otras, con lo que consiguió cobrar de la financiera UNO-E-BANK cantidades de financiación muy superiores a las pactadas, hasta que al descubrirse el engaño los compradores se negaron en gran parte a seguir pagando a la financiera y conservando los ordenadores que en buena parte han resultado inservibles y carentes de garantía alguna. De esta forma se configura el engaño previo que determina los desplazamientos patrimoniales a los perjudicados, por supuesto en cuantía muy superior a los 400 euros que exige el artículo 249, elementos todos ellos que integran dicha tipificación.
SEGUNDO.- Del expresado delito es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado por haber tomado parte directa y dolosa en su ejecución.- Por lo pronto de la empresa a que dice pertenecer el acusado no existe otro dato que unos impresos que hablan de "Importadora de Éxito, departamento educativo", cuyo domicilio resultó ser el del acusado y en donde su esposa manifestó que no sabía nada de tal empresa, solamente que su marido salía todos los días a trabajar. Nada se ha acreditado sobre la existencia de relación o convenio del acusado o su supuesta empresa con la Junta de Andalucía, sobre lo que incluso ignoraba todo la apoderada del BBV que declaró en el juicio oral, la que dijo conocer al acusado por otro empleado y descubrir en su momento dos nóminas falsificadas.
El acusado se negó a prestar declaración ante la policía el día de su detención. En su domicilio se encontraron documentos y medios para continuar con sus maniobras y fue perfectamente identificado desde el primer momento por sus víctimas. La declaración ante el Juzgado y luego en el juicio oral no son nada convincentes ni aclaran nada sobre la situación, a pesar de que niega todo deseo de estafar y se afirma en el hecho absurdo de contar con el acuerdo subencionador de la Junta de Andalucía, punto sobre el que no hay demostración documental alguna frente a las terminantes y convincentes declaraciones de los testigos perjudicados, que insistieron en que no sólo portaba una tarjeta con el logotipo de la Junta, sino que incluso en los documentos aparecía dicho logotipo.
TERCERO.- En la realización del delito no han concurrido circunstancias genéricas modificativas de responsabilidad criminal que la atenúen o agraven.
En cuanto a la individualización de la pena, la Sala entiende que dada la gravedad de los hechos, su continuidad conforme al artículo 74 , y la habilidad defraudatoria del acusado respecto a varios perjudicado que representa especial peligrosidad del mismo, la pena a imponer lo será en la mitad superior de la pena tipo y en la cuantía de cinco años de prisión, la más adecuada a la reinserción el reo, finalidad de toda sanción penal.
CUARTO.- El responsable criminalmente de un hecho punible lo es civilmente y viene obligado al pago de las costas procesales e indemnizaciones en la forma que se determinará, teniendo en cuenta respecto a estas últimas lo dispuesto por el artículo 1.124 del Código Civil , de forma que si los compradores de los ordenadores optan por la nulidad del contrato les indemnizará en la cantidad ya abonada y a la financiera UNO-E-BANK S.A. en la cantidad pendiente de pago en relación a dichos contratos con posterior devolución al acusado de los ordenadores, y en el caso en que los compradores opten por quedarse con los ordenadores, el acusado deberá pagar a la Financiera la diferencia entre la cantidad pactada por el acusado con los compradores y la realmente financiada, liquidaciones que tendrán lugar en ejecución de sentencia
Vistos, además de los citados, los artículos l, 10, 17,56, 58, 61, 115, l22 y l24 del Código Penal y 1412, 142, 203, 239, 240, 74l y 802 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Eugenio, como autor criminalmente responsable del delito ya definido y continuado de estafa con aprovechamiento de la firma de otros, sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y multa de doce meses a razón de 15 euros diarios, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas que resulten impagadas, a indemnizar a los perjudicados en la forma pedida por el Ministerio Fiscal y que se especifica en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia,.- Deberá también pagar las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de dichas penas todo el tiempo que haya estado privado de libertad por ésta causa y se aprueba, por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente.
Comuníquese esta sentencia a la Junta Electoral Central.
Y así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
