Última revisión
14/09/2009
Sentencia Penal Nº 242/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 96/2009 de 14 de Septiembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE
Nº de sentencia: 242/2009
Núm. Cendoj: 28079370172009100533
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 96-2009 RJ
Juicio de Faltas nº 343/08
Juzgado de Instrucción nº 3 Móstoles
SENTENCIA Nº 242 / 2009
En Madrid a catorce de septiembre de dos mil nueve.
VISTO por Ramiro Ventura Faci, Magistrado de esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal unipersonal, el presente Recurso de Apelación nº 96/09 contra la Sentencia de fecha diecisiete de noviembre de dos mil ocho dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 3 de Móstoles, en el Procedimiento de Juicio de Faltas nº 343/08, interpuesto por don Jose Luis siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 3 de Móstoles, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha diecisiete de noviembre de dos mil ocho que contiene los siguientes
HECHOS PROBADOS:
"Resulta probado y así se declara que sobre las 15:00 horas del día 3 d junio de 2007, en el Hospital de Móstoles sito en la calle Río Júcar, se produjo un altercado entre Jose Luis y Ángel Jesús , ambos denunciantes y denunciados en el presente procedimiento, en el curso del cual Jose Luis agredió a su hermano Ángel Jesús , propinándole un puñetazo en la cara, cogiéndole de la cabeza con un brazo y propinándole asimismo un rodillazo en la cara, causándole lesiones consistentes en hematoma en región frontal y párpado inferior izquierdo y cervocobraquialgia traumática, que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa, sin que haya precisado tratamiento médico o quirúrgico, invirtiendo cinco días en su sanidad, de los cuales ha estado un día impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales.
Asimismo, Jose Luis presentó lesiones consistentes en gonalgia derecha con derrame articular e impotencia funcional en rodilla, que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, invirtiendo en su curación veinte días, durante los cuales no ha estado impedido para desarrollar su trabajo habitual. No ha quedado acreditado que dichas lesiones fuesen causadas por Ángel Jesús ."
En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece:
FALLO:
"Debo condenar y condeno a Jose Luis como autor de una falta de lesiones, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y costas. En concepto de responsabilidad civil, Jose Luis indemnizará a Ángel Jesús en la cantidad de 170 euros por las lesiones causadas.
Debo absolver y absuelvo a Ángel Jesús de la falta de lesiones de que venía siendo acusado."
Segundo.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por don Jose Luis se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.
Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiéndolo impugnado el Ministerio Fiscal.
Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al Magistrado que firma la presente sentencia.
Fundamentos
Primero. 1.- El recurrente don Jose Luis alega error en la apreciación de la prueba afirmando que no hay suficientes indicios para acreditar que fuera él el que inició la agresión ya que solamente contamos con el testimonio de Ángel Jesús que refleja una incredulidad subjetiva, habiendo actuado por un móvil de resentimiento o de enemistad, afirmando que tanto el acusado como su madre alegan que Ángel Jesús , sin motivo aparente, guiado por un odio o resentimiento desmesurado hacia la madre, se abalanzó contra ésta con el ánimo de golpearla, lo que intentó impedir Jose Luis , interponiéndose entre ambos, Jose Luis recibió los golpes que iban dirigidos hacia ella y que por lo tanto fue Ángel Jesús quien le produjo unas lesiones consistentes en gonalgia derecha con derrame articular e impotencia funcional en rodilla, y si el juez a quo considera que Jose Luis tenía agarrado a Ángel Jesús y que este último intentó zafarse, éste tuvo que realizar un acto de fuerza para poder liberarse, lo que afirma que Jose Luis actuó en términos estrictos de legítima defensa de él y de su madre, y que su respuesta es absolutamente proporcionada a la envergadura y fuerza que su hermano empleó en el intento de agresión hacia su madre.
Se alegaba vulneración del principio a la presunción inocencia, así como la falta de proporcionalidad de la pena impuesta contraviniendo lo dispuesto en artículo 50,5 del Código Penal .
2.- Considero que la alegación no pone de manifiesto sino la discrepancia del recurrente con la valoración que del conjunto de la prueba ha realizado la Magistrada del Juzgado de Instrucción bajo los principios de inmediación e imparcialidad.
"Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium" (Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990 ).
No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.
3.- En sentencia objeto de recurso la Magistrada del Juzgado de Instrucción declaró probado que "se produjo un altercado entre los hermanos Jose Luis y Ángel Jesús en el curso del cual Jose Luis agredió a su hermano Ángel Jesús propinándole un puñetazo en la cara, cogiéndole de la cabeza con un brazo propinando asimismo un rodillazo en la cara, causándole lesiones... ", razonando en los Fundamentos de Derecho que "la participación de Jose Luis en la falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal "ha quedado acreditado a través de las manifestaciones de Ángel Jesús que de forma clara, contundente y coincidente con la denuncia interpuesta en su día, ha relatado en el acto de juicio oral que Jose Luis propinó un puñetazo y un rodillazo en la cara, manifestaciones que resultan corroboradas en su aspecto objetivo por el inicial parte de lesiones... el informe médico forense de sanidad... plenamente compatibles con la agresión relatada por el mismo. Asimismo el propio Jose Luis ha reconocido en el acto de juicio la agresión relatada al manifestar que dio un puñetazo a su hermano, le cogió la cabeza con el brazo y cuando lo tenía cogido le dio rodillazo en la cara. Y lo que no ha resultado acreditado es que concurra en el caso de autos una previa actuación agresiva por parte de Ángel Jesús , habida cuenta que no puede aceptarse que el hecho de que éste salió con la mano hacia su madre, siendo así que la propia Consuelo (madre de ambos implicados) si bien ha declarado que su hijo Ángel Jesús salió a recibirla con la mano en alto, también ha manifestado que no sabe para qué, si fue para amenazarle o para decirle que se fuera... además de que Jose Luis manifiesta que cuando él tenía agarrado a Ángel Jesús este último intentó zafarse, si bien no relata una agresión concreta y directa de su hermano hacia él... y que el propio Jose Luis declaró que las lesiones que presenta en la rodilla supone que se las produjo por darle un rodillazo a su hermano".
4.- He escuchado de forma detenida -y en algunos pasajes repetidamente- la grabación del juicio oral, la declaración vertida por los dos hermanos Ángel Jesús Jose Luis y también las declaraciones de la testigo, su madre, sin que se aprecie ha existido ningún error en la valoración de la prueba, pues incluso de las propias manifestaciones escuchadas de don Jose Luis se pone de manifiesto una conducta agresiva de éste que no puede estar amparada por la legítima defensa, ya que manifiesta que "logró esquivar un primer puñetazo de su hermano Ángel Jesús , que entones él ( Jose Luis ) le dio un puñetazo en la cara (a Ángel Jesús ), que su hermano no llegó a caer al suelo pues lo cogió de la cabeza y que en esa posición le dio un rodillazo en la cara a Ángel Jesús ".
5.- No se puede apreciar en esa conducta una legítima defensa, pues no se aprecia necesaria ni proporcional frente a una supuesta agresión ilegítima.
El artículo 20.4 del Código Penal establece:
«Están exentos de responsabilidad criminal:
4.º El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:
Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes.
En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.
Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor».
El Tribunal Supremo en relación a la eximente de legítima defensa ha establecido la siguiente jurisprudencia (Sentencia núm. 302/1997 , de 11 de marzo; Pte: Montero Fernández-Cid, Ramón)
"Como señala la jurisprudencia de esta Sala ha de partirse de que para la apreciación de la legítima defensa, tanto en su condición de eximente completa como incompleta, ha de contarse con el elemento básico de la agresión ilegítima, cuya indispensabilidad y presencia son absolutas, factor desencadenante de la reacción del acometido, explicativa de su actuación defensiva e impregnante de la juridicidad de su proceder (S.TS. 24 de septiembre de 1992), que ha de reunir los siguientes requisitos:
a) Ha de ser objetiva, requiriendo "la realidad misma de la agresión" (S.TS. 24 de junio de 1988, con cita de otras), de modo que "la agresión ilegítima supone e implica "la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos" ... lo que obligatoriamente excluye las actitudes simplemente amenazadoras cuando no van acompañadas de la racional convicción de un peligro real inmediato" (S.TS. 813/1993, de 7 de abril), exigiéndose "un peligro real y objetivo con potencia de dañar" (S.TS. 2.135/1993, de 6 de octubre) de modo que no la constituye "el simple pedir explicaciones o imprecar verbalmente a otra persona" (S.TS. de 23 de marzo de 1990), ni "el hecho de llevar las manos en los bolsillos, profiriendo insultos" (S.TS. 26 de mayo de 1989). Cuando exista un error en el sujeto sobre la realidad de la agresión, surge la legítima defensa putativa que recibe el tratamiento del error, conforme al artículo 14 (el tema es ampliamente tratado en S.TS. 10 de mayo de 1989 , que considera aplicable el error de tipo, pronunciándose en el mismo sentido S.TS. de 29 de abril de 1989; por el contrario, en SS.TS. de 3 y 26 de mayo de 1989, 22 de diciembre de 1992 y 1.811/1994, de 19 de octubre , se califica como error de prohibición. A una y otra postura se refiere la S. 569/1993, de 9 de marzo ).
b) Ha de provenir de actos humanos.
c) Ilegitimidad, "es decir, ataque injustificado" (S.TS. 18 de febrero de 1987), "fuera de razón, inesperada e injusta" (S.TS. 30 de noviembre de 1989), refiriéndose esta Sala (SS. 22 de enero y 22 de marzo de 1988 ) a su sinrazón y carencia de refrendo legal, a su ilegitimidad en suma. El Código penal hace una interpretación auténtica respecto a la defensa de los bienes y morada o sus dependencias.
d) Actualidad e inminencia, constantemente exigida por esta Sala (S.TS. 237/1993, de 12 de febrero ). Así, los términos "impedir" y "repeler" hace referencia a agresión actual e inminente, respectivamente, estando la jurisprudencia dividida sobre si ha de ser, además, imprevista o inesperada (SS.TS. 29 de septiembre, 30 de noviembre y 19 de diciembre de 1989 ) o no (S.TS. 20 de enero de 1992). Contra agresiones pasadas no cabe legítima defensa que constituiría venganza (SS.TS. 30 de enero de 1986, 10 de marzo de 1987 y 15 de octubre de 1991 ) aunque puede valorarse el estado de ofuscación (S. 16 de marzo de 1992 ) a efectos de la atenuante 3ª del artículo 21 ."
5.- El propio acusado en su declaración vertida en el acto de juicio oral excluye haber actuado exclusivamente en legítima defensa, pues cuestionado por el Ministerio Fiscal del motivo de darle un rodillazo en la cara cuando su hermano ya estaba inmovilizado, se justifica en que "son siete años de rabia contenida".
6.- Por todo lo expuesto, las conclusiones a las que llega la Magistrada del Juzgado de Instrucción considero se ajusta a una valoración racional y razonable de la prueba y que la sentencia se ajusta a derecho y debe ser confirmada.
Segundo.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por don Jose Luis mediante escrito presentado en fecha veintiséis de diciembre de dos mil ocho.
CONFIRMO la Sentencia de fecha diecisiete de noviembre de dos mil ocho dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 3 de Móstoles en el Juicio de Faltas nº 343/08 .
Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-
