Sentencia Penal Nº 242/20...re de 2009

Última revisión
10/11/2009

Sentencia Penal Nº 242/2009, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 164/2009 de 10 de Noviembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 242/2009

Núm. Cendoj: 30030370032009100419

Núm. Ecli: ES:APMU:2009:2233

Resumen:
Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal Nº 5 de Murcia, por delito de malos tratos y de tenencia ilícita de armas. La Sala declara que ha quedado probado que el acusado agrede a su esposa propinándole varios golpes con las manos en la cara y por varias zonas del cuerpo, y que en el maletero de su coche se le encuentra una carabina con el cañón y la culata recortados de funcionamiento correcto, y varios cartuchos aptos para su uso. Resulta condenado tanto por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, como por un delito de tenencia ilícita de armas. Se revoca en parte la sentencia de la instancia puesto que absolviendo al acusado del delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del CP, no se ha excluido la pena solicitada de 5 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, que sólo tendría su encaje y cobertura en dicho precepto, arrastrándola al delito del artículo 153. 1 y 3 del Código Penal, que sólo la prevé con un máximo de 3 años. También se deja sin efecto la sumisión a tratamiento médico-psiquiátrico externo, al no concurrir una exención o atenuación como tal reconocida en la sentencia.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00242/2009

Ilmos. Sres.:

Doña María Jover Carrión

Presidente

Don Juan del Olmo Gálvez

Doña Beatriz L. Carrillo Carrillo

Magistrados

SENTENCIA Nº 242/2009

En la Ciudad de Murcia, a diez de noviembre de dos mil nueve.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 5 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado Nº 34/2009, por delitos de malos tratos familiares y de tenencia ilícita de armas contra Eutimio , representado por el Procurador Sr. Castillo Gómez y defendido por el Letrado Sr. Bo Sánchez, y como apelante el Ministerio Fiscal.

Interviniendo también la Acusación Particular de Dª Africa , representada por el Procurador Sr. Cámara Montesinos y asistida del Letrado Sr. Vizcaíno.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 164/2009 (el 15 de junio de 2009), señalándose el día 10 de noviembre de 2009 para su deliberación y votación.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 5 de Murcia dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 2009 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:

"En virtud de lo actuado, se declara probado que el acusado, Eutimio , mayor de edad, titular del DNI NUM000 y sin antecedentes penales, convivía con su esposa Africa , en una casa de campo sita en Paraje de la DIRECCION000 NUM001 en Yecla (Murcia).

El jueves, día 22 de mayo de 2008, cuando ambos se encontraban en la vivienda familiar, el acusado se enfureció al enterarse de que Africa , había tenido una relación de noviazgo anterior al matrimonio que él no conocía, propinando a la mujer varios golpes con las manos, en la cara y por varias zonas del cuerpo. Después de pegarle le pidió a ésta que le dijera con cuantos hombres había tenido relaciones sexuales.

Sobre las 08,00 horas del día 26.05.08, dos patrullas del Cuerpo Nacional de Policía, una de ellas formada por los agentes NUM002 , se dirigieron a la casa de Eutimio y, tras esperar que el acusado abandonase a la misma en un vehículo, detuvieron el mismo (un Audi A-6) de matrícula indeterminada, que conducía el propio acusado, hallando en el maletero una carabina del calibre 22 y varios cartuchos.

La referida carabina, monocañón semiautomática del calibre 22, marca Savage, modelo Long Rifle 64, número de serie NUM003 , había sido modificada al haberle sido recortados el cañón y la culata y su funcionamiento era correcto, siendo los cartuchos hallados aptos para su uso.

Según Informe Forense, Africa , sufrió lesiones consistentes en artritis traumática de rodilla izquierda con inflamación regional e impotencia funcional; hematomas múltiples con diferentes coloraciones; periocular derecho, en cara externa de órbita izquierda, en pabellón auricular izquierdo, en hombro derecho, en región escapular derecha, región mulgar media, fosa renal izquierda, región superior de glúteo izquierdo, amplios hematomas en ambos muslos, hematoma en cara anterior de rodilla izquierda, tres hematomas en muslo derecho, hematoma en codo derecho, hematoma en cara externa de antebrazo derecho, y tres erosiones paralelas recubiertas por costra en muñeca derecha que tardaron en curar 30 días en sanar, 21 de los cuales fueron impeditivos, precisando para su curación una primera y única asistencia facultativa y quedándole secuela consistente en agravación de patología mensical previa en rodilla, gonalgia (1 punto).

La perjudicada ha renunciado a las indemnizaciones que pudieran corresponderle".

SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:

"Que debo condenar y condeno a Eutimio , como autor de un delito de malos tratos, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, accesorias, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante el plazo de cinco años, prohibición de acercarse a Africa , a menos de 600 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de cinco años, con la medida de seguridad de sumisión a tratamiento médico externo psiquiátrico durante tres años y la prohibición de residir en Yecla y su partido judicial, por un plazo de cinco años, quedando sujeto el acusado a la obligación de declarar el domicilio que elija y los cambios que se produzcan y costas.

Que debo condenar y condeno a Eutimio , como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, accesorias y costas.

Que debo absolver y absuelvo a Eutimio de un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar, de un delito de malos tratos y de un delito de amenazas en el ámbito familiar, ya definidos, declarando las costas de oficio.

Abónese, en su caso, el tiempo de detención y de prisión preventiva.

Mientras no alcance firmeza la presente resolución, se mantiene la vigencia de las medidas cautelares adoptadas en virtud de Auto, del Juzgado de Instrucción Número Dos de Yecla (Murcia), de fecha 27.05.08 ."

TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Ministerio Fiscal el 23 de marzo de 2009 , fundamentándolo en síntesis en infracción, por aplicación indebida, de los artículos 95 y concordantes del Código Penal , al imponer la sentencia la medida de seguridad no privativa de libertad prevista en el artículo 96.3.11ª del Código Penal , sin concurrir circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal (eximente o atenuante), que tampoco fue propuesta ni pedida por ninguna de las partes, ni debatida en el plenario, ni resulta de dato alguno del sumario.

Infracción del artículo 153 del Código Penal en cuanto a la extensión de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, que se impone en una extensión de 5 años, cuando la misma legalmente estaría comprendida entre 1 año y 1 día y 3 años.

Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de dejar sin efecto la medida impuesta y condenar en la extensión solicitada por dicho Ministerio Fiscal o en la que estime procedente la Sala, dentro de los márgenes legales, a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, ni la Defensa del acusado ni la de la Acusación Particular han efectuado alegación alguna.

Fundamentos

PRIMERO: La parte apelante, el Ministerio Fiscal, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que en la sentencia de instancia se han ocasionado dos infracciones legales, la primera, referida a la aplicación indebida de los artículos 95 y concordantes del Código Penal , al imponer la sentencia la medida de seguridad no privativa de libertad prevista en el artículo 96.3.11ª del Código Penal , sin concurrir circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal (eximente o atenuante), y sin que tampoco fuera propuesta ni pedida por ninguna de las partes, ni debatida en el plenario, ni resultase de dato alguno del sumario.

La segunda infracción alegada es la relativa al artículo 153 del Código Penal en cuanto a la extensión de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas impuesta, que se fija en una extensión de 5 años, cuando la misma legalmente estaría comprendida entre 1 año y 1 día y 3 años (marco legal que no cabría superar).

SEGUNDO: La sentencia recurrida señala en su Antecedente de Hecho Primero, último párrafo, las pretensiones de la Acusación Particular, donde se recoge: "Interesa además la imposición de un alejamiento a 5 Km de Yecla, con residencia fuera de la referida ciudad y prohibición de acercamiento a la víctima a menos de 600 metros, así como seguimiento médico- psiquiátrico del acusado".

En el Antecedente de Hecho Segundo se señala: "La defensa, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, ha interesado la condena del acusado en los mismos términos que la Acusación Particular".

En el precitado Antecedente de Hechos Primero se recoge que el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, con relación al presunto delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal , solicitaba la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por cinco años.

La sentencia de instancia absolvía de ese delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal , pero por evidente inercia la Juzgadora de instancia no ha excluido la pena solicitada de 5 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas (que sólo tendría su encaje y cobertura en dicho precepto), arrastrándola al delito del artículo 153. 1 y 3 del Código Penal , error que le ha impedido advertir que dicho precepto sólo contempla una pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas comprendida entre los 2 años y 1 día y los 3 años (dada la agravación del nº 3 del referido precepto: la pena prevista en el nº 1, de 1 año y 1 día a 3 años, en su mitad superior).

En consecuencia, con pleno respeto al principio de legalidad penal, así como al principio acusatorio, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal en este extremo, e imponer la pena de 3 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, dada la evidente gravedad de la conducta enjuiciada (vistos los resultados lesivos que se recogen en la sentencia de instancia) y la disposición por parte del acusado de un arma de fuego modificada (lo que evidencia su posibilidad efectiva no sólo de hacerse con un arma de fuego, sino de alterar la misma para convertirla en más mortífera, acrecentando así su peligrosidad).

TERCERO: En cuanto al reproche de aplicación indebida de los artículos 95 y concordantes del Código Penal , al imponer la sentencia la medida de seguridad no privativa de libertad prevista en el artículo 96.3.11ª del Código Penal , sin concurrir circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal (eximente o atenuante), y sin que tampoco fuera propuesta ni pedida por ninguna de las partes, ni debatida en el plenario, ni resultase de dato alguno del sumario, procede señalar que el fallo de la sentencia es del siguiente tenor en lo que aquí interesa: Que debo condenar y condeno a Eutimio , como autor de un delito de malos tratos, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, (...), con la medida de seguridad de sumisión a tratamiento médico externo psiquiátrico durante tres años y la prohibición de residir en Yecla y su partido judicial, por un plazo de cinco años, quedando sujeto el acusado a la obligación de declarar el domicilio que elija y los cambios que se produzcan (...).

La sentencia recurrida señala en su Antecedente de Hecho Primero, último párrafo, las pretensiones de la Acusación Particular, donde se recoge: "Interesa además la imposición de un alejamiento a 5 Km de Yecla, con residencia fuera de la referida ciudad y prohibición de acercamiento a la víctima a menos de 600 metros, así como seguimiento médico-psiquiátrico del acusado".

En el Antecedente de Hecho Segundo se señala: "La defensa, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, ha interesado la condena del acusado en los mismos términos que la Acusación Particular".

El acta del juicio oral permite precisar, aún más, esas pretensiones de la Acusación Particular, a las que se adhería la propia Defensa del acusado, al indicarse en el acta: "Además el alejamiento se debe extender a no acercarse a Yecla en una distancia superior a 5 kilómetros. (...) Que el tratamiento psiquiátrico no debe ser inferior a 3 años, en un organismo público, con seguimiento periódico".

De lo anterior se infiere que las medidas impuestas en la sentencia sí fueron solicitadas por una de las Acusaciones, la Acusación Particular, e incluso resultaron aceptadas por la Defensa, lo que limita el análisis interesado por el Ministerio Fiscal exclusivamente al control del principio de legalidad, de obligado cumplimiento para cualquier parte en el proceso penal, y al que el órgano jurisdiccional debe ajustar sus resoluciones.

Consecuentemente procede analizar si la fijación, aunque hubiera sido solicitada por la Acusación Particular y aceptada por la Defensa, de una medida como la recogida en la sentencia: medida de seguridad de sumisión a tratamiento médico externo psiquiátrico durante tres años es legal, cuando no se ha acogido ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal (exención, plena o incompleta, o atenuación).

Tal y como señala el Ministerio Fiscal, la aplicación de cualquiera de las medidas de seguridad contempladas en los artículos 95 y ss. del Código Penal requiere el presupuesto de una exención o atenuación, lo que no se produce en el presente supuesto (al no apreciarse circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal con tal valor).

Acudiendo a los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, para analizar la razón de ese pronunciamiento, la sentencia lo argumenta en el Fundamento de Derecho Sexto, donde se remite, como criterio jurídico que sustenta la decisión, a la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2000 (presumiendo que se trata de la sentencia de la que fue Ponente el Magistrado Sr. Granados Pérez, y que analizó la aplicación de una exención plena a dos delitos de homicidio consumado y un delito de homicidio intentado).

Es precisamente esa doctrina alegada la que ciega la razonabilidad del criterio sostenido por la Juzgadora de instancia, al no cumplirse el presupuesto ineludible, la concurrencia de una exención o atenuación reconocida en la sentencia.

En consecuencia, procede estimar también en este sentido el recurso de apelación interpuesto, dejando sin efecto la medida de seguridad impuesta de sumisión a tratamiento médico/psiquiátrico externo por tiempo de tres años.

CUARTO: Procede, en consecuencia, la revocación de la sentencia apelada en los términos interesados por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2009 por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Murcia, en Procedimiento Abreviado Nº 34/2009 -Rollo Nº 164/2009-, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en los extremos siguientes: excluir la medida de seguridad de sumisión a tratamiento médico externo psiquiátrico durante tres años de Eutimio y reducir a tres años, en lugar de los cinco años impuestos, la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia

Las costas se declaran de oficio en esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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