Sentencia Penal Nº 242/20...io de 2009

Última revisión
08/06/2009

Sentencia Penal Nº 242/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 242/2009 de 08 de Junio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MARTINEZ SAEZ, ANGEL

Nº de sentencia: 242/2009

Núm. Cendoj: 43148370022009100131

Resumen:

Encabezamiento

Rollo 242/09

Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus

J.O. 133/08

Juzgado de Instrucción nº 3 de Reus

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. José Pedro Vázquez Rodríguez

MAGISTRADOS

D. Ángel Martínez Sáez

Dª. Samantha Romero Adán.

SENTENCIA Nº

En la ciudad de Tarragona, a 08 de junio de 2.009

Visto ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eulogio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Reus con fecha 02 de febrero de 2.009 en J.O. 133/08 seguido por un delito contra la seguridad del tráfico y otro de quebrantamiento de condena en el que figura como acusado el recurrente, siendo parte el Ministerio fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Martínez Sáez.

Antecedentes

Aceptando los de la sentencia recurrida y

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"Resulta probado y así se declara que sobre las 20:40 horas del día 17 de febrero de 2007, el acusad, Eulogio , ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 18 de noviembre de 2003 (firme el 24 de febrero de 2004 ) por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o análogas por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus a la pena de multa de cinco meses y privación del derecho a conducir vehículos de motor durante 1 año y 6 meses; sentencia de 15 de noviembre de 2004 (firme en la misma fecha) por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o análogas por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jerez de la Frontera a la pena de multa de cinco meses y privación del derecho a conducir vehículos de motor durante 1 año y 1 día; sentencia de 15 de febrero de 2006 (firme el 16 de febrero de 2006 ) por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o análogas por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus a la pena de multa de cinco meses y privación del derecho a conducir vehículos de motor durante 1 año y 1 día , circulaba por la calle Evarist Fàbregas cruce Paseo Misericordia de Reus, conduciendo el vehículo de su propiedad, marca Fiat, modelo Tipo 1.8, matricula R-....-UC , asegurado en la compañía MAPFRE Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, haciéndolo bajo los efectos de una ingestión alcohólica precedente que mermaba considerablemente sus facultades psicofísicas para la conducción del vehículo a motor. En una maniobra de marcha atrás colisionó con el vehículo marca Renault, modelo Clío, matrícula R-....-AR , propiedad de Primitivo , causándole daños valorados en 289'07.- ?.

Por agentes de la Guardia Urbana de Reus, se sometió al acusado a pruebas de alcoholemia dando como resultado 0,92 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la primera prueba, realizada a las 21:06 horas, y de 0,85 miligramos en la segunda, practicada a las 21:29 horas, mostrando síntomas de embriaguez.

Informado posteriormente del derecho a contrastar mediante análisis clínicos dichos resultados, no quiso someterse a pruebas de contraste.

El acusado cumplía condena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores en virtud de la sentencia, anteriormente mencionada, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jerez de la Frontera de fecha 15 de noviembre de 2004 , privación del derecho a conducir que se inició el 5 de diciembre de 2005 con la entrega del permiso de conducir y que finalizaba el día 3 de abril de 2007, intervención que se encontraba vigente cuando ocurrieron los hechos."

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

" Que debo condenar y condeno a Eulogio , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en el artículo 379 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad penal de reincidencia, a la pena de 4 meses y 16 días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Y A LA PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES POR EL TIEMPO DE CUATRO AÑOS y la condena en costas.

Igualmente debo condenar a Eulogio , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal , a la pena de MULTA DE DOCE MESES A RAZÓN DE CUATRO EUROS/DIA, con la responsabilidad personal prevista en el artículo 53 del Código Penal (un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas) y la condena en costas.

Asimismo, Eulogio y la aseguradora MAPFRE, como responsable civil directa indemnizarán a Primitivo la cantidad de 289'07 euros por los daños ocasionados, haciéndole entrega de la cantidad consignada por la aseguradora"

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito presentado.

CUARTO.- Admitido el recurso y dado el traslado por diez días a las demás partes personadas para que presentaran escritos de impugnación o adhesión, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación solicitando la confirmación de la sentencia dictada.

Hechos

Se mantienen los de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el recurrente se alega, como primer y segundo motivo de apelación, error en la valoración de la prueba por lo que respecta al fundamento de derecho segundo por lo que respecta tanto al delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas y por el delito de quebrantamiento de condena, al sostener en cuanto al primer delito que no ha quedado acreditado que existieran signos externos que denoten la embriaguez. Para llegar a tal afirmación manifiesta que los agentes no recordaban los síntomas concretos o lo recordaban vagamente, entendiendo que no es suficiente prueba de cargo el que los agentes actuantes se ratifiquen en un acta que ni tan siquiera recuerdan. El recurrente manifiesta que por el Juzgador se le ha dado excesiva importancia a los dos testigos del accidente, sin que sus declaraciones sobre la sintomatología del recurrente se correspondan con el acta de los agentes. La Sala no comparte las argumentaciones del recurrente dado que si bien es cierto que la declaración de los agentes al ratificarse en el acta elaborada en su día no nos da luz de los hechos ocurridos y por lo tanto en base a dichas testifícales no se puede dar por acreditado los hechos , lo que no se puede negar es la existencia suficiente de prueba de cargo como es la declaración de la testigo Sra. Carmen que refiere como el ahora recurrente tenía síntomas de alcoholemia, con conversación incoherente, que les daba las llaves para que cogieran el vehículo, que se tambaleaba, que estaba inestable, que no daba pasos rectos, que perdía el equilibrio o la declaración del Sr. Marco Antonio que así mismo indica en el acto del juicio que el recurrente perdió el equilibrio varias veces. A todo esta sintomatología a ello se debe de añadir como hecho objetivo sobre la ingesta alcohólica la tasa de alcohol que arrojó el recurrente que dio 0,92 miligramos por litro de aire espirado en la primera prueba y en la segunda dio 0,85.

Sobre la valoración de las manifestaciones efectuadas en el acto de juicio oral tanto por el acusado como por los testigos debe destacarse que esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la prevalencia que debe tener la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de Primera Instancia, debiendo permanecer su criterio siempre que no sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la aplicación del derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas, siempre que tal proceso valorativo del Juez "a quo" se motive o razone adecuadamente en la sentencia (SSTC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987, y 2-7-1990 entre otras), y ello por la relevancia y trascendencia que el principio de inmediación tiene en el ámbito penal, sobre todo cuando lo que se discute en el presente recurso es la credibilidad de los testimonios que directamente presenciaron, puesto que pudo valorar la fiabilidad de sus manifestaciones, ya que la valoración probatoria es una facultad atribuida al órgano de enjuiciamiento en el art. 741 L . Enj. Criminal en relación con el art. 117.3 C.E . El TS declara en Sentencias, entre otras, de 10 de febrero de 1990 y 11 de marzo de 1991 , que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo dicho principio de inmediación, y por ello es el Juez de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz y firmeza o duda en las manifestaciones, e incoherencia o inseguridad en las mismas, etc., que el Juzgador puede apreciar, y valorar, en consecuencia. Especialmente relevante resulta la doctrina sentada por el TC a partir de las sentencias nº 167/2002 de 18 de septiembre de 2002 y 170/2002 de 30 de septiembre de 2002 , ya que supone un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir del recurso de apelación.

En el fundamento de derecho segundo de la sentencia dictada, por el juzgador "a quo" se razona la valoración efectuada respecto a la prueba practicada, valoración que no resulta arbitraria o injustificada y a la que debe estarse por el principio de inmediación.

Por tanto, la valoración efectuada por el juzgador a quo es plenamente adecuada y el recurrente únicamente pretende sustituir dicha valoración, objetiva e imparcial, por la suya propia, sin prueba alguna que la corrobore.

Por lo que respecta a la apelación relativa al error en la valoración de la prueba en relación con el delito de quebrantamiento de condena la Sala manifiesta que no tiene sostenibilidad alguna la alegación realizada dado que habiendo quedado acreditado que al Sr. Eulogio se le había notificado la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Jerez de la Frontera que le privaba la conducción de vehículos a motor y ciclomotores desde el 05/12/05 hasta el 03/04/07 como quiera que en fecha 17/02/07 es cuando se producen los hechos que se acaban de juzgar, y por el cual se le condena entre otras cosas por el quebrantamiento de condena, esta Sala no alcanza a entender donde existe el error del juzgador a quo al condenarle por dicho delito tras quedar acreditado que el 17/02/07 conducía cuando tenía prohibición de conducir hasta el 03/04/07 por lo que procede desestimar esta segunda alegación.

SEGUNDO.- El tercer motivo de apelación que se alega es el error en el fundamento de derecho tercero al no aplicar la atenuante de reparación del daño. Ha quedado acreditado que por parte de la Compañía Mapfre que aseguraba el vehículo Fiat con placas de matricula R-....-UC propiedad del recurrente y que conducía el mismo el día 17/02/07, habiendo provocado daños en el vehículo Renault Clio matricula R-....-AR propiedad de Primitivo , la referida compañía procedió a consignar la cantidad de 289'07 ? por los daños sufridos en el vehículo Doña. Carmen .

El artículo 21.5 del Código Penal dispone que es circunstancia atenuante "la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la victima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral" de lo que se desprende que la atenuante pivota para aplicar la atenuante al culpable en el esfuerzo que el mismo haya realizado en reparar el daño ocasionado a la victima o disminuir sus efectos, pero si resulta que es la compañía aseguradora del vehículo del culpable la que abona el daño originado no se aprecia en esta situación que el culpable haya realizado actuación alguna tendente a esa reparación o disminución del daño por lo que se debe de rechazar la alegación del recurrente.

La sentencia de fecha 18/11/08 de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 2ª dictada en el rollo 146/08 manifiesta que "Como penúltimo motivo del recurso interpuesto por la Defensa se alega la indebida no aplicación de la atenuante muy cualificada de reparación del daño. Tampoco cabe estimar este motivo. Como la propia recurrente alega, consta en autos que en el juicio oral uno de los perjudicados -D. Darío - reconoció haber sido indemnizado por la entidad Mutua Madrileña Automovilista, y los otros tres perjudicados reconocieron a su vez que habían alcanzado un acuerdo de resarcimiento con dicha Aseguradora. En palabras de la STS de 20 de Noviembre de 2000 ..."la reparación que se produce como consecuencia del cumplimiento de sus deberes contractuales por parte de las compañías aseguradoras, máxime cuando, como aquí, se trata de un seguro obligatorio, no puede configurar la atenuante 5ª del art. 21 , por más que efectivamente se haya producido en definitiva una reparación a las víctimas, porque no es el culpable el que repara, sino un tercero, la empresa de seguros, aunque ésta lo haga como contraprestación a las primas que pagó el acusado. Es el supuesto ordinario en estos casos. No constituye una conducta particularmente meritoria para el luego declarado culpable, que pudiera merecer una atenuación en su responsabilidad criminal, el hecho de haber cumplido con su deber de tener asegurados los riesgos derivados de la circulación del vehículo de su propiedad, deber que el Estado le impone en aras de una más eficaz protección a las víctimas ante la frecuencia de esta clase de eventos. No cabe calificar como merecedor de esta atenuante el mero hecho de reconocer algo tan normal como lo es el hecho de conducir su propio vehículo, aunque ello desencadene la posterior indemnización a cargo del seguro concertado: en realidad el culpable no repara y, por tanto, no se produce el supuesto de hecho previsto en la norma cuya no aplicación aquí se denuncia (art. 21.5ª CP ).

Esta doctrina ha sido reiterada en las SSTS de 18 de Febrero de 2003 y de 23 de Marzo de 2004 .

Ni siquiera la reparación del daño corporal sufrido por tres de los lesionados se produjo antes del juicio oral. Lo que tres de los cuatro perjudicados reconocieron en dicho acto procesal es que habían alcanzado un acuerdo indemnizatorio con la Aseguradora, y, además, la aplicación de la doctrina legal precitada excluye la aplicación de la atenuante de reparación del daño cuando quien indemniza es la entidad que asegura la responsabilidad civil del acusado, y más, si cabe, cuando la aseguradora actúa dentro del ámbito del seguro obligatorio, como sucede en el caso de autos. El recurso de la Defensa, en definitiva, debe desestimarse."

Así pues tiene que decaer también este tercer motivo de apelación.

TERCERO.- Como cuarto y último motivo de apelación el recurrente manifiesta que se ha producido un error en el fundamento de derecho tercero en lo referente a la pena impuesta dado que se le ha impuesto la pena privativa de libertad y no la pena de multa. Alega que sería más ajustado a derecho que se le impusiera al acusado una pena de multa o trabajos en beneficio de la comunidad.

Es cierto que debe atenderse a la naturaleza propia del derecho penal y al principio de intervención mínima ahora bien en el presente supuesto por el juzgador a quo se ha procedido a realizar una valoración de los hechos concretos y realiza un razonamiento a juicio de esta Sala completamente motivado del porque de la imposición de la pena de prisión y no la de multa. Efectivamente en el presente supuesto concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del artículo 22.8 (reincidencia) por lo que respecta al delito contra la seguridad del tráfico y más en concreto la reincidencia no lo es por un solo delito, sino que lo es por tres condenas anteriores por delito de la misma naturaleza, siendo el presente el cuarto, de forma que la pena de multa que en las tres ocasiones anteriores se le ha impuesto no han cumplido la finalidad de reinserción del acusado; por otra parte concurre también la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del artículo 20.2 de hallarse en estado de intoxicación por el consumo de bebidas alcohólicas por lo que respecta al delito de quebrantamiento. Procede pues rechazar este último motivo de apelación a la vista que las penas de multa o las de trabajo en beneficio de la comunidad no obtendrían la finalidad de reinserción que se pretende dado que por parte del recurrente ya ha tenido tres posibilidades previas con multas ante su contumaz reiteración delictiva sin que hayan tenido un resultado positivo, de ahí que por el juzgador a quo de forma motivada se entienda que la condena de prisión comportará en el condenado una modificación en su actitud delictiva y que hasta la actualidad no se ha conseguido con las otras medidas. Procede pues rechazar este último motivo de apelación.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se imponen las costas a la parte recurrente.

VISTOS los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eulogio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus con fecha 02 de febrero de 2.009 y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución dictada, con imposición de las costas al recurrente.

Esta sentencia es firme, y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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