Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 242/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 246/2010 de 14 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GOMEZ SANTANA, ELOISA
Nº de sentencia: 242/2010
Núm. Cendoj: 12040370022010100223
Encabezamiento
Rollo:
AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL
Rollo de Apelación Penal núm. 246/10.
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Castellón.
Juicio Oral núm. 452/08
Procedimiento: Abreviado núm. 64/08 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Castellón.
S E N T E N C I A NÚM. 242/10
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE: Doña Eloisa Gómez Santana
MAGISTRADO: Don José Luis Antón Blanco
MAGISTRADO: Don Pedro Javier Altares Medina
En la ciudad de Castellón de la Plana, a catorce de junio de dos mil diez.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 246/10, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 13 de octubre de 2009, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de esta capital, en su Juicio Oral 452/08, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 64/08 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Castellón.
Han sido partes como APELANTE Encarnacion representada por la Procuradora Sra. Medall Gual y defendida por el Letrado D. Pablo Ferrer García y como APELADO el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Sánchez de la Rua y Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Eloisa Gómez Santana.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Resulta probado y así se declara que sobre las 19:00 horas del día 10 de junio de 2.007 la acusada Encarnacion , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia en la presente causa, movida por la intención de enriquecerse de forma ilícita a costa del patrimonio ajeno se aproximó a Valentina cuando ésta caminaba en dirección a casa de su hermana por la calle Alcalá de la localidad de Alcora (Castellón) y tras abalanzarse sobre la misma sin mediar palabra le cogió del cuello al tiempo que le decía "dame el dinero", arrancándole de un tirón la cadena de oro que portaba y apoderándose asimismo de una plancha de pelo que igualmente llevaba consigo, emprendiendo a continuación la huida. A consecuencia de lo anterior, Valentina sufrió diversos arañazos con hematoma en el cuello, un ataque de ansiedad y nerviosismo, para cuya curación sin secuelas precisó únicamente de una primera asistencia facultativa, sin ulterior tratamiento médico o quirúrgico, tardando en alcanzar la sanidad 4 día son impeditivos por los que la misma reclama la indemnización que pudiera corresponderle.
Poco después de suceder los hechos el padre de la acusada se personó en el domicilio de Valentina devolviéndole la cadena de oro y la plancha de pelo, así como una chancla de la misma que había quedado en la calle, pidiendo disculpas por lo que acababa de hacer su hija y facilitándole los datos de la misma a los efectos de interponer la correspondiente denuncia.".
SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a la acusada Encarnacion :
a) como autora de un delito de robo con intimidación en las personas de los arts. 237, 242.1º y 3º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de costas.
b) como autora de una falta de lesiones del art. 617.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES DE MULTA, A RAZON DE SEIS EUROS (6,00 €) COMO CUOTA DIARIA, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago. así como a indemnizar en vía de responsabilidad civil derivada de la expresada falta a Valentina en la cantidad de CIENTO CINCO EUROS CON DOCE CÉNTIMOS (105,12, €) por los 4 días de curación no impeditivos, más intereses legales.
Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la pena de multa impuestas, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que, tratándose de faltas, podrá cumplirse mediante localización permanente. En este caso, no regirá la limitación que en su duración establece el art. 37.1 de este Código . También podrá el juez o tribunal, previa conformidad del penado, acordar que la responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad. En este caso, cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo.".
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Encarnacion se interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para la deliberación y votación el pasado día 9 de junio de 2010, en cuyo acto las partes comparecidas a través de sus Letrados informaron en apoyo de sus pretensiones.
CUARTO.- En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida, y
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia en la que se condena a Encarnacion como penalmente responsable en concepto de autora de un delito de robo con intimidación en las personas de los arts. 237, 242.1º y 3º del C. P. y una falta de lesiones del art. 617 1º del citado texto legal a las penas que el fallo de dicha resolución especifica, se alza la referida condenada interesando su revocación y que se dicte otra en su lugar por la que se le absuelva, petición que fundamenta en un pretendido error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia, e indebida aplicación del art. 237 del C. P . por cuanto la Sra. Encarnacion ha negado en todo momento los hechos que se le imputan y la denunciante no ha reconocido sin ningún género de dudas a la denunciada como la autora de los hechos objeto de enjuiciamiento.
Por el Ministerio Fiscal tras oponerse a los motivos de recurso se solicitó la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- Como es sabido, la presunción de inocencia (o verdad interina) tiene naturaleza iuris tantum en el sentido de enervarse con la existencia de una mínima, pero suficiente, actividad probatoria de signo inequívocamente acusatorio, obtenida con las garantías legales, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 4 y 28-10/85 ), y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (ad exemplum, SS. 30-6-88 y 7 y 8-2-90 ).
Asimismo según reiterada Jurisprudencia, lo que la presunción de inocencia prohíbe condenar por las impresiones íntimas del Juzgador, por sospechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria advenida al procedo de una manera regular y de acuerdo en todo con la ley fundamental y las leyes procesales (ST. 13-5-92 ). En el caso de autos existió prueba suficiente constituída por la declaración del testigo-víctima, practicada con todas las garantías procesales, y sometida al principio de contradicción, no existiendo motivo alguno que hagan restar credibilidad a dicho testimonio, que por otro lado ha sido persistente en cuanto a su incriminación, en atención a lo cual hay que concluir que hubo prueba suficiente de cargo legalmente ratificada en el juicio, y valorada por el Tribunal de instancia, al que compete hacerlo en exclusiva (art. 741 LECrim .) en su posición de inmediación y en cuya valoración no se aprecia arbitrariedad ni falta de fundamento.
Efectivamente obra en autos la declaración de la denunciante quien relato durante la instrucción y en el acto del juicio con todo detalle como se produjeron los hechos, manifestando como se le acercó la denunciada, se abalanzó sobre ella, cogiéndola del cuello al tiempo que le decía "dame el dinero" arrancándole de un tirón la cadena de oro que llevaba, apoderándose al mismo tiempo de una plancha del pelo que portaba. Dicha declaración se halla corroborada por el parte médico obrante en autos en el que se hace constar los arañazos que presentaba en el cuello, y el estado de ansiedad y nerviosismo a raíz de lo acaecido.
Asimismo por cuanto tal y como manifestó el padre de la denunciada le devolvió los objetos sustraídos por su hija pidiéndole disculpas y que no la denunciara porque no estaba bien. A tales efectos fue el mismo quién identificó a la autora de estos hechos, reconociéndola la denunciante en el acto del juicio. En este sentido como razona la sentencia de instancia "por su participación personal y directa en los hechos, habiendo sido expresamente denunciada ya en su día por la víctima quien la reconoció de forma expresa en la propia vista oral, lo que constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia (STS 4 de julio de 2002 y las que cita), pues la validez de la identificación directa en el plenario es admitida por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias, entre otras muchas, de 1- 10-1996, 21-2-1998, 28-10-1999, 8-2-2000 y 2-10-2001 , indicando esta última que la identificación en el juicio oral integra por sí misma una verdadera y autónoma prueba de cargo valorable por el Tribunal como testifical, en este caso frente al inconsistente argumento ofrecido por la acusada de que no recordaba nada de lo sucedido ese día. Como señala la STS 468/2002 "es cierto que no recae sobre el acusado la carga de acreditar su inocencia, pero cuando existen pruebas de cargo serias de la realización de un acto delictivo (...) la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación "reclamada" por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna".".
En base a las consideraciones realizadas procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos pues concurren en la conducta de la acusada los requisitos configuradores del delito de robo con violencia e intimidación por el que viene condenada careciendo de todo sustento la alegación de la parte apelante en cuanto a la ausencia del ánimo de lucro en la Sra. Encarnacion , pues dicho elemento subjetivo del injusto se deriva de la propia mecánica de los hechos habiéndole manifestado a la denunciante "dame todo el dinero" momentos antes de arrebatarle la cadena del cuello, lo que pone de manifiesto el apoderamiento de cuanto pudo con indudable ánimo de enriquecimiento a costa de lo ajeno, lo que descarta habida cuenta de las alegaciones de la parte apelante "un ánimo de uso temporal" extremo que a su vez se halla descartado por el hecho de que quien devolvió los efectos sustraídos no fue la denunciante, sino su padre, avergonzado por la actitud de su hija, la cual tal y como se desprende del certificado de antecedentes penales posee diversas condenas por delito contra el patrimonio.
TERCERO.- Las costas se le imponen a la parte apelante ex art. 240 de la LECrim ..
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
QUE DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Encarnacion contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Castellón en el Juicio Oral núm. 452/08 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 64/08 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Castellón, la cual confirmamos con expresa imposición de costas.
Notifíquese a las partes la presente resolución y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

