Sentencia Penal Nº 242/20...io de 2010

Última revisión
10/06/2010

Sentencia Penal Nº 242/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 155/2010 de 10 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS

Nº de sentencia: 242/2010

Núm. Cendoj: 28079370012010100411


Encabezamiento

AUDIENCIA DE MADRID

Sección Primera

Rollo de apelación nº 155/2010

Juicio Oral nº 140/08

Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe

S E N T E N C I A Nº 242/2010

Iltmos. Sres.:

D. ALEJANDRO MARIA BENITO LÓPEZ

Dª. ARACELI PERDICES LÓPEZ

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

En Madrid, a diez de junio de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION PRIMERA de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Pedro Antonio , contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 15 de enero de dos mil diez por la Ilma. Sra. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal

Antecedentes

PRIMERO.- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente:" De la valoración en conciencia de la prueba practicada en el acto de juicio oral resulta probado y así se declara, que el acusado, Pedro Antonio , mayor de edad, anterior y ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia n ° 17/06 de fecha 27 de abril de 2006 dictada por el Juzgado de Instrucción n ° 8 de Palma de Mallorca (Ejecutoria 245/06) como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, a la pena, entre otras de 16 meses de prisión, así como ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 27/09/2006 por el Juzgado de lo Penal n ° 2 de Getafe (Ejecutoria 245/06) como autor de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, a la pena entre otras de cuatro meses de prisión, actuando de común acuerdo con otra persona cuya identidad se desconoce, y con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, se dirigió al bar "Las Calabazas", sito en la calle Confesores de la localidad de Aranjuez (Madrid), propiedad de Antonio , y tras fracturar los cierres de las puertas del local, accedió a su interior, en donde se apoderó de unas botellas de vino, siendo sorprendidos por el propietario del local, no obstante se marcharon llevándose las botellas que no han sido recuperadas.

Los desperfectos causados en las puertas han sido tasados pericialmente en 1.218 euros. El propietario del bar, Antonio no reclama por los perjuicios sufridos."

Y el FALLO:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Pedro Antonio , como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas de los arts. 237,238.2° y 240 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de DOS AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de las costas de este procedimiento."

SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, celebrándose vista pública, y la práctica de la prueba admitida al estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente fundamenta la apelación en un motivo, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que produce indefensión por falta de motivación.

El derecho a la tutela judicial efectiva, recogido en el art. 24 CE , implica el derecho a someter una cuestión a los Tribunales de Justicia, a poder desplegar ante ellos toda la gama de pretensiones, recursos y pruebas legalmente admisibles, y a obtener de estos una respuesta fundada en el Derecho. Decía la STC 151/90 de 4 de octubre , en el fundamento jurídico tercero que "el plural contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que protege el art. 24.1 CE no se agota con la garantía consistente en el acceso a los Tribunales de Justicia, sino que también alcanza a la utilización de los recursos establecidos en la ley y a obtener una decisión fundada en Derecho sea o no favorable a las pretensiones formuladas".

En cuanto a la motivación la STS 13.02.08, vino a establecer que "Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15.9 que "en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irracionabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas". (STS. 770/2006 de 13.7 ).

El Tribunal Constitucional, SS. 165/93, 158/95, 46/96, 54/97 y 231/97 y esta Sala SS. 626/96 de 23.9, 1009/96 de 30.12, 621/97 de 5.5 y 553/2003 de 16.4, han fijado la finalidad y el alcance y limites de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada.

En este sentido las sentencias de esta Sala de 5.12.2007, 23.11.2005 y la STC. 256/2000 de 30.10 dice que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva "no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en el selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva (SSTC. 14/95 de 24.1, 199/96 de 4.6, 20/97 de 10.2 ).

Según la STC. 82/2001 "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento".

Tutela judicial efectiva que desde el prisma de la parte acusatoria, solo se instala en el ámbito propio de la legalidad, lo cual significa que toda persona tiene derecho a acudir a los Jueces y Tribunales para obtener la justicia que demanda, pero una decisión en cualquier sentido, clara y no vinculada necesariamente a la versión y criterio interesado de dicha parte, por lo que no equivale a que, en todo caso, su pretensión haya de ser atendida, cualquiera que sea la razón que asista al postulante, esto es, la tutela judicial efectiva le concede el texto constitucional in genere y por ello no habrá denegación de justicia cuando las pretensiones no prosperan, máxime cuando los órganos jurisdiccionales forzosamente han de fallar en pro de una de las partes, sin que el acogimiento de las formuladas por la parte contraria entrañe falta de tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos".

En la causa objeto de recurso no se ha producido ninguna indefensión ni falta de motivación, el recurrente acudió al juicio, asistido de Letrada, conociendo los hechos de los que era acusado, la calificación jurídica de los mismos y la pena solicitada por el Fiscal. No hubo cortapisas al ejercer su derecho de defensa, practicándose cuantas pruebas fueron propuestas y no renunciadas, pudo alegar lo que estimó oportuno. Terminado el juicio se ha dictado sentencia que recoge las razones que han llevado a la Juez a condenar al recurrente, valorando en el fundamento segundo la actividad probatoria desarrollada, y haciendo un análisis pormenorizado de las declaraciones de los testigos, uno de ellos la víctima, que reconoció sin género de dudas al recurrente como la persona que sustrajo unas botellas del bar tras fracturar los cierres de las puertas. La Juez ha valorado todo ello, y recoge todos los motivos que le han llevado a establecer los hechos probados, el fundamento cuarto justifica la pena a imponer en el mínimo legal.

Así pues se ha cumplimentado las exigencias de motivación y el derecho de defensa, lo que determina el rechazo del recurso.

SEGUNDO.- Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Pedro Antonio contra la sentencia dictada el 15 de enero de dos mil diez en el Juicio Oral nº 140/08 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos sus extremos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

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