Sentencia Penal Nº 242/20...io de 2010

Última revisión
02/07/2010

Sentencia Penal Nº 242/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 36/2010 de 02 de Julio de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Penal

Fecha: 02 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTIN MEIZOSO, CARLOS

Nº de sentencia: 242/2010

Núm. Cendoj: 28079370152010100098


Encabezamiento

PA 36-2010

Abreviado 118-2010

Juzgado Instrucción número 31 de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMOQUINTA

C/ Santiago de Compostela, 96

Tfno.: 91.4934582-83

Madrid-28071

SENTENCIA

Magistrados:

Carlos MARTIN MEIZOSO (ponente)

Rosa Mª QUINTANA SAN MARTIN

Alberto MOLINARI LOPEZ RECUERO

En Madrid, a 2 de julio de 2010

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada seguida por un delito contra la salud pública de tráfico de drogas.

El Ministerio Fiscal ha dirigido la acusación contra Federico , con pasaporte rumano número 11497253, nacido el 7-4- 63 en Manesti (Rumania), hijo de Dumitru y Zoe y carente de antecedentes penales, de solvencia ignorada y privado de libertad desde el 24-1-10.

La parte acusada estuvo asistida por el letrado Alfonso GOYANES GONZALEZ.

Antecedentes

Primero:En la vista del juicio oral, celebrada el pasado 29 de junio de 2010 se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado.

Segundo:El Ministerio Fiscal, al modificar en el plenario su escrito de calificación, vino a considerar los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto en el artículo 368, del Código Penal . Imputó la responsabilidad en concepto de autor a Federico , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y solicitó que se le impusiera la pena de 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 30.000 euros, comiso de la sustancia intervenida y costas.

Tercero:La defensa de la parte acusada se mostró conforme con la calificación.

Fundamentos

I. Sobre los hechos:

Primero:El hecho nuclear del transporte de la droga hasta España, con conocimiento de que se trataba de cocaína, viene acreditado no solo por las manifestaciones del acusado en el plenario, con eficacia de confesión (SSTS de 6-6-95, 27-9-99, 23-10-03, 8-5-06, 12-3-07 y 3-2-09 ), sino también por las radiografías incorporada al folio 6 bis.

Segundo:El tipo de sustancia intervenida, su peso y pureza resultan acreditados por el informe pericial unido a los folios 25 y siguientes, emitido por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, del Ministerio de Sanidad y Consumo. El precio por la pericial emitida por la Dirección General de la Policía y Guardia Civil, Unidad de Droga y Crimen Organizado, unida al folio 46, no impugnados por parte alguna.

II. Fundamentos de derecho:

Primero:Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública de tenencia de cocaína para el tráfico, previsto en el artículo 368, penúltimo inciso, del Código Penal , pues el acusado transportó la sustancia estupefaciente hasta España, con perfecto conocimiento, como ya se ha expuesto, de la mercancía ilícita que traía.

La cocaína se halla comprendida entre las que causan grave daño a la salud, al encontrarse en la Lista I del Convenio de las Naciones Unidas de 1961 , ratificado por la Ley 17/67 de 8 de abril, enmendada por el Protocolo de 25-5-1972 .

La cantidad transportada no cubre el baremo de la notoria importancia, pues la sustancia transportada, 199,86 gramos de cocaína pura, no alcanza la cuantía de los 750 grs baremo que ha sido implantado por el Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo celebrado el 19-10-2001 , en el que se tomó la decisión de dejar sin efecto el criterio valorativo de los 120 gramos de cocaína pura que, tradicionalmente, se fijaba como límite para agravar el tipo penal básico.

A partir del referido cambio de criterio, el Tribunal Supremo (STS 6-11-2001 y 12-12-2001 ) considera como cantidad de notoria importancia, a los efectos de la aplicación del subtipo agravado previsto en el artículo 369.3ª del Código Penal de 1995 (actual 369.1.6ª), la equivalente a 500 dosis del consumo diario correspondiente a un adicto medio. Este consumo, en lo que respecta a la cocaína, se fija en 1,5 gramos, lo que representa un total de 750 gramos para las 500 dosis.

Para la adopción de los nuevos criterios jurisprudenciales, el Tribunal Supremo ha atendido a razones de legalidad (interpretación acorde a derecho de la expresión "notoria importancia"), de proporcionalidad (adecuación de la magnitud punitiva de la gravedad que presenta el caso concreto en virtud de la cuantía de la droga intervenida) y de eficacia (al cumplir una pena más proporcionada una función disuasoria más eficaz y ajustada a la finalidad del precepto).

Por último, y en lo que respecta al destino de la cocaína, no cabe albergar duda alguna, dada su cuantía, que iba a ser destinada a la venta a terceras personas, circunstancia que no podía ignorar el acusado y llegó a reconocer, ya que el motivo del viaje era obtener beneficios derivados precisamente del propio negocio que se iba a hacer con la droga transportada.

Segundo:Del delito señalado es responsable en concepto de autor Federico , por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que los integran (artículo 28, párrafo 1º del Código Penal ).

Tercero:No se han alegado y menos probado circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal.

Cuarto:Las penas a imponer, a tenor de la cuantía de la droga intervenida y de las circunstancia personales de Federico , quien ha reconocido los hechos, procede imponérselas en su cuantía 3 años y 6 meses de prisión, pues justo es reconocer que esta Audiencia viene sancionando supuestos de tráfico de drogas de semejante entidad, con la pena de 4 años y 6 meses, pero concurre en el caso actual una circunstancia especial, que aconseja reducir la pena en cierta medida. En efecto, el acusado asumió un riesgo nada desdeñable al tragar las bolas, lo que hace entender que su situación personal, sin llegar a constituir un verdadero estado de necesidad, atravesaba momentos delicados que le llevaron a cometer el delito.

Quinto:Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los responsables de todo delito o falta (artículo 123 del Código Penal ).

Fallo

Condenamos a Federico , como autor responsable de un delito contra la salud pública de tenencia de cocaína para el tráfico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de 3 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 30.000 euros, comiso de la sustancia intervenida y costas. La pena de multa supondrá una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de 5 días.

Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonara a Federico el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Una vez firme la sentencia, procédase a la destrucción de la droga incautada.

Conclúyase por el Juzgado de instrucción la correspondiente pieza de responsabilidad civil.

Esta Sentencia es recurrible en Casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.