Sentencia Penal Nº 242/20...il de 2011

Última revisión
18/04/2011

Sentencia Penal Nº 242/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 33/2011 de 18 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MIRA-PERCEVAL VERDU, JOSE DANIEL

Nº de sentencia: 242/2011

Núm. Cendoj: 03014370032011100017

Núm. Ecli: ES:APA:2011:1380

Resumen:
03014370032011100017 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 3 Nº de Resolución: 242/2011 Fecha de Resolución: 18/04/2011 Nº de Recurso: 33/2011 Jurisdicción: Penal Ponente: JOSE DANIEL MIRA-PERCEVAL VERDU Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4

Tfno: 965935965-7

Fax: 965935980

NIG: 03014-37-1-2011-0001712

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000033/2011- -

Dimana del Nº 000315/2009

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE BENIDORM

Instructor 3 DE BENIDORM

SENTENCIA Nº 000242/2011

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ

Magistrados/as

Mª DOLORES OJEDA DOMÍNGUEZ

FRANCISCA BRU AZUAR

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En Alicante, a dieciocho de abril de dos mil once

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 190/2010, de fecha 26/06/2010, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Benidorm, en su Juicio Oral núm. 315/2009 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 111/2004 del Juzgado de Instrucción de Benidorm nº 3, por delito de imprudencia con resultado de aborto y coacciones; Habiendo actuado como parte apelante D. Norberto , representado por el Procurador D. Luis M. González Lucas y dirigido por el Letrado D. Manuel Lucas Amorós y, también como parte apelante D. Jose Pablo y Dª Sandra , representados por la Procuradora Dª Eva Gutierrez Robles y defendidos por la Letrado Dª Mª José Iborra Vilches, y como partes apeladas los mencionados como apelantes, así como el Centro Médico Salus Baleares S.l, representado por la Procuradora Dª Irene Martínez López y asistido por la Letrado Dª Mª Angeles Valdivieso Varela, y la entidad HCC Europe S.a, representada por la Procuradora Dª Mª José Merino Díaz y asistida por el Letrado D. Eduardo Beneyto María, y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "Se declara expresamente probado como resultado de la prueba practicada en estos autos que el Sr. Jose Pablo y la Sra. Sandra acudieron el 3 de Julio de 2001 a la Clínica Benidorm para solicitar asistencia de un ginecólogo que se encargara del seguimiento y control del embarazo de la Sra. Sandra y allí les derivaron al Doctor Eulogio, médico especialista en ginecología, que de modo particular atendía clientes en el despacho que tenía instalado en la propia clínica.

En primer lugar Don. Eulogio recomienda la realización de una serie de pruebas para el seguimiento del embarazo , entre ellas la prueba para la detección del virus del V.I.H por el método de Elisa. El día 7 de Julio de 2001 el Sr. Jose Pablo tras recoger de un sobre dirigido Don. Eulogio, el resultado de las analíticas practicadas y sin esperar a entregárselo al Doctor, procede a descubrir el contenido del mismo, observando que su esposa había dado positivo respecto al virus del V.I.H. Don. Eulogio les informa de que es necesaria una prueba de contraste y a tal efecto les remite al Dr. Jose Carlos, médico internista de la Clínica Benidorm, que efectivamente ordena la practica de esta segunda analítica.

Antes de conocer el resultado de la segunda prueba, el día 17 de Julio de 2001 , la Sra. Sandra se encuentra mal, por lo que acuden Don. Eulogio que tras las exploraciones pertinentes constata la ausencia de latido fetal, por lo que les informa de que existen dos posibilidades, o practicar un aborto para extraer el feto muerto o bien esperar a que se produzca un aborto espontáneo, optando por la primera de las soluciones por lo que se practico la intervención esa misma tarde." HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que debo absolver y absuelvo a D. Norberto del delito de aborto que motivó la incoación contra el mismo de la presente causa penal , absolución que deberá alcanzar a la Compañía HCC EUROPE como responsable civil directa , declarando de oficio las costas procesales causadas

Que debo absolver y absuelvo de toda responsabilidad civil derivada de los hechos objeto de enjuiciamiento al CENTRO MÉDICO SALUS BALEARES S.A."

En fecha 27 de Julio de 2010 se dictó Auto de aclaración por el que se absolvía a D. Norberto del delito de coacciones por el que venía siendo acusado.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación de D. Norberto, se interpuso el presente recurso solicitando que se impusiera a los acusadores las costas causadas por la Defensa.

Por la representación de D. Jose Pablo y Dª Sandra se interpuso recurso de apelación alegando: Error en la valoración de la prueba.

CUARTO.- Admitido el recurso , cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a la deliberación y votación de la presente Sentencia el pasado día 15 de abril de 2011.

QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo ponente D. JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ, magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre la Sentencia dictada por el juzgado de lo Penal tanto por la parte querellante y que ha ejercido la Acusación Particular, D. Jose Pablo y Dª Sandra, como quien siendo acusado ha resultado absuelto, D. Norberto . Obviamente cada parte alega distintos argumentos para sostener su recurso. Por razones sistemáticas se conocerá en primer lugar del recurso interpuesto por la Acusación Particular.

Se alega por la representación de D. Jose Pablo y Dª Sandra un posible error en la valoración de la prueba como argumento principal para atacar la Resolución dictada.

Estamos ante un supuesto en el que la prueba practicada es , esencialmente, de carácter personal. En el acto del juicio oral se tomó declaración al matrimonio que ejercía la acusación, al acusado, testigos y dos peritos. Dicha prueba ha sido extensamente expuesta y analizada por la Juzgadora en la resolución atacada.

La valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia , carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron. En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia , pudiendo recordar las S.S.T.S. de 24 de enero de 2000, 12 de junio de 2001, 23 de mayo de 2002, 25 de febrero y 6 de marzo de 2003, 15 de julio de 2005, 28 de febrero de 2006 ó 20 de mayo de 2008 .

En el caso presente, no se observa una interpretación ilógica , arbitraria o sesgada de las declaraciones aportadas, y analizadas por la Juzgadora, que deba dar lugar a una modificación de la valoración de la prueba realizada por esta.

La denuncia se fundamenta, y solo basta leerla , en el engaño en el que se encontraban los querellantes , debido a una conducta imprudente y precipitada por parte del acusado, que causó un aborto no querido por aquellos. Según se afirma, tras haberse obtenido un positivo en la prueba del VIH, se les aconsejó insistentemente en la práctica de un aborto , a pesar de no tener los resultados de un segundo análisis, y no haber sido informados los acusadores de que las posibilidades de transmisión al feto, en caso de madres seropositivas, es de un 50 %, existiendo medicación que en algunos casos logra que no se desarrolle la enfermedad. En esa situación, y debido al Estado de desorientación en el que se encontraban los Srs. Jose Pablo y Sandra - incluso llegaban a plantearse una posible infidelidad - accedieron a que la Sra. Sandra se sometiera a un aborto. Días después llegó el segundo análisis que resultó ser negativo.

El planteamiento de la Acusación choca con las pruebas practicadas. No es posible hablar de desconocimiento cuando el propio acusado, y ello es reconocido por los querellantes, les remitió a un segundo especialista , D. Jose Carlos, que les informó que era necesario realizar una segunda prueba para confirmar o no el resultado. Especialmente importante es la declaración del médico de cabecera del Sr. Jose Pablo, D. Miguel quien, según se recoge en la sentencia de instancia "manifiesta que éste acudió a su consulta para preguntarle sobre el tema del SIDA, y que le dijo que Don. Eulogio le había asegurado que la primera prueba era concluyente, a lo que el testigo le manifestó que no se podía asegurar con total certeza hasta tener la segunda prueba y que en todo caso debía esperar porque aún cuando el resultado de la prueba de contraste fuese positivo , se podía seguir adelante con el embarazo, asimismo manifiesta que el Sr. Jose Pablo ya se había informado por Internet y que estaba muy preocupado por una posible infidelidad de su esposa. Que por todo ello le remitió a un psicólogo".

Con estos datos solo se puede concluir de igual forma que ha hecho la Juzgadora de instancia: "Por todo lo cual no cabe sino concluir que aún cuando Don. Eulogio les hubiese dicho que la única posibilidad existente era el aborto, el Sr. Jose Pablo, tenía información tal y como ha declarado el Dr. Miguel de que no era la única solución, ya que primero era necesario esperar al resultado de la segunda analítica y aún en el caso de que ésta confirmará la anterior, era posible seguir con el embarazo , información esta que le fue suministrada al Sr. Jose Pablo antes del día 17 de Julio de 2001, información que por otra parte el mismo Sr. Jose Pablo le comunicó al Dr. Miguel, que había estado buscando en Internet".

La falta de confirmación de la versión de la acusación deja a esta huérfana del sustrato fáctico en el que apoyar su calificación.

La versión dada por el acusado es la siguiente. Según manifiesta el día 17 de Julio se presentó el matrimonio querellante, y ante la falta de latido fetal les informó de las posibilidades que tenían: practicar un aborto o esperar a que se produjera la expulsión de forma espontánea. Según el acusado, los Srs. Jose Pablo y Sandra optaron por la primera solución. No existe ninguna prueba que permita sostener lo contrario a lo manifEstado por el acusado. Es cierto que no se aporta ningún dato clínico de tipo objetivo que acredite fehacientemente la ausencia de latido en el feto de la Sra. Sandra, pero este dato no permite por sí solo dictar una Resolución condenatoria, a la vista del pleno conocimiento que tenían los querellantes de la situación y sus posibilidades.

Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO.- Se solicita por la representación del acusado absuelto, D. Norberto , que se imponga a la Acusación particular las costas procesales causadas por dicha representación. Dicha petición ya constaba en el escrito de defensa del acusado, a diferencia de los escritos de las entidades presuntamente responsables civiles, sin que por la Juzgadora haya habido un pronunciamiento en esta cuestión.

De acuerdo con este art. 240 LECrim, las costas pueden ser impuestas al querellante particular cuando éste haya obrado con mala fe o temeridad. Habrá que analizar, por tanto, si estamos ante un supuesto de mala fe o de temeridad.

Para esta sala, y aunque a veces la distinción resulte difícil, estamos ante un supuesto de mala fe. Hay que remitirse a la redacción de la querella para examinar cual era el planteamiento de los acusadores. Así afirman: "Después de hablar con Don. Eulogio, son convencidos de que es la única opción que les queda - se refieren obviamente al aborto - , y pese a estar en contra porque desean a este hijo, consienten, creyendo que la información que les están dando es veraz porque se trata de un médico y se encuentran en una Clínica, desconociendo ambos que estaban siendo engañados, porque la ley da un plazo de 22 semanas para practicar el aborto, porque la transmisión del SIDA de la madre al hijo solo se da en un 50 % de los casos y que hasta incluso en caso de que el hijo naciera con la enfermedad, existen medicamentos que actúan de forma efectiva lográndose incluso en muchas ocasiones que nunca desarrolle la enfermedad , no existiendo peligro para la vida de la madre ni la del hijo. Toda esta información la saben los denunciantes porque después de haberse producido el hecho aquí denunciado y darse cuenta de que han sido engañados, han acudido a otros médicos especialistas para recibir información y tratamiento".

Sin embargo, esta situación de ignorancia en la que se encontraban sumidos los querellantes , y que propició , según ellos, la manipulación de su voluntad por parte del acusado queda desmontada en la Sentencia atacada cuando se afirma: "Asimismo y antes del resultado de la prueba de contraste , el Sr. Jose Pablo se informa sobre estos temas en Internet, ya que aún cuando niegue este extremo, así se lo relató al Dr. Miguel , según el mismo declara en el Plenario y con independencia de esta información, acude a su médico de cabecera, el Dr. Miguel exponiéndole la situación , a lo cual el médico le dice que no es cierto que la primera prueba sea concluyente, que hay que esperar al resultado de la segunda prueba y que aún cuando se confirme el positivo se podía seguir adelante con el embarazo." Y continúa la Resolución:"Así las cosas, los denunciantes acuden el 17 de Julio de 2001 a la consulta Don. Eulogio, según este porque la Sra. Sandra se encontraba mal y según los denunciantes por que tenían ya una cita previamente concertada con el ginecólogo y que este les dijo que la única solución era el aborto, manifestación que entendemos no creíble por cuanto que el propio doctor les había remitido al Dr . Jose Carlos y se le había practicado a la Sra. Sandra una analítica de contraste, actuaciones innecesarias si la única solución posible hubiera sido la práctica de un aborto voluntario. Pero es mas, en ese momento los denunciantes ya disponían de una información precisa sobre el tema proporcionada por el Dr. Miguel y por el Psicólogo D. Carlos Manuel , por lo que tenían clara noticia de que había que esperar al resultado de la prueba confirmatoria y en segundo lugar la única solución no era, como ha quedado claro , la interrupción voluntaria del embarazo"

La manipulación que realizan los querellantes de la información que tenían, así como del momento en que la habían obtenido, es evidente , con la evidente finalidad de incriminar Don. Eulogio . Si esta información se hubiera plasmado correctamente en la querella, es más que probable que esta se hubiera archivado sin necesidad de tener que llegar a la celebración del juicio oral..

Por este motivo, el recurso debe ser estimado, imponiendo a los querellantes las costas procesales causadas por la defensa Don. Eulogio, tanto en la fase de primera instancia como las generadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Pablo y Dª Sandra, por un lado, y estimando el recurso interpuesto por D. Norberto por otro, contra la sentencia de fecha 26/06/2010 dictada en Juicio Oral núm. 315/2009 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Benidorm, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 111/2004 del juzgado de Instrucción núm. 3 de Benidorm, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, salvo en lo referente a la declaración de costas procesales ya que las generadas por la defensa de D. Norberto, tanto las de esta alzada como las de primera instancia , serán por cuenta de D. Jose Pablo y Dª Sandra

Notifíquese esta Resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación) , devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Magistrados: D. JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ, Dª Mª DOLORES OJEDA DOMÍNGUEZ , Dª FRANCISCA BRU AZUAR. Rubricados.-

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