Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 242/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 26/2011 de 16 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GRAU GASSO, JOSE
Nº de sentencia: 242/2011
Núm. Cendoj: 08019370032011100296
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 26/2011
JUZGADO DE MENORES 2 BARCELONA
EXPEDIENTE Nº 358/2009
S E N T È N C I A 242/2011
Ilmos. Magistrados:
SR. FERNANDO VALLE ESQUÉS
SR. JOSE GRAU GASSÓ
SR. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA
En Barcelona, a dieciséis de marzo del dos mil once.
VISTO, en grado de apelación delante de Tercerade esta Audiencia Provincial de Barcelona el presente rollo de apelación penal que dimana del expediente nº 358/2009 del Juzgado de Menores nº 2 de Barcelona, seguido por un delito de robo con intimidación contra el menor Carlos Antonio o Amadeo , en el cual se dictó sentencia el día 14 de enero del año en curso que es objeto de recurso de apelación interpuesto por parte de la representación procesal de Carlos Antonio o Amadeo
Antecedentes
PRIMERO : La parte dispositiva de la sentencia apelada es la siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Carlos Antonio como autor responsable de un delito de robo con intimidación a la medida de 2 años de internamiento en cerrado seguido de dos años de Libertad Vigilada " .
La sentencia impugnada contiene el siguiente relato de hechos probados: Sobre las 14:30 horas dekl día 15 de Enero de 2009, elñ menor Carlos Antonio nacido el 2 de Noviem bre ce 1991 según consta en su DNI NUM000 acompañado de otras personas, una de ellas mayor de edad y la otra no identificada, de común acuerdo y con ánimop de obtener un enriquecimiento inmediato abordaron al menor de edad Ezequias , quien se encontraba en el anden d ela estación de metro de la línea 1 "Torras i Bages de Barcelona" tras rodearlo, le exigieron que les entregara su teléfono móvil. El chico, temeroso de lo que pudiera pasarle si no accedía, les hizo entrega de su móvil SONY ERICSSON K600, tasado pericialmente en la cantidad de 30 euros. Antes de marcharse con el botín, Amadeo trató de arrancarle a Ezequias las cadenas que llevaba al cuello, no consiguiéndolo.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Carlos Antonio o Amadeo .
SEGUNDO : Admitido el recurso y de conformidad con lo que establece el artículo 790 de Lecr .,y no siendo preceptivo el emplazamiento y la comparecencia de las partes se siguieron los trámites legales y después de celebrar la correspondiente vista pública en fecha 9 de marzo del año en curso, quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia.
TERCERO : En el presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales.
Ha sido ponente el Sr. JOSE GRAU GASSÓ.
Se aceptan los hechos probados que se recogen en la sentencia impugnada.
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada en tanto no se opongan a lo que se expone seguidamente.
Fundamentos
PRIMERO : Cuestión previa .- La representación procesal del recurrente, al inicio de la vista, volvió a reiterar la petición que había efectuado por otrosí en su escrito interponiendo el recurso de apelación consistente en que se procediera, en esta segunda a instancia, a visionar del CD en el que consta la grabación efectuada por las cámaras de seguridad de la estación de metro de Torres i Bages de los hechos objeto del presente enjuiciamiento.
Dicha petición formulada en tiempo y forma por el recurrente, no fue objeto de ningún pronunciamiento por parte de este Tribunal, razón por la que se reprodujo nuevamente al inicio del acto del juicio, siendo denegada la misma por considerarla inútil.
En este sentido, es necesario poner de relieve la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo al respecto, que entiende que el órgano judicial no está obligado a admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes a su defensa "sino los que el juzgador valore libre y razonablemente como tales" ( SSTC 36/1983, de 11 de mayo ; 150/1988, de 15 de julio , entre otras), siendo dos los elementos que han de ser valorados a ese respecto: la pertinencia y la relevancia de la prueba propuesta. Pertinencia es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye "thema decidendi" (vid. STC 51/1985, de 10 de abril ), y en cuanto a la relevancia del medio probatorio ha de distinguirse entre la relevancia formal y la material -que es la verdaderamente trascendente- y que debe apreciarse cuando la realización de tal prueba , por su relación con los hechos a los que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la Sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta (vid. SSTC 116/1983, de 7 de diciembre ; 51/1985, de 10 de abril ; y 45/1990, de 15 de marzo ).
Por otra parte, la prueba debe ser además "necesaria", es decir tener utilidad para los intereses de defensa de quien la propone ( STS de 7 de febrero de 1995 ), de modo que su omisión le cause indefensión ( SSTS de 7 de febrero y 8 de noviembre de 1992 , y 15 de diciembre de 1994 ). A diferencia de la pertinencia que se mueve en el ámbito de la admisibilidad como facultad del Tribunal, para determinar inicialmente la prueba que genéricamente es pertinente por admisible ( STC de 17 de enero de 1991 ), la "necesidad" de su ejecución se desenvuelve en el terreno de la práctica, de manera que medios probatorios inicialmente admitidos como pertinentes pueden lícitamente no realizarse, por muy diversas circunstancias ( STS de 21 de marzo de 1995 ) que eliminen de manera sobrevenida su condición de indispensable y forzosa, como cualidades distintas de la oportunidad y adecuación propias de la idea de pertinencia.
En el presente caso el visionado del CD carecía de toda virtualidad para poder apreciar si la persona o personas que aparecían en el mismo se correspondía con el acusado, toda vez que éste último no se encontraba presente en la sala cuando se celebró la vista de la apelación y respecto del acto del juicio celebrado en la instancia tan solo se grabaron las voces de los intervinientes, pero no la imagen de los mismos, por lo que este Tribunal no hubiera podido, en ningún caso, efectuar la comprobación antes mencionada. Una vez eliminada la posibilidad de comparar las imágenes que aparecen den el CD con la persona del acusado, es patente la escasa relevancia que tenía su visionado para poder valorar la prueba practicada en la instancia.
SEGUNDO : El recurrente alega error en la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de instancia, cuestionando la identificación fotográfica realizada por la víctima y la calidad de los fototprinters obrantes en el expediente.
En relación a dicha cuestión, lo cierto es que uno de los agentes de los Mossos d'Esquadra que prestó declaración testifical durante el acto del juicio manifestó, de forma categórica, que al visualizar los fotoprinters que constan unidos a las actuaciones identificó, sin ningún género de dudas, al menor acusado en el presente procedimiento como una de las personas que intervino en la comisión del delito objeto del presente enjuiciamiento, debiendo destacarse como ninguna de las partes intervinientes ha cuestionado que los fotoprinters mencionados sean los correspondientes al momento en que se produjo el robo con intimidación y si bien la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido, desde siempre, reacia a admitir la identificación efectuada en el atestado policial a través de fotografías como medio de prueba valido para poder tener por identificado al autor de los hechos, lo cierto es que dicha forma de identificación tiene importantes modulaciones cuando se refiere a identificaciones como la presente, realizada por medio de fotoprinters sacados de la grabación de las cámaras de seguridad de una estación de metro (ver, en este sentido, la reciente STS de fecha 24 de noviembre del año 2010 en la que se admite la identificación realizada por medio de fotografías realizadas en seguimiento policiales).
Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada e la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se de declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio , si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
En el presente caso no se aprecia ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de instancia, toda vez que la misma llegó a la conclusión de que el ahora recurrente fue el autor de los hechos en base a la identificación realizada por la víctima de los fotoprinters que se le exhibieron y, sobre todo, atendiendo a la identificación realizada por el agente de los Mossos d'Esquadra, el cual, al observar la grabación de las cámaras de seguridad del metro en el que aparecían los fotoprinters antes mencionados, identificó sin ningún género de dudas al Carlos Antonio como una de las tres personas que aparecen en el lugar de los hechos.
En virtud de todo ello es procedente desestimar el recurso de apelación interpuesto y ratificar la sentencia impugnada, sin imposición de costas en esta alzada por no haber méritos para ello.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Antonio o Amadeo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores nº 2 de Barcelona en el Expediente nº 358/2009 y CONFIRMARLA íntegramente, sin hacer expresa condena en costas en esta alzada.
Así, por esta sentencia, de la cual se unirá una copia al Rollo, la firman los Srs. Magistrados indicados al margen.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.
