Última revisión
19/07/2011
Sentencia Penal Nº 242/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 113/2011 de 19 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RUIZ LAZAGA, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 242/2011
Núm. Cendoj: 11012370032011100190
Encabezamiento
S E N T E N C I A
Nº 242/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D. MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
D.MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
D. MIGUEL ANGEL FELIZ MARTINEZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CADIZ
APELACIÓN ROLLO NÚM. 113/2011
P.ABREVIADO NÚM. 26/2011
En la ciudad de Cádiz a diecinueve de julio de dos mil once.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 19/3/11dictada en autos de Procedimiento Abreviado nº 26/11 seguidos en el Juzgado de lo Penal nº Uno de Cádiz , cuyo recurso fue interpuesto por la representación procesal y defensa de D. Laureano . Siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y la acusación particular sostenida por Dª Aurelia .
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal nº Uno de Cádiz dictó sentencia de 19/3/11 cuyo Fallo literalmente dice : "Que debo condenar y CONDENO a Laureano como autor de un delito de AMENAZAS LEVES EN EL AMBITO FAMILIAR, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de DIEZ MESES DE PRISIÓN E INHABILTIACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO, DOS AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS, Y PROHIBICIÓN POR DOS AÑOS Y TRES MESES DE APROXIMARSE A UNA DISTANCIA INFERIOR A 200 METROS DE Aurelia, DE SU DOMICILIO O DE COMUNICAR DE CUALQUIER MODO CON ELLA. Asimismo lo condeno en costas.
Que debo condenar y CONDENO a Laureano como autor de una FALTA DE VEJACIONES, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de OCHO DIAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE Y SEIS MESES DE APROXIMARSE A UNA DISTANCIA INFERIOR A 200 METROS DE Aurelia , DE SU DOMICILIO O DE COMUNICAR DE CUALQUIER MODO CON ELLA.
Que debo condenar y CONDENO a Laureano como autor de una FALTA DE AMENAZAS, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de OCHO DÍAS DE LOCALIZACION PERMANENTE Y SEIS MESES DE APROXIMARSE A UNA DISTANCIA INFERIOR A 200 METROS DE Aurelia, DE SU DOMICILIO O DE COMUNICAR DE CUALQUIER MODO CON ELLA.
Que debo condenar y CONDENO a Laureano de responsabilidad por la tercera falta de VEJACIONES que se le imputaba en esta causa.
ACUERDO DE MANTENER LAS MEDIDAS CAUTELARES ACORDADAS EN INSTRUCCIÓN EN AUTO DE 30/11/10 DE PROHIBICION DE ACERCAMIENTO Y COMUNICACIÓN CON Aurelia, IMPUESTA AL ACUSADO , EN TANTO ESTA RESOLUCION DEVIENEN FIRME O SE TRAMITA Y RESUELVE LA APELACIÓN Y EN SU CASO SE INICIA LA EJECUCIÓN DE LA PENA CORRELATIVA."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal y defensa del condenado, Laureano, que admitido a trámite y conferidos los preceptivos traslados, donde el Ministerio Fiscal y la acusación particular mostraron su oposición, fue elevado a esta audiencia Provincial . Formado el rollo se hizo entrega al magistrado ponente que por turno corresponde, quien previa deliberación, votación y fallo, expresa el parecer del Tribunal .
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA.
Fundamentos
PRIMERO.- Que del examen del escrito de impugnación formulado resulta que la pretensión de la parte apelante se funda en un pretendido error en la valoración de la prueba en que habría incurrido el juez a quo, al considerar que la prueba practicada carece de virtualidad bastante para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara a todo acusado. Se plantea igualmente la indebida condena por falta de amenazas leves en la persona de Samuel al faltar la previa denuncia de este, lo que se configuar como condición objetiva de perseguibilidad. Así como esta última pretensión debe ser estimada, la primera esta abocada al fracaso.
Se persigue por la parte apelante una nueva valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de Instancia , toda ella de naturaleza personal al tratarse de testificales , cuestión ésta que no puede prosperar pues ya que como se tiene reiteradamente declarado la apreciación de la prueba viene directamente atribuida al Juzgador a quo únicamente revisable en vía de alzada cuando por elementos de prueba objetivos, no tenidos en cuenta en la instancia, se evidencia un claro error en la valoración de la misma, pero tratándose de prueba de carácter subjetivo, como son las declaraciones de los implicados y testigos , es el Juez de Instancia el único que, por la oralidad, inmediación , concentración y contradicción de la prueba, puede determinar la realidad de lo sucedido, dado mayor o menor veracidad o credibilidad a unos u otros de los declarantes no solo por lo que digan, sino por la forma de decirlo, expresiones, gestos, dudas , titubeos, etc... y cuantos datos sean necesarios para formar una convicción acerca de la credibilidad o no de los testigos y en su consecuencia sobre la realidad de lo sucedido. Privada la Sala de tal inmediación, debe partir de la valoración del Juzgador de Instancia, en aplicación esencialmente, de la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Constitucional en la sentencia 167/2002, de 18 de Septiembre, reiterada posteriormente en las Sentencias del mismo Tribunal 197/2002, 198/2002 y 200/2002 de 28 de Octubre, 212/2002 de 11 de Noviembre , 230/2002 de 9 de Diciembre y 50/2004 de 30 de Marzo, sobre la exigencia de respetar , en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad , inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal. Por tanto no habiéndose practicado prueba nueva en esta segunda instancia y no pudiéndose valorar conforme a la doctrina constitucional expuesta las declaraciones testificales prestadas en la vista oral ante el Juzgado de Instrucción, al faltar la inmediación y contradicción necesarias en esta Sala y no existiendo datos objetivos que permitan una modificación de los hechos que como probados establece la Resolución recurrida, es procedente partir de los mismos a la hora de dictar la presente resolución .
La parte recurrente sostiene en su escrito de impugnación haber incurrido el Juzgador a quo en " un error en la valoración de la prueba . Vulneración del principio de presunción de inocencia " , extremo que no puede ser compartido por esta sala después del examen de las actuaciones. En la Sentencia el Juzgador de la instancia lleva a cabo un examen individualizado y pormenorizado de la prueba parcticada, indicando el por qué da una mayor credibilidad al testimonio de la denunciante que a la negativa de hechos del denunciado, cuales son los indicios corroboradores de la versión dada por aquella y las razones por las que no se reconocen en la misma móviles espurios. Valoración de la prueba en su conjunto y conciencia que sobrepasa los niveles exigibles de racionalidad, labor de constatación que corresponde a este Tribunal. Tarea intelectual, la llevada a cabo por el juez a quo , que excluye de su pronunciamiento toda mácula de arbitrariedad, que debe ser avalada por nuestra Resolución y con ello desestimada la pretensión de vulneración del principio de presunción de inocencia que ampara al penado.
Ahora bien, en relación con la falta de amenazas leves del art. 620 CP y por lo que se refiere a la persona de Samuel, es lo cierto que esta no ha formulado denuncia alguna contra el penado cuando la misma se configura como condición objetiva de perseguibilidad por el Legislador ( " los hechos descritos en los dos números anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal" ). Del examen de las actuaciones resulta que efectivamente dicha denuncia, ni de manera expresa ni tácita, ha sido interpuesta por lo que tales hechos nunca debieron ser enjuiciados y menos resultar declarada una responsabilidad criminal para el recurrente, lo que nos lleva a declarar la nulidad de dicho pronunciamiento.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Laureano contra la sentencia de 29/3/11 dictada por el Ilmo. Sr. magistrado Juez de lo Penal nº 1 de Cádiz, debemos declarar la nulidad del pronunciamiento condenatorio que en la misma se hace respecto de la falta de amenazas en la persona de Samuel, que dejamos sin efecto, confirmando el resto de los pronunciamientos que en la misma se contienen .
Se declaran las costas procesales de oficio .
Remítase testimonio de esta resolución al órgano de procedencia a los efectos oportunos .
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

