Última revisión
07/11/2011
Sentencia Penal Nº 242/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 140/2011 de 07 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 242/2011
Núm. Cendoj: 21041370032011100538
Núm. Ecli: ES:APH:2011:1085
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
HUELVA
APELACION JUICO DE FALTAS
Rollo número: 140/2011
Procedimiento Juicio de Faltas número: 7/2010
Juzgado de Instrucción número 2 de Valverde del Camino
S E N T E N C I A
Iltmo. Sr.:
D. Antonio Germán Pontón Práxedes
En la Ciudad de Huelva a 7 de Noviembre de 2011.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de Apelación el Juicio de Faltas número 7/2010 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Valverde del Camino en virtud del recurso interpuesto por la Procuradora Dª Ana Batanero Fleming en nombre y representación de D. Cesar .
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el citado juzgado de Instrucción en fecha 5 de Mayo de 2011 se dicto sentencia Absolutoria en el presente Juicio de Faltas.
TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª Ana Batanero Fleming en nombre y representación de D. Cesar, dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de fecha 11 de Julio de 2011 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y previo traslado a las demás partes , por Diligencia de Ordenación de 10 de Octubre de 2011 se acordó elevar las actuaciones a esta audiencia Provincial, resolución ésta que fue Notificada a la Procuradora Sra. Batanero el día 17 de Octubre de 2011.
Fundamentos
PRIMERO .- En el escrito de recurso se combate la resolución dictada en la Instancia calificándola de "incongruente" y "gravosa".
En esta alzada henos revisado tanto el relato de hechos Probados como la Fundamentación Jurídica que determina el pronunciamiento absolutorio que se impugna y ciertamente no hallamos causa alguna que puede justificar esa pretendida Incongruencia de la Sentencia pues se explicitan los razonamientos, los motivos que determina dicho pronunciamiento, pero además no puede en los momentos presentes desconocerse el contenido de la importantísima sentencia de Tribunal Constitucional 167/2002 referida a la apelación de Resoluciones Absolutorias, en donde categóricamente se afirma que ha de respetarse la valoración crítica del Juez de Instancia cuando la misma se funda en la apreciación de la prueba, señalando la Sentencia citada que "Si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia , cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción".
Con posterioridad esta misma doctrina ha sido seguida por las Sentencias del mismo Tribunal 195/02, 200/02, 212/02 y 230/02 y en la más reciente 10/2.004, de 10 de Marzo en la que se consigna expresamente que se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de Apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de Primera Instancia sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia.
En esta misma línea doctrinal la Sentencia del referido Tribunal Constitucional 16/2009 de 26 de Enero insiste en proclamar que el Tribunal ad quem no puede revalorar para condenar las pruebas personales practicadas en Primera Instancia, pues para ello sería necesario la nueva practica de las pruebas personales en la Vista de Apelación y ello debemos añadir siempre y cuando concurran los presupuestos necesarios, exigidos por la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para la practica de prueba en Segunda Instancia.
En su consecuencia, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales derivadas de esta alzada se declaran de oficio.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Ana Batanero Fleming en nombre y representación de D. Cesar contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por la Sra. Juez del juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Valverde del Camino en fecha 5 de Mayo de 2011 y en su consecuencia se CONFIRMA la expresada resolución , declarándose de oficio las costas procesales derivadas de esta alzada.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala , lo pronuncio, mando y firmo.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
