Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 242/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 145/2011 de 12 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIDALGO ABIA, MIGUEL
Nº de sentencia: 242/2011
Núm. Cendoj: 28079370162011100276
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION DECIMOSEXTA
MADRID
ROLLO: 145/2011 RP
ORGANO DE PROCEDENCIA: JDO. PENAL Nº 2 DE ALCALÁ DE HENARES
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.A. 8/08
SENTENCIA Nº 242/2011
ITMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS DE LA SECCION XVI
MIGUEL HIDALGO ABIA
Dª ROSA E. REBOLLO HIDALGO
Dª LUZ ALMEIDA CASTRO
En Madrid, a doce de mayo de dos mil once.
Vistas, en segunda instancia, ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial, las diligencias del Procedimiento Abreviado 8/08, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, seguidas por delito contra la seguridad del tráfico, venidas al conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación que autoriza el artículo 796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por la procurador doña Ana Lourdes Gonzáles-Olivares Sánchez, en representación de Cayetano , contra la sentencia pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, con fecha 26/2/11 ; habiendo sido partes en la sustanciación del recurso dicho apelante y como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el ilustrísimo señor Magistrado don MIGUEL HIDALGO ABIA, Presidente de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La indicada sentencia, de la que se acepta su relación de trámites como tales antecedentes, contiene parte dispositiva del tenor literal siguiente:
FALLO: "Condeno a Cayetano ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de:
1.- Un delito contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en el artículo 381 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a la penas de NUEVE MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACION del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante DIECIOCHO MESES, y al pago de las costas del presente procedimiento.
2.- Un delito de desobediencia a los agentes de la autoridad, previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de OCHO MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas del presente procedimiento".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución por la procurador doña Ana Lourdes Gonzáles-Olivares Sánchez, en representación de Cayetano , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite dicho recurso, fueron elevadas las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, señalándose hora y día para su deliberación.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los que como tales figuran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente discrepa con la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de lo Penal en la sentencia recurrida, alegando también la indebida aplicación de los artículos 381 y 556 del Código Penal .
"Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium " ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990 ).
No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretende imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del Juez "a quo". El examen de las actuaciones y, en particular del acta del juicio oral, permiten comprobar cómo a éste comparecieron el acusado y los testigos por ellos propuestos, con el resultado que consta en el mismo. El Juez sentenciador en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permiten percibir directamente las manifestaciones en todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unos que a otros de los intervinientes, llega a la conclusión de que los hechos ocurren tal como la sentencia declara probados.
SEGUNDO.- En el análisis de valoración de la prueba conforme el artículo 9.3 CE , tratándose de pruebas personales, el Tribunal Supremo, en su posición actual distingue dos niveles ( TS S 2047/2002 ): a) un primer nivel dependiente de la forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior, que no ha contemplado la práctica de la prueba; y b) un segundo nivel, de elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, y que sí puede ser revisada, "censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, absurdas o, en definitiva, arbitrarias".
Criterios que son aplicables también al recurso de apelación. Así en el FJ2º de la Sentencia nº 2047/2002, de 10 de diciembre recuerda "que tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación", sino, como resulta de las recientes sentencias del Tribunal Constitucional ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre ), "han modificado con buen criterio la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer, como debería resultar obvio, que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, con acierto, no incluye repetición del juicio oral".
La práctica identidad en la amplitud de la facultad revisora en ambos recursos de casación y apelación termina expresándose en la citada STS nº 2047/2002 , en estos términos: "Es indudable que estos cuatro parámetros" (de análisis de la prueba de cargo, suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y que haya sido racionalmente valorada) "permiten una amplísima revisión del juego probatorio, por lo que, en la actualidad, el único límite que en realidad tiene el recurso de casación en la revisión fáctica, es el del principio de inmediación, límite que también se aplica en el recurso de apelación".
TERCERO.- En aplicación estricta de esta doctrina de la inmediación, el órgano de apelación vulneraría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso de que, sin practicar prueba alguna, intentara corregir la valoración llevada a cabo por el juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta la obtenida por él. Sólo podría hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación -exclusiva - de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre , FJ5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre , asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia-). Y se resalta el adjetivo "exclusiva", por respeto a lo resuelto por el propio Tribunal Constitucional en sentencias como la de 198/2002 , 200/2002 y 230/2002 en las que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado.
CUARTO.- La sentencia impugnada, además de expresar las razones por las que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado, estima que los hechos objeto de acusación están suficientemente acreditados, pues valora, de un lado las declaraciones del acusado quien, en su legítimo derecho de defensa, niega la comisión de los hechos de que es imputado. Ponderando, de otro, las declaraciones de los agentes actuantes que depusieron en juicio, de un parte, la agente del Cuerpo Nacional de Policía NUM000 , de otra de los agentes de la Policía Local NUM001 , NUM002 y NUM003 , integrantes, junto con otros dos funcionarios policiales, de tres dotaciones que en vehículos policiales intervinieron en la persecución del coche conducido por el inculpado. Efectuándolo primero el vehículo de la Policía Nacional que recibe comunicado de su emisora en relación con llamadas de ciudadanos denunciando la anómala y peligrosa conducción de un turismo. Circunstancia que les confirma una pareja que estuvo en riesgo de ser atropellada por tal coche, el cual detectan verificando su peligrosa conducción. Iniciándose la persecución por el vehículo de la Policía Nacional, a la que en el recorrido se unieron otros dos vehículos de la Policía Local. Efectuando todos los agentes citados una descripción de lo sucedido, recogida con absoluto detalle por la juzgadora de instancia, poniendo de relieve el peligro que la temeraria conducción del acusado representó para la vida e integridad física de viandantes, conductores de otros vehículos e incluso para los agentes actuantes, a cuyos mandatos claros, precisos y ostensibles hico caso omiso de manera reiterada y prolongada; hasta el punto que la persecución se prolongó, al menos, durante 7 kilómetros.
Conjunto probatorio de signo inequívocamente incriminatorio y desvirtuador del principio de presunción de inocencia, que justifica la condena de instancia por un delito de conducción temeraria y por un delito de desobediencia a agentes de la Autoridad. Ello, en base a una apreciación de la prueba con una inmediación de la que se carece en esta alzada, así como con una fundamentación jurídica que efectúa la juzgadora de instancia con total detalle y precisión, conforme a la convicción alcanzada y que, por no aparecer como errónea y ser compartida en esta alzada, debe ser confirmada.
QUINTO.- Por lo expresado, procede desestimar la apelación y confirmar la sentencia impugnada. Declarando de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe.
Vistos los artículos de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
FALLAMOS que, con desestimación del recurso de apelación planteado por la procurador doña Ana Lourdes Gonzáles-Olivares Sánchez, en representación de Cayetano , debemos confirmar la sentencia de fecha 26/2/11, dictada por el Juzgado de lo Penal 2 de Alcalá de Henares en su Procedimiento Abreviado nº 8/08 .
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Notifíquese esta resolución al procurador recurrente, así como al Ministerio Fiscal.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de donde proceden, con testimonio de esta Sentencia para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

