Sentencia Penal Nº 242/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 242/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 35/2011 de 21 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MONTALBAN AVILES, ANDRES

Nº de sentencia: 242/2011

Núm. Cendoj: 30030370022011100216

Resumen:
FALSIFICACIÓN DE MONEDA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00242/2011

SENTENCIA

NÚM. 242/11

ILMOS. SRS.

D. ABDÓN DÍAZ SUÁREZ

PRESIDENTE

D. ANDRÉS MONTALBÁN AVILÉS

Dª Mª NIEVES MIHI MONTALVO

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a veintiuno de junio de dos mil once.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del presente Rollo núm. 35/11, dimanantes del Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/1.988 tramitado en virtud de atestado en el Juzgado de Instrucción núm. Seis de los de Lorca, bajo el núm. 35/11 , por delitos de falsificación de moneda tenencia ilícita de armas y tenencia de arma prohibida, contra Agapito con NIE NUM000 , nacido el 16-10-1979, hijo de Tath y Mbarka, natural de Dour Larga (Marruecos) y vecino de Murcia, con domicilio en C/ DIRECCION000 num. NUM001 , sin antecedentes penales computables, representado por el Procurador D. Jesús Chuecos Hernández y defendido por el Letrado D. Manuel Maza de Ayala; y contra , Gabriel en situación irregular en España, nacido el 25-12-1979, hijo de Mohamed y Fátima, natural de Casablanca (Marruecos) y vecino de Murcia, con domicilio en C/ DIRECCION001 num. NUM002 , sin antecedentes penales computables, representado por el Procurador D. Jesús Chueco Hernández y defendido por el Letrado D. Manuel Maza de Ayala; y contra , Samuel en situación irregular en España, nacido el 3-4-1984, hijo de Mohamed y de Fátima, natural de Casablanca (Marruecos) y vecino de Murcia, con domicilio en C/ DIRECCION001 num. NUM001 bajo, sin antecedentes penales computables, representado por el Procurador D. Jesús Chuecos Hernández y defendido por el Letrado D. Manuel Maza de Ayala, todos ellos privados de libertad desde el 23 de enero de 2011 situación en la que continúan. En esta causa ostenta la representación del Ministerio Público la Ilma. Fiscal Sra Dª Silvia de Benito Arqués. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS MONTALBÁN AVILÉS, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 6 de los de Lorca, por resolución de fecha 28 de enero de 2011, acordó iniciar Diligencias Previas bajo el núm. 45/11, y practicadas las diligencias que se estimaron oportunas para el esclarecimiento de los hechos, con fecha 28 de marzo de 2011, se dictó auto por el Instructor decretando la apertura del juicio oral y la remisión de las actuaciones a esta Superioridad, después que el Ministerio Fiscal calificara los hechos como constitutivos de A) un delito de falsificación de moneda tipificado en el artículo 386, párrafo segundo, inciso primero del Código penal . B) un delito de tenencia ilícita de armas tipificado en el artículo 564.2.1º), en relación con el apartado 1.1º de dicho artículo, en relación con el artículo 3 del R.D. 137/1993, de 29 de enero por el que se aprueba el Reglamento de Armas. C) un delito de tenencia de arma prohibida tipificado en el artículo 563 , en relación con el artículo 3 del R.D. 137/1993, de 29 de enero por el que se aprueba el Reglamento de Armas. Y D) un delito de resistencia activa grave a los agentes de la autoridad tipificado en el artículo 556 del Código penal , de los que eran posibles autores del delito A) Agapito ; del delito B) Gabriel ; del delito B) Samuel ; y del delito D) todos los acusados, solicitando que se les impusiera: por el delito A) la pena de 4 años de prisión, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la principal, conforme al artículo 56 del Código penal . Por el delito B) la pena de 3 años de prisión, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la principal, conforme al artículo 56 del Código penal . Por el delito C) la pena de 3 años de prisión, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la principal, conforme al artículo 56 del Código Penal . Por el delito D) la pena de 9 meses de prisión, accesorias de inhabilitación especia para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la principal, conforme al artículo 56 del Código Penal . Y costas.

Por las defensas de los acusados se articuló su escrito de conclusiones provisionales interesando su libre absolución, por lo que se acordó señalar para el día de hoy el de inicio de las sesiones del juicio oral, habiéndose celebrado con todas las exigencias prescritas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.- Al inicio de las citadas sesiones el Ministerio Fiscal modificó su escrito de acusación en el sentido de suprimir el delito de resistencia a agentes de la autoridad, manteniendo la acusación por el delito A) tan solo para Agapito para el que solicitó una pena de 3 años de prisión y multa de 50.000€ con responsabilidad personal caso de impago de seis meses de privación de libertad, para Gabriel solicito por el delito B) la pena de 2 años de prisión y para Samuel por el delito C) la de 1 año de prisión manteniendo el resto de los pedimentos. Los acusados, en dicho momento inicial, reconocieron su participación en los hechos imputados y se conformaron con las penas solicitadas, conformidad que fue reiterada por sus Letrados, que no consideraron necesaria la continuación del juicio, por lo que se declaró visto para sentencia por estricta conformidad de las partes.

Seguidamente se dicto sentencia "in voce" en los términos conformados, que se declaró FIRME al manifestar las partes su intención de no recurrir.

Hechos

PRIMERO.- Son hechos probados y así se declaran que" los acusados, Gabriel , mayor de edad, nacido el día 25 de diciembre de 1979 en Marruecos, en situación irregular en España y sin antecedentes penales, Agapito , mayor de edad, nacido el día 16 de octubre de 1979 en Marruecos con NIE NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y Samuel , mayor de edad, nacido el día 3 de abril de 1984 en Marruecos, en situación irregular en España y sin antecedentes penales, en compañía de otra persona que no ha podido ser identificada, sobre las 17.00 horas del día 23 de enero de 2011 circulaban con el vehículo a motor marca Ford Focus, matrícula I-....-IQ por la Avenida de las Fuerzas Armadas de Lorca, resultando que en ese momento agentes de la policía que se encontraban prestando funciones de su cargo y a quienes les resultó sospechoso dicho turismo comprobaron que la matrícula del mismo correspondía a un vehículo que había sido sustraído ese misma mañana en Alicante, habiéndose deducido testimonio de estos hechos a los Juzgados de Benidorm por ser este el competente para conocer de los mismos, por lo que decidieron seguirles y una vez que los acusados estacionaron el vehículo en la C/ Galicia, al percatarse de la presencia del vehículo policial se bajaron del coche y se dieron a la fuga, logrando los agentes finalmente detenerles a pesar de haberles dado en varias ocasiones el alto haciendo caso omiso sus órdenes y resultando que a Gabriel en el momento de su detención le fue intervenido un revolver detonante de la marca ME, modelo 38 Magnum, con el número de serie limado y en perfecto estado de funcionamiento y a Samuel una pistola detonadora, marca Blow, modelo F92, con número de serie limando, en perfecto estado de funcionamiento y considerada arma prohibida, según lo dispuesto en el art. 4.1 a) del reglamento de armas, así como siete cartuchos metálicos del calibre 9x22 mm también modificados. Por su parte, a Agapito se le incautó una bolsa de color negro en cuyo interior había 48.450 euros divididos en 199 billetes de 50 euros y 77 billetes de 500, bolsa de la que se desprendió y lanzó al suelo cuando se vio perseguido por los agentes, siendo tales billetes totalmente falsos pudiendo los mismos ser confundidos con uno original".

SEGUNDO.- La declaración de hechos probados tiene como soporte el pleno reconocimiento que hacen los acusados de los que se les imputan por la Acusación Pública, hechos que coinciden con los indicios que resultan de la instrucción practicada.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de los delitos objeto de acusación, al concurrir en el presente caso todos los requisitos del mismo tal como se desprende de los hechos declarados probados.

SEGUNDO.- De los referidos delitos son autores los acusados en los términos que se formuló la acusación, como autores materiales y directos de las conductas sancionadas (artículo 28.1 del Código penal ) tal y como expresamente reconocieron en el acto de la vista.

TERCER No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO.- Las costas vienen impuestas por imperativo legal al responsable penal de todo delito (artículo 123 del Código penal ) incluyendo las de la acusación particular.

QUINTO.- Las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, y aceptadas por los acusados y su Defensa están dentro de los límites legales, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponerlas.

SEXTO.- En cuanto a la sustitución de las penas privativas de libertad impuestas a Gabriel y Samuel por la expulsión del territorio nacional, se solicitó por el ministerio Fiscal en el acto de juicio oponiendo se los acusados, posponiéndose para resolver posteriormente, siendo requeridos los acusados para que en el plazo de cinco días presentasen la documentación conducente.

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que, por la estricta conformidad de los acusados y sus defensas con la acusación fiscal, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS:

A Agapito como autor de un delito consumado de falsificación de moneda ya definido a la pena de TRES AÑOS DE PRISION Y MULTA DE 50.000€ con responsabilidad personal caso de impago de SEIS MESES de privación de libertad.

A Gabriel por un delito de tenencia ilícita de armas ya definido a la pena de DOS AÑOS DE PRISION.

A Samuel por un delito de tenencia de arma prohibida ya definido a la pena de UN AÑO DE PRISION.

Las penas privativas de libertad llevan como accesoria la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el término de la condena.

Igualmente, se les condena al pago de las costas causadas en este procedimiento.

Para el cumplimiento de las penas impuestas le serán de abono los días que han estado privados de libertad por esta causa en concreto desde el 23 de enero de 2011.

Se defiere para resolver separadamente la sustitución de las penas privativas de libertad impuestas a Gabriel y Samuel por la expulsión del territorio nacional a la acreditación de su arraigo para lo que se les conceden cinco días a partir de esta resolución.

Practíquense las anotaciones oportunas en los libros registro y, firme la sentencia, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

Así, por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso, juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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