Última revisión
22/12/2011
Sentencia Penal Nº 242/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 139/2011 de 22 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: REY SANFIZ, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 242/2011
Núm. Cendoj: 36057370052011100412
Núm. Ecli: ES:APPO:2011:3380
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00242/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA
L2559059
Domicilio: C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Telf: 986 817162-63
Fax: 986 817165
Modelo: 213100
N.I.G.: 36038 37 2 2011 0501492
ROLLO: RECURSO APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000139 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000041 /2011
RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL, Anibal
Procurador/a: , PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ
Letrado/a: ,
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 242/11
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA
Magistrados/as
D./DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
D./DÑA. LUIS CARLOS REY SANFIZ
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En VIGO, a veintidós de Diciembre de 2011.
VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador , PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ , en representación de MINISTERIO FISCAL, Anibal , contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000041 /2011 del JDO. DE LO PENAL nº: 002 ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y como apelado el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. LUIS CARLOS REY SANFIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó sentencia con fecha 24-3-2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Anibal como autor responsable de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas en concurso con un delito de lesiones por imprudencia grave ya definidos, a la pena de 5 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del Derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de 3 años con pérdida de la vigencia del permiso o licencia que habilita para la conducción, así como al abono de las costas procesales causadas.- Asimismo en concepto de responsabilidad le condeno con la responsabilidad solidaria de la Compañía de Seguros AXA y la subsidiaria de Fructuoso a abonar a Lorenza la cantidad de 9.084 euros y a Contener en la cantidad de 922,20 euros con los intereses legales correspondientes que para la entidad aseguradora serán los previstos en el artículo 20.4 de la LCS ".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial Sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y , recibidos que fueron, , se señaló día para deliberación , la que tuvo lugar el día 2-11-2011.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Anibal interpone recurso de apelación contra la Sentencia de 24 de marzo de 2011 que lo condena como autor de un delito de conducción bajo la influencia de las bebidas alcohólicas del artículo 379.2 del Código Penal en concurso con un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1º del mismo Texto Legal .
Alega el apelante los siguientes motivos de impugnación: 1) un error en la valoración de la prueba, por considerar , por una parte, que la mera ratificación del atEstado realizado por la Policía no es suficiente para considerarlo como prueba de cargo, cuestionando también la fiabilidad del contenido del mismo y la imparcialidad de los agentes, y por otra parte, alegando la nulidad de la prueba de determinación alcohólica, dada "la contestación genérica de lectura de Derechos y el incumplimiento de la garantía de los Derechos del conductor"; 2) Indebida aplicación del artículo 152 del Código Penal, estimando el apelante que no puede hablarse de imprudencia desde el momento en que el conductor no vio al peatón que atropelló, por estar oculto por un contendedor de basura, motivo por el cual no existiría evitabilidad en su conducta.
Se opone al recurso de apelación el Ministerio Fiscal
SEGUNDO .- Se alega una indebida apreciación de la prueba sobre la base de distintas alegaciones:
1. Se indica , primeramente, que no puede considerarse prueba de cargo el atEstado policial, por no haber sido debidamente ratificado.
Al respecto cabe recordar, ciertamente, que las diligencias policiales no pueden constituir de ordinario pruebas preconstituidas porque, como señala una reiteradísima doctrina del Tribunal Constitucional , las pruebas preconstituidas son aquellas que reúnen cuatro requisitos: el material (que se trate de pruebas de imposible reproducción en el juicio oral), el objetivo (cumplimiento de todas las garantías legalmente previstas), el formal (que sean reproducidas en el juicio oral a través del art. 730 LECrim ), y el subjetivo (practicadas ante el Juez de Instrucción) , no cumpliendo las diligencias policiales este último requisito.
Excepcionalmente el Tribunal Constitucional (Sentencia núm. 303/1993, de 25 de octubre, por ejemplo) , ha admitido la posibilidad de que un acta policial pudiese tener el valor de prueba preconstituida, reproducible en el juicio a través del art. 730 de la LECrim con valor probatorio sin necesidad de comparecencia de los agentes policiales. Pero «para que tales actos de investigación posean esta última naturaleza (probatoria) se hace preciso que la policía judicial haya intervenido en ellos por estrictas razones de urgencia y necesidad, pues, no en vano, la policía judicial actúa en tales diligencias a prevención de la autoridad Judicial ( art. 284 de la LECrim )», según señala expresamente la S.T.C. 303/1993 .
Por tanto, como regla general las diligencias policiales carecen en sí mismas de valor probatorio, derivado de su propia naturaleza, al no constituir pruebas sino meras diligencias de investigación o prevención. Para que puedan ser valorados los elementos probatorios que de estas diligencias pudiesen derivarse (ocupación de armas o efectos de un delito , o recogida de muestras o vestigios, por ejemplo) deben incorporarse al juicio oral mediante un medio probatorio aceptable en Derecho: por ejemplo la declaración testifical de los agentes intervinientes debidamente practicada en el juicio con las garantías de la contradicción y la inmediación ( S.S.T.S. 64/2000 y 756/2000, entre otras muchas, ST.C. 303/1993 ).
En el presente caso la alegación del apelante es a título meramente formal sin una mínima concreción de lo que se impugna en el caso concreto , por cuanto consta que el atEstado policial ha quedado ratificado mediante la declaración testifical de los agentes practicada en juicio ante el Juez de instancia, sometida a la debida contradicción, mediante la cual se han pronunciado los agentes detalladamente sobre los distintos extremos del atEstado, corroborando y detallando los mismos. No nos encontramos en absoluto siquiera ante una mera ratificación, puesto que todos los aspectos relevantes del atEstado han sido sometidos a contradicción , sin que el apelante -insistimos- ponga de relieve ni un solo elemento relevante del atEstado que no hubiese sido ratificado por los agentes o que no se hubiese sometido a la debida contradicción.
2. Se indica que los agentes no se atienen a los hechos que constatan al llegar al lugar del accidente y se alude a una supuesta falta de rigor de dichos agentes, refiriéndose a que éstos no tienen en cuenta que la situación que encuentran al llegar al accidente -ubicación de la lesionada y del vehículo- ha sido modificada tras el mismo, con lo cual los agentes no habrían podido reproducir los hechos debidamente.
Sin embargo, el hecho de que después del accidente y antes de la llegada de los agentes se hubiese podido mover a la lesionada y al vehículo conducido por el acusado (en cualquier caso, escasos metros), no impide una correcta reproducción de los hechos por los agentes. Éstos hacen constar y declaran cómo determinaron la dinámica del accidente con base en la identificación y trayectoria de las huellas que dejó el vehículo del apelante hasta su colisión con el contenedor junto a la parada de autobús , lugar en donde terminan las huellas de la frenada. Los agentes diferencian, de entre las huellas existentes en el pavimento , cuáles se corresponden con el accidente que ha dado origen a la causa, todas ellas recientes, claras , continuas y bien definidas y todas orientadas al punto de colisión en la parada de autobús. Asimismo, los agentes llegaron al lugar del accidente muy poco después de que ocurriese, contando con el apoyo del testigo presencial, Javier, que ubicó la posición de la accidentada y la maniobra del acusado (que vendría rápido, derrapando e invadiendo el carril contrario hasta que se empotró contra el contenedor junto al que estaba la accidentada).
De las huellas de frenada y derrape del automóvil -que se observan antes de la curva, durante la curva y también después , hasta el lugar de colisión- deducen los agentes sin duda alguna, también , la velocidad excesiva a la que conducía el apelante en el momento del accidente, valoración que es refrendada por el testigo presencial, que indica que el acusado no circulaba a una velocidad normal, sino rápido. Ciertamente , una prueba pericial o técnica complementaria -que hecha de menos el apelante- hubiese podido precisar con exactitud la magnitud del exceso de la velocidad a la que conducía el apelante, pero ello no es obstáculo para afirmar que la velocidad a la que circulaba el acusado , tal y como se deduce de forma razonable de la prueba practicada, no era la reglamentaria.
3. Se impugna la prueba practicada relativa a la conducción del apelante bajo la influencia del alcohol.
La prueba es, sin embargo, concluyente. Los agentes explicaron los síntomas evidentes de alcoholemia del conductor (fuerte olor a alcohol, pérdida acusada de equilibrio, somnolencia -los agentes tuvieron que dar golpes en la mesa para evitar que este se quedase dormido-, etc.), sin que quepa aceptar el argumento de la defensa de que se trate de indicios genéricos de los que quepa deducir el exceso de nerviosismo propio de la intervención en un accidente. Los síntomas eran tan evidentes a los agentes que estimaron que no era posible conducir en tal Estado.
En este mismo sentido, se impugna también la prueba de alcoholemia , que arrojó un resultado positivo de 0,75 y 0,83 mg/l de alcohol, en sentido ascendente , indicándose por el apelante que no se le leyeron sus Derechos incumpliéndose garantías de los Derechos del conductor (que no concreta). Al respecto , no sólo cabe indicar que se cumple con la Diligencia donde se hacen constar los justificantes impresos de la prueba alcoholimétrica, en los que se hicieron constar los intentos fallidos (f. 14), constando asimismo el alcoholímetro oficial con revisión periódica vigente a fecha de accidente (f. 15), sino que declara en el plenario específicamente el agente NUM000, que practicó la prueba alcoholimétrica, que al acusado se le informaron de sus Derechos (Diligencia de información del Derechos al detenido, f. 11), la posibilidad de un contraste de su resultado (Diligencia de determinación del grado de impregnación alcohólica, f. 12) y que se le leyó la diligencia de información al implicado (obrante al f. 13) en la que se incluye el Derecho a controlar por sí o por testigos que entre la 1ª y 2ª medición medie un tiempo de 10 minutos , así como el Derecho a formular alegaciones (puno 4.2. de la citada diligencia), que no se hicieron por el apelado, negándose éste simplemente a firmar la diligencia.
Por otro lado, el apelante no sólo no hizo alegaciones en tiempo oportuno -pues ninguna irregularidad se hizo constar en instrucción, cuando el imputado ya se encontraba asistido por la misma letrada que le defiende en el plenario (f. 28, f. 30)- , sino que tampoco concreta el perjuicio que la presunta irregularidad por el denunciada le habría irrogado, siendo sus alegaciones en apelación genéricas.
Finalmente, no existe ni se aporta motivo alguno para dudar de la declaración de los agentes, ni en lo referente a la práctica de la prueba de alcoholemia, ni en general, a toda su intervención en el caso que nos ocupa. La Jueza de instancia , en virtud de su posición de inmediación en la práctica de las pruebas, ha otorgado credibilidad a la versión de los policías actuantes, de acuerdo a su detallada y razonada declaración y la coincidencia de la misma con lo indicado en el atEstado , y ello en contraposición a las contradicciones del acusado, que menciona con detalle la Sentencia de instancia.
En lo referente al presunto error valorativo de la prueba, conviene recordar que , sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez «a quo» por el del Tribunal «ad quem» , ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y Estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, o cuando la estructura racional del juicio valorativo es incompatible con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos o el «factum» de Sentencia es incompleto o contradictorio, en cuyo supuesto procede su modificación en alzada. Así , como indica el Tribunal Supremo en su Sentencia de 31 de enero de 2003, doctrina aplicable al recurso de apelación, «el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque , sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir , a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces «a quibus» , como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso , toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley».
En el presente caso, ningún error manifiesto o deducción ilógica se ha realizado por el Juez de instancia, sus deducciones son lógicas y vienen suficientemente refrendadas, tal y como se ha expuesto, compartiendo la Sala las conclusiones contenidas en la Sentencia de instancia.
TERCERO .- Finalmente , se alega por el apelante una indebida aplicación del artículo 152, por cuanto no concurriría evitabilidad alguna, pues el apelante asegura que no vio a la mujer lesionada cuando chocó contra el contenedor y que, por tanto, las lesiones causadas a la víctima fueron fortuirtas, resultado de una maniobra para evitar una colisión frontal cuando el apelante perdió el dominio de su automóvil en una curva.
El apelante omite aludir a que dicha maniobra la hizo bajo unos efectos de ingestión alcohólica que limitaron gravemente su aptitud para el manejo del vehículo y que circulaba a una velocidad inadecuada, de modo que -como indica la Sentencia de instancia en sus hechos probados -al llegar a la altura del nº 7 de la c/Recaré , al entrar en una curva cerrada frenó bruscamente derrapando e invadiendo el sentido contrario de circulación.
Es reiterada la consideración por parte del Tribunal Supremo, de que "conducir un vehículo con los reflejos disminuidos por el efecto del alcohol ya es una conducta gravemente imprudente pero incluso prescindiendo del estado de embriaguez, habría de llegarse a idéntica conclusión y calificación si consideramos que venza a velocidad excesiva para el trazado de la calzada, de tal manera que, al tomar la curva, no pudo dominar el vehículo" ( ST.S. de 20-11-2000 ). También la sentencia del mismo Tribunal de 22 de Febrero de 1989 dice que "se considera como delito de riesgo , el hecho de conducir bajo tal influencia aun antes de que se produzca un resultado mortal o lesivo para las personas o de detrimento patrimonial para las cosas, de modo que cuando se produzcan tales males como consecuencia de aquella ingestión de bebidas alcohólicas , el consiguiente delito culposo habrá de ser considerado en el ápice de gravedad, esto es, de imprudencia temeraria para nuestra técnica legislativa". También la Sentencia de la audiencia Provincial de La Coruña de 12 de Septiembre de 2000 establece que "olvida el apelante que la calificación de imprudencia temeraria viene dada por su conducción en Estado de embriaguez con sus facultades psiquico-físicas disminuidas por la ingesta alcohólica".
El resultado fue, con claridad, individualmente evitable y gravemente imprudente. El acusado conducía a exceso de velocidad y bajo los efectos del alcohol, generando un riesgo jurídicamente desaprobado al prescindir de las más elementales normas de precaución, quebrantando gravemente su deber de cuidado. No cabe por tanto alegar que no vio al peatón cuando chocó contra el contenedor ubicado junto a la parada de autobús: es evidente que cualquier peatón puede deambular por la zona de tránsito prevista para peatones (lo que hacía la víctima), dirigirse a la parada de autobús (a la cual el apelante también generó daños) o echar algo en un contenedor (lo que pretendía la víctima en el momento del accidente, contenedor , por cierto, que el apelante embistió dejándolo inservible), con lo cual el motivo tampoco puede prosperar.
CUARTO .- No existen méritos para efectuar un especial pronunciamiento en costas de la apelación.
Por lo expuesto,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por La representación procesal de Anibal contra la Sentencia de fecha 24 de marzo de 2.011 dictada por el juzgado de lo Penal nº 2 de Vigo en los autos de Procedimiento Abreviado nº 41/2011, que se CONFIRMA sin hacer expresa imposición de costas de esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
