Sentencia Penal Nº 242/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 242/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 357/2010 de 21 de Marzo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 242/2012

Núm. Cendoj: 08019370202012100223


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo : 357/10-APPEN

P.A. : 80/10

Juzgado de Procedencia: Penal nº 1 de Arenys de Mar

S E N T E N C I A nº 242/12

ILMOS. SRES. :

DON FERNANDO PÉREZ MAIQUEZ

DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

DOÑA Mª DE LA CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de marzo de dos mil doce

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 357/10, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar en el Procedimiento Abreviado número 80/10 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de coacciones a la mujer, siendo parte apelante Jose María , representado por el Procurador don Antoni Prat Soler y defendido por el Abogado don Juan Carlos Sánchez Rubio; y partes apeladas Encarnacion , representada por la Procuradora doña Laura Esparrich y defendido por la Abogada doña Lourdes Galvé Garrido; y el Mº Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO : Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 22 de julio de 2010 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : "FALLO: Condeno a Jose María como autor responsable de coacciones previsto y penado en el art. 172,2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses y quince días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y seis meses, y la prohibición de aproximación a Encarnacion , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre a una distancia inferior a los mil metros durante un plazo de dos años y la prohibición de comunicación con Encarnacion por cualquier medio de comunicación durante un plazo de dos años, así como al pago de las costas del juicio".

SEGUNDO : Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Jose María en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y que se dictara otra absolutoria.

TERCERO : Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; la representación de Encarnacion y el Ministerio Fiscal se opusieron al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para la resolución de la apelación.

CUARTO : Se recibieron los autos y fueron registrados en esta Sección, formándose el rollo correspondiente, señalándose día para deliberación y votación, y pasó a la Magistrada-Ponente.

La fecha arriba indicada se corresponde con la de deliberación del Tribunal.

QUINTO: Se admiten los hechos probados de la sentencia recurrida

Fundamentos

PRIMERO : Como único motivo del recurso la parte apelante invoca de forma implícita infracción de ley, por cuanto alega que no puede hablarse de delito de coacciones del art. 172 del C.P . al no haberse acreditado la existencia del elemento subjetivo del tipo, considerando que para que se entienda cometido el referido delito el autor debe obligar a la víctima a hacer lo que no quiere o impedirle hacer lo que quiere sea justo o injusto, no quedando probado que las manifestaciones del acusado impidieran a la víctima hacer lo que quería o le obligaran a hacer lo que no quería.

La recurrente no discute la conclusión fáctica vertida en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, puesto que lo que alega -que no quedó probado que las manifestaciones del acusado impidieran a la mujer hacer lo que no quiere o impedirle hacer lo que quiere sea justo o injusto- ya fue acogido en la sentencia recurrida, debido a que no se recogió en aquella declaración fáctica que la mujer no iniciara una relación sentimental por las manifestaciones del acusado; consecuentemente, lo que debemos dilucidar es si la acción del acusado tal y como se describió en los hechos probados es subsumible en el delito de coacciones leves a la mujer del art. 172,2 del C.P .

Se declaró probado que Jose María y Encarnacion son cónyuges y están separados; y que en el periodo comprendido entre los meses de abril a julio de 2009, el acusado, con ánimo de menoscabar la libertad de Encarnacion , en diversas ocasiones le manifestó que si iniciara una nueva relación sentimental con otra persona iba a matar a esa persona y se iba a suicidar.

De las alegaciones de la apelante se desprende que considera que no existió el tipo de coacciones, mas que por la inexistencia del elemento subjetivo (al que nos referiremos mas adelante), por la no acreditación de la consecución de la finalidad pretendida - que la exesposa no iniciara una nueva relación sentimental-.

Debemos recordar que para la configuración del tipo de coacciones es necesario: 1) una conducta violenta, tanto de contenido material (vis física), como de contenido intimidativo (vis compulsiva) ejercida sobre el sujeto pasivo; 2) que el modus operandi vaya encaminado como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohibe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto; 3) que la conducta tenga intensidad suficiente para compeler la libertad ajena, siendo este el elemento diferenciador entre la coacción grave y la leve, puesto que deberá calificarse de uno u otro modo dependiendo de su mayor o menor intensidad para lograr el fin pretendido; 4) que se de en el sujeto de la acción el ánimo tendencial consistente en el deseo de restringir la libertad ajena; y 5) que el acto sea ilícito desde la perspectiva de la convivencia social y jurídica.

El elemento subjetivo, que es el discutido por la apelante, debe inferirse de la conducta externa, voluntaria y consciente del sujeto de la acción, bastando la concurrencia del dolo genérico de constreñir la voluntad ajena.

En el presente caso la concurrencia del elemento referido se infiere, sin duda, de las frases proferidas a la esposa en varias ocasiones durante un periodo de tiempo, puesto que el acusado al manifestarle reiteradamente que si iniciaba una nueva relación con otra persona, mataría a esta persona y que él se suicidaría, sólo pudo tener como finalidad la de procurar que aquella no iniciara una nueva relación sentimental, coartando de ese modo su libertad de decisión mediante el anuncio de las consecuencias inmediatas que tendría un actuar de ella no querido por el acusado.

Partiendo de la existencia del elemento subjetivo del delito, debemos pronunciarnos acerca de si las manifestaciones reiteradas del acusado tuvieron entidad suficiente para doblegar la voluntad de la exesposa y si la no acreditación de la producción de lo pretendido (que la mujer no iniciara una relación sentimental debido a las manifestaciones del acusado) tuvo trascendencia para calificación jurídica de la acción.

El acusado ejerció la violencia psíquica sobre la mujer a través de sus manifestaciones, las cuales, por su contenido, tuvieron entidad para constreñir la libertad ajena, si bien las dos acusaciones ya entendieron su reducida incidencia para constreñir la libertad de decisión de la exesposa, por cuanto no calificaron el hecho como delito de coacciones graves, sino como delito de coacciones leves a la mujer (elevadas a la categoría de delito en el art. 172,2 del C.P .), que fue el delito por el que el acusado fue condenado en la sentencia ahora recurrida.

El delito de coacciones se configura como un supuesto de resultado-lesión porque exige que efectivamente se impida hacer lo que la ley no prohíbe (o se obligue a efectuar lo que no se quiere se justo o injusto), pero el resultado debe contemplarse desde la perspectiva de la acción completa del acusado que, en el presente caso, ejerció todos los actos necesarios para constreñir la libertad de decisión de la esposa y para impedir que iniciara una nueva relación de pareja, no debiéndose confundir el resultado del delito que consiste en la imposición de una conducta no querida que lleva a la lesión de la libertad de obrar (bien jurídico protegido), que fue lo que hizo el acusado, con la consecución del propósito final pretendido por el sujeto de la acción, que se refiere al agotamiento del delito ( s.TS 22-11-90 ).

Consecuentemente, la acción del acusado culminó el delito de coacciones consumado del art. 172,2 del C.P ., careciendo de trascendencia para la calificación jurídica que no se probara que la mujer no iniciara una nueva relación sentimental, puesto que ese hecho, caso de haberse acreditado, pertenecería a la fase de agotamiento del delito.

Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO: Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

: Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Arenys de Mar en fecha 22 de julio de 2010 en Procedimiento Abreviado número 80/10 de los de dicho órgano jurisdiccional, y en consecuencia, CONFIRMAMOS aquella resolución; declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día

por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.