Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 242/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1313/2011 de 05 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: MAESO VENTUREIRA, AUGUSTO
Nº de sentencia: 242/2012
Núm. Cendoj: 20069370012012100377
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN PRIMERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN
Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.1-10/020095
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2010/0020095
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 1313/2011-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 49/2011
Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 5 zk.ko Epaitegia
SENTENCIA Nº 242/2012
ILMOS/AS. SRES/AS.
D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
Dña. MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a cinco de junio de dos mil doce.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 49/11 del Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Capital, seguido por un delito de maltrato no habitual, en el que figura como apelante Augusto , representado por la Procuradora Sra. Eider Mújika y defendido por la letrada Sra. Ana Isabel González Belmonte ,siendo parte apelada el MINISTERIO FISCALy Bárbara , representanda por la Procuradora Sra. Martínez del Valle y defendida por el letrado Sr. Iñaki Ocariz.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 22 de junio de 2011 , que contiene el siguiente FALLO:
' Que debo condenar y condeno a Augusto como autor responsable de un delito de maltrato no habitual en su modalidad agravada al haberse producido los hechos en domicilio familiar y en presencia de menor , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la circunstancia atenuante analógica de embriaguez , a la pena de 11 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años.
Así mismo, conforme al artículo 57 del CP , se establece la prohibición de aproximarse a Dña. Bárbara , a su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 400 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento , por tiempo de dos años .
Que debo condenar y condeno a Augusto como autor responsable de una falta de injurias prevista en art.620.2 CP , a la pena de 4 días de localización permanente .
En concepto de responsabilidad civil , Augusto debe indemnizar a Bárbara en la suma de 300 euros .
Todo ello con imposición de las costas del procedimiento.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Augusto se interpuso recurso de apelación que fue admitido y que impugnaron el Ministerio Fiscal y Bárbara . Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 10 de octubre de 2011, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1313/11, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 14 de mayo de 2012 a las 11.30 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.
UNICO.-Se aceptan los epígrafes del apartado de hechos probados de la sentencia apelada, que establecen literalmente:
' Augusto , mayor de edad, condenado ejecutoriamente por Sentencia firme de fecha 10.04.06 dictada por el Juzgado de lo Penal nº5 de Valladolid a la pena de 4 meses de prisión que fue suspendida y que no es cancelable a la fecha de los hechos , mantiene una relación con Bárbara conviviendo en el domicilio sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 de San Sebastián junto a Gines , hijo de Bárbara y fruto de una relación anterior de esta , y junto con la pareja formada por Marina y Lucas .
El día 15 de septiembre de 2010 Augusto había reanudado la convivencia con Bárbara tras haber permanecido aquel en prisión desde el 04.03.10 hasta el 15.09.10.
El día 17 de septiembre de 2010 a la tarde en el domicilio familiar se produjo una discusión entre Bárbara y Augusto en el transcurso de la misma Augusto dirigía insultos tales 'hija de Puta ' a Bárbara y en un momento dado en la habitación de Marina y en presencia de esta , de su pareja y del hijo de Bárbara , Augusto empuja en repetidas ocasiones a Bárbara cayendo esta sobre la cama y dando a la misma distintos golpes y manotazos en la cara y, brazos y cuello .
Como consecuencia de ello , Bárbara sufrió lesiones consistentes en 6 equimosis en cara anterior del cuello , lesiones eritematosas en cara lateral derecha del cuello ,equimosis en la espalda y en el brazo izquierdo , 4 equimosis por encima del codo , equimosis en brazo derecho , equimosis en región axilar derecha y otra más de localización medial a la anterior , las cuales no requirieron tratamiento médico para su curación invirtiendo 10 días sin impedimento para sus ocupaciones habituales .
Augusto , en el momento de los hechos , había ingerido bebidas alcohólicas que limitaban sin anular sus capacidades intelectivas y volitivas .'
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación que nos ocupa ha sido formulado por la representación procesal de Augusto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 5 de Donostia-San Sebastián, que le condenó como autor de:
- un delito de de maltrato no habitual en su modalidad agravada al haberse producido los hechos en domicilio familiar y en presencia de menor, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a las penas de 11 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y de prohibición de aproximarse a Dña. Bárbara , a su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 400 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento , por tiempo de dos años, así como a indemnizar a Bárbara en la suma de 300 euros.
- una falta de injurias prevista en art. 620.2 CP , a la pena de 4 días de localización permanente.
Mediante el recurso solicita la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra que le absuelva del delito por el que se le condenó; o, en su caso, modifique la pena de prisión por la de trabajos en beneficio de la comunidad, dado que fue la pena solicitada por la acusación particular.
Alega en apoyo de dicha solicitud dos motivos, en los que, en síntesis, aduce que:
1º.- La sentencia apelada incurre en vulneración de la presunción de inocencia y del art. 153 del Código Penal (CP ):
- No cuestiona que la denunciante presentara las lesiones que se declaran probadas, sino que el recurrente haya cometido los hechos que se indican.
- De la declaración de la Sra. Bárbara , en relación con la prestada por el segundo agente de la Ertzaintza se desprende que la declaración de la primera no ha sido cierta. Destacó el carácter agresivo verbal que presentaba Bárbara , quien, a pesar de estar los agentes delante, procedió a insultar al recurrente, lo que tiene relevancia en cuanto a la objetividad de su testimonio.
- La sentencia se basa en los antecedentes penales del recurrente.
- Tanto la perjudicada como los testigos señalaron que el acusado había ingerido grandes cantidades de alcohol, lo que afectó a su conducta, ya que nunca había tenido una conducta como ésta. Y si la juzgadora de instancia otorgó credibilidad a la perjudicada, debe prestársela a toda su declaración.
- Los testigos Marina y su pareja Lucas se contradijeron respecto a si los hechos se produjeron en la habitación de la denunciante o en la sala. Se encontraban en su habitación, por lo que no pudieron ver nada.
- La valoración de la testifical del menor Marina debe tener en cuenta que es hijo de la perjudicada. Y señaló extremos que no relatan los dos testigos anteriores.
2º.- Infracción del art. 620.1 CP , ya que el recurrente reconoció ante la Policía y ante el Juzgado de Instrucción que perdió los nervios, pero no los insultos que la sentencia declara probados.
Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal presentó escrito de oposición al mismo, en el que interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, se cuenta para la resolución del recurso con el mismo material probatorio que en la primera instancia, al no haberse practicado medio alguno de prueba en esta segunda.
Dado que en el recurso que nos ocupa se achaca a la sentencia apelada incurrir en vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debemos precisar cuál es el ámbito de conocimiento en el que este Tribunal, como órgano de apelación, ha de desarrollar su actividad en relación a tal motivo.
En primer lugar, debemos señalar que los Tribunales Constitucional y Supremo han declarado reiteradamente que el derecho constitucional, reconocido también en los más relevantes tratados internacionales, que asiste a todo acusado en un proceso penal a ser tenido por inocente subsiste a menos que las acusaciones prueben lo contrario mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia. Dicho de otro modo, el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto en un proceso penal si no se ha practicado en legal forma en el mismo una mínima prueba de cargo, racionalmente acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en ellos del acusado. Y la carga material de dicha prueba de cargo corresponde exclusivamente a la parte o partes acusadoras y no a la defensa, que puede también proponer medios de prueba, pero no se ve sometida a la probatio diabolica de tener que demostrar que no ha ocurrido el hecho del que se le acusa.
Dicho derecho constitucional a la presunción de inocencia incluye el principio 'in dubio pro reo', con arreglo al cual no debe considerarse probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si subsiste en el juzgador la duda racional de si se cometió o no, una vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica, ciencia y experiencia.
En relación con la alegación en fase de recurso de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal Supremo establece persistentemente (Así Ss. nº. 1202/2011, de 15-11 ; 1019/2011, de 4-10 ; 60/2011, de 8-2 ; 636/2010, de 2-7 ; 1081/09, de 11-11 ; 968/2009, de 21-10 ; 226/09, de 26-2 ; 508/07 ; 609/07 ; 399/2007, de 14-5 ; 80/2007, de 9-2-2007 ; 863/2006, de 13-9-2006 ; 822/2006, de 17-7-2006 ; 1418/2005, de 13-12-2005 y otras muchas) que el órgano competente para resolverlo debe realizar una triple comprobación. En primer lugar, si la sentencia apelada apoya su relato fáctico en pruebas suficientes relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, si dicha prueba ha sido practicada en legal forma. Y, en tercer lugar, si la conclusión probatoria se motiva expresamente en la sentencia impugnada, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.
TERCERO.-La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa, conlleva que este Tribunal no deba proceder a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente a controlar si la sentencia apelada apoya su relato fáctico en pruebas suficientes relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; si dicha prueba ha sido practicada en legal forma y si la conclusión probatoria se motiva expresamente en la sentencia impugnada, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.
I.-La sentencia de instancia efectúa en el primero de sus Fundamentos de Derecho su motivación probatoria. Indica allí que:
- El acusado no compareció al acto de la vista para dar una versión contradictoria.
- La testigo Bárbara manifestó en la vista : que a la fecha de los hechos era la pareja de Augusto sentimental y si quiere declarar ; que el 15 septiembre salía de la carcel ,y vino a vivir a mi domicilio en un piso compartido con otra pareja ; que el día 17 septiembre nos encontramos en el parque , él empezó a gritarme y a insultarme que era una sudaca y luego al irme hacia la casa me empezó a gritar por la calle y a insultarme hija de puta , sudaca ; que en mi casa estaba mi hijo empezó a gritarme y a dar golpes en las puertas de la casa , me fui a la sala y ahí empezó, me tiro las gafas debajo de la cama me hizo hematomas arañazos ; que en el parque estaba yo sola ; que en casa , estaba mi hijo y sigue insultandome y pedí ayuda a la otra pareja ; que en la habitación de Marina , me tira en la cama y me insulta, me agarra , me saco un mechón del pelo ; que ellos no pudieron intervenir porque Lucas estaba recién operado y Marina tiene cancer ; que Marina le decía por favor por favor pero él seguía ; que fue Augusto ; que en la casa estaba presente su hijo ; que Augusto había bebido el día 17 ; que ese día estaba tomado ; que actuó de esa forma por el consumo del alcohol y tenia afectadas sus facultades pero no anuladas ; que al poco tenia hematomas en el brazo y al otro día más ; que ella mueve a personas mayores ;que a ella no le salen moratones facilmente ; que al final se encerró en el baño.
- La testigo Marina manifestó en la vista : vivía en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 y convivía con su pareja , un niño de 14 años , Bárbara y Augusto ; que ese día oía discutir , yo en mi habitación , despues a los 10 -15 minutos Bárbara se metió en mi habitación diciéndome que la quería pegar y el otro forcejeaba la puerta , él consiguió entrar , la agarro , la empezó a insultar , no se las palabras porque me puse nerviosa; que la agarro y la empujo contra la cama, se levanto de la cama y la volvió a empujar ; que eran Bárbara y Augusto ; que compartíamos piso ; que a los 20 minutos de lo sucedido , por el cuello tenía arañazos o moratones ; que del manotazo salieron volando las gafas; que el niño si que vio algo ; que ahora sigue viviendo con Bárbara y siguen compartiendo piso ; que entonces tomaba paracetamol ; que nos decía que me quiere pegar , que me quiere pegar ; que ella sabe que si se mete le había dado a ella .
- El testigo Lucas manifestó en la vista: que el 17 de septiembre estaba en su domicilio c/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 NUM002 y compartía piso con Bárbara , su hijo y con Augusto y Marina ; que tenemos 2 habitaciones y ellos otros 2 habitaciones ;que oía desde mi habitación , graves insultos hija de puta , insultos graves , sudaca y nosotros en nuestra habitación ; que primero entro el niño pidiendo socorro , luego entra Bárbara y luego Augusto ;que él la empuja sobre nuestra cama sobre la ventana y rompe un cristal y sigue insultando hija de puta sudaca ; que llamamos a la policía ; que ví empujones y le vi moratones ; que estaba bebido pero nos conocía ; que se rompieron unas gafas ; que el estaba borracho pero sabía lo que hacía ; que ella llevaba una bata de estar por casa ;
- El menor Marina manifestó en la vista : que empezaron a discutir , luego se fueron a la habitación y le empujo en la cama y la araño , y luego fueron a la sala ; que llame a la ertzaina que un hombre le estaba pegando a mi madre ; que su madre ha estado yendo a un psicologo ; que él estaba borracho ; que lo que él vio fue a partir de que entran en casa ; que fue a la habitación de Lucas para pedir ayuda ; que lo que cuenta es lo que vi; que no estaba muy borracho ; que cuando oyó decir a su madre no me pegues , él fue a la sala a ver que es lo que pasaba y luego fue a la habitación de Lucas ; que los hechos ocurren primero en la sala y luego en la habitación de Lucas ; que cuando llega la ertzaina estaba en mi habitación encerrado y no salió de su cuarto mientras está la policía.
- El testigo agente NUM003 manifestó en la vista : que se ratifica en atestado ; que el 17 de septiembre sobre las 15 horas acudió al domicilio de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 NUM002 ; que desde el centro de mando nos llamaron por agresión de varón sobre la mujer ; que el señor les dijo que él perdió los nervios y le había empujado , el reconoció los hechos , ella tenía el cuello enrojecido ; que Marina y Lucas estaban allí ; que ella le llamo de todo a él.
- El testigo agente NUM004 manifestó en la vista : que se ratifica en atestado ;que el 17 de septiembre acudieron al domicilio de la c/ DIRECCION000 porque nos comunicaron por agresión de varón hacia mujer que eran pareja sentimental ; que cuando llegamos , la mujer con erosiones en cuello y pecho y su pareja sentimental ; que hablamos con él le preguntamos y él reconoció los hechos porque ella le había provocado , reconoció que la agarro del cuello y la había empujado contra la cama ; que él estaba normal y sabía lo que estaba ocurriendo ; que reconoce que la agarra del cuello y la empujo contra la cama ;que presentaba arañazos y no recuerda nada sobre hematomas.
- En cuanto a lo ocurrido en el domicilio además del testimonio de la victima y del hijo de esta , están los testimonios de Marina y Lucas lo cuales para esta juzgadora aportan objetividad y credibilidad puesto que sus testimonios resultaron coherentes y creíbles así ambos manifestaron que encontrándose ellos en su habitación primero escuchan insultos y luego acude la victima para pedir ayuda y a continuación entra en la habitación el acusado quien la agarra y la empuja contra la cama , esta se levanta de nuevo y recibe más golpes y empujones en la cara , brazos , cuello . Los testigos Marina y Lucas , quienes compartían el piso con la victima en la fecha de los hechos y en la actualidad , son ajenos a las partes .
- El testimonio de los agentes es coherente y mantenido en el tiempo manifestando que es el acusado quien les reconoció los hechos , reconociendo que la había agarrado del cuello y la había empujado contra la cama y que ellos observaron que la victima tenía el cuello enrojecido y arañazos . Todo su testimonio coincide con las comparecencias que los agentes hicieron en su día
- La declaración de la victima se completa además con las declaraciones de Marina , Lucas y su hijo quienes fueron testigos presenciales de los hechos y todos ellos de forma coincidente relataron como el acusado agarro a la Sra. Bárbara la empujo y la empujo contra la cama más de una vez .
- Lo expuesto se completa además con el informe forense que consta en los folios 91 y ss de las actuaciones en el que se le diagnostica lesiones consistentes en 6 equimosis en cara anterior del cuello , lesiones eritematosas en cara lateral derecha del cuello ,equimosis en la espalda y en el brazo izquierdo , 4 equimosis por encima del codo , equimosis en brazo derecho , equimosis en región axilar derecha y otra más de localización medial a la anterior , las cuales no requirieron tratamiento médico para su curación invirtiendo 10 días sin impedimento para sus ocupaciones habituales sin generar secuelas y como las mismas son compatibles con el mecanismo lesional referido por la victima de agarron y arañazos en el cuello , agarron de los brazos con zarandeo y golpe contra la pared.
II.-Lo expuesto muestra de manera patente que la juzgadora de instancia se basa en prueba de cargo más que suficiente para reputar acreditados los hechos que relata. Se basa en las declaraciones coincidentes de la perjudicada, de su hijo y de los dos testigos con los que convivían en la vivienda. No apreciamos contradicción relevante alguna entre las referidas declaraciones. Tanto la víctima como su hijo relataron que el incidente comenzó en la sala y continuó en la habitación de los testigos, donde acudió la víctima a refugiarse, tal como declararon éstos.
La sentencia apelada invoca, además, el informe médico forense que expuso que las lesiones constatadas de la víctima -que no se cuestionan en esta alzada- son compatibles con el mecanismo lesional relatado por ésta. Y menciona también que el acusado vino a reconocer los hechos a los agentes de la Ertzaintza que acudieron a la vivienda.
Tales pruebas se practicaron en legal forma en el acto del juicio oral, en presencia de la juez sentenciadora y su conclusión probatoria resulta meritoriamente explicada en la sentencia apelada, sin que pueda reputarse en absoluto ilógica o irracional.
El hecho de que los agentes de la Ertzaintza presenciaran a la perjudicada insultar al acusado en nada se opone a que éste cometiera previamente los hechos que se declaran probados y que pudieron motivar la airada reacción posterior de dicha perjudicada.
No cabe compartir con el recurso que la sentencia base su declaración de hechos probados en el hecho de que el recurrente tenga antecedentes penales. Simplemente tiene en cuenta éstos para la determinación de la pena, al constituir una circunstancia legalmente establecida como agravante.
Por fin, tampoco cabe acoger la alegación de que la juzgadora de instancia ignore la declaración de la víctima en el aspecto referente a la ingesta de alcohol por el acusado. Por el contrario, tiene en cuenta dicha declaración, así como el resto de las prestadas al respecto y declara probado que el acusado, en el momento de los hechos, había ingerido bebidas alcohólicas que limitaban sin anular sus capacidades intelectivas y volitivas y aplica la correspondiente circunstancia atenuante. Razona por qué no puede aplicar la eximente incompleta solicitada por la defensa, al no constar informe pericial alguno que constituya sustento de dicha aplicación y al haber declarado los testigos que había bebido alcohol, pero que sabía lo que hacía. No cabe oponer reparo fundado alguno a dicha consideración fundada de la juzgadora de instancia.
En consecuencia, no cabe los motivos que se aducen en el recurso que nos ocupa que se refieren a la declaración de hechos probados de la sentencia apelada.
CUARTO.-El recurso efectúa también la solicitud subsidiaria de que la pena a imponer sea la de trabajos en beneficio de la comunidad. El fundamento de dicha petición es que la acusación particular solicitó dicha pena y que el acusado cometió los hechos a consecuencia de la ingesta de alcohol.
La sentencia apelada impuso la pena solicitada por el Ministerio Fiscal y tuvo en cuenta para ello que los hechos se cometieron en el domiclio familiar y en presencia de un menor. Contempla asimismo la aplicación de la atenuante analógica de embriaguez y de la agravante de reincidencia y considera que no procede una pena más leve porque la agresión fue especialmente violenta, con numerosas lesiones en cuello, cara y brazos, aunque no revistieran gravedad, por la situación de angustia que el agresor tuvo que crean en la víctima y porque, si no persistió en su agresión fue porque en la casa había dos personas mayores de edad y se había llamado a la Policía.
Se trata de una fundamentación razonable, en la que no se aprecia error ni infracción alguna, por lo que debe ser mantenida en esta alzada. En consecuencia, procede desestimar íntegramente el recurso de apelación que nos ocupa.
QUINTO.-Pese a dicho pronunciamiento, al no apreciar temeridad ni mala fe en la parte recurrente, declararemos de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Augusto contra la sentencia dictada el día 22-6-2011 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia-San Sebastián en el Procedimiento Abreviado nº. 49/2011, confirmamos íntegramente el Fallo de dicha sentencia y declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno, verificado lo cual se remitirá el Procedimiento Abreviado al Juzgado de lo Penal de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
