Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 242/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 9/2012 de 28 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO
Nº de sentencia: 242/2012
Núm. Cendoj: 30030370022012100213
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA : 00242/2012
SENTENCIA
NÚM. 242/12
ILMOS. SRS.
D. AUGUSTO MORALES LIMIA
PRESIDENTE
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
D. JUAN MIGUEL RUIZ HERNÁNDEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a veintiocho de mayo de dos mil doce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial Procedimiento Abreviado que por delito de lesiones y daños se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Cuatro de los de Murcia, bajo el núm. 68/11, y antes en el Juzgado de Instrucción núm. Cinco de Murcia como Diligencias Previas núm. 2926/09, contra Rosendo , representado por la Procuradora doña Olga Navas Carrillo y asistido de la Letrada doña Bárbara Meca Acedo, habiendo sido partes en esta alzada el Ministerio Fiscal que actúa como apelado, así como el acusado que lo hace como apelante. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 4 de julio de 2011 , sentando como hechos probados los siguientes: "A la vista de lo actuado, se declara probado que, sobre las 1600 horas del día 25-5-09, el acusado Rosendo , nacido el día NUM000 -69, sin antecedentes penales, a requerimiento de Juan Enrique , vecino de la comunidad de propietarios del número NUM001 de la CALLE000 de Cabezo de Torres, de la que el acusado, a la sazón, era presidente, entró en el taller del segundo, sito en C/ Don Quijote nº 5 de la misma localidad. Una vez dentro, tras recriminarle el Sr. Juan Enrique que el acusado, a través de su esposa, le hubiese reclamado que facilitase su número de cuenta e intercambiar expresiones malsonantes, el acusado levantó la mesa que le separaba del Sr. Juan Enrique , que paró el golpe, pero no pudo evitar que un cajón del mueble cayera sobre su pie, ni que diverso material de oficina cayera también al suelo.
A consecuencia del golpe recibido, Juan Enrique sufrió fractura del 5º metatarsiano del pie izquierdo, que precisó, para su curación, en 41 días, todos ellos de impedimento para sus ocupaciones habituales, además de una primera asistencia facultativa, férula de escayola y controles médicos periódicos. Como secuela, le resta algia valorada en un punto.
Los daños causados se cifran en la reposición de una impresora Canon del año 2005, por importe de 45 euros, de un cable USB, por importe de 3 euros y en la mano de obra necesaria para reinstalar y revisar una base de datos SQL y revisar la impresora Epson, por importe de 563Â78 y 14Â12 euros, lo que supone un total, incluida mano de obra e IVA, de 625Â90 euros".
SEGUNDO.- Estimando el Juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente "FALLO: Que debo condenar y condeno a Rosendo como autor de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, abono de la mitad de las costas y de indemnización, a Juan Enrique , en 2182 euros, por los días de curación; 662 euros, por secuelas y 625Â90 euros, por daños, absolviéndole, al propio tiempo, del delito de daños que le era también imputado, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales y deducción del testimonio de todo lo actuado y, en especial, del acta del juicio oral, para su remisión al Juzgado de Instrucción Decano, por posible comisión de un delito de falso testimonio por Noelia ".
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de Rosendo interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes, oponiéndose el Ministerio Fiscal. Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 9/12, señalándose para el día de hoy su deliberación, votación y fallo por la Sala.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Hechos
ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.
ÚNICO.- Entiende la parte recurrente que la sentencia a quo vulnera la presunción de inocencia consecuencia de una errónea valoración de la prueba, enumerando una larga lista de extremos en los que se habría producido: a) la dificultad física de que el cajón se saliera de la cajonera y planeara en dirección contraria, así como la ausencia de rasguños o hematomas en la persona del denunciante por la caída de objetos (impresora, monitor, datáfono, ratón, etc.) y el forcejeo; b) al justificar las importantes contradicciones de la versión del denunciante en fallos de memoria por el transcurso del tiempo; c) al interpretar las declaraciones de dos testigos que justificaron la coartada del recurrente; d) al valorar el dato objetivo de que él no estuviese en su domicilio cuando se presentó la Policía, o el hecho de que pudiese dejar a sus dos hijos menores (de 4 y 10 años) en la vía pública para que se fueran solos a su domicilio, o su negativa a declarar en fase de instrucción acogiéndose al ejercicio de un derecho constitucional; e) al creer que el hecho de que no existan rumores entre el vecindario no es indicativo de que las lesiones puedan tener un origen accidental (es propietario de un taller de vehículos); f) al apreciar la sinceridad y las contradicciones en que incurre el denunciante Sr. Juan Enrique ; y g) al no ponderar la enemistad manifiesta que éste mantiene con el denunciado por los problemas surgidos en la comunidad de propietarios tras el impago de derramas y la designación de un administrador, moviéndole el espurio interés de obtener una indemnización utilizando la circunstancia fortuita de haberse lesionado el dedo meñique, no cumpliendo su declaración los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo para otorgarle credibilidad.
El recurso ha de decaer. Es sabido que en sede de apelación las facultades revisoras del Tribunal ad quem están seriamente limitadas desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados, no bastando al respecto la grabación videográfica, cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes.
Al respecto, la Magistrada a quo expone un razonamiento de credibilidad, que ha de darse aquí por reproducido, que, además de extenso, es coherente y viene sustentado en diversos testimonios que ha presenciado, entre los que destaca el de la víctima, que estima firme y permanente y que viene rodeado de sólidas corroboraciones periféricas objetivas, como la pericial médico- forense de las lesiones y la diligencia policial descriptiva del estado en que se encontraba el lugar del incidente, rechazando uno por uno los motivos de oposición esgrimidos por el ahora recurrente, de cuyo tenor ( supra sintetizados) se infiere que no constituyen otra cosa que simples e interesadas discrepancias frente a un parecer judicial imparcial, cabal, exhaustivo, lógico y acorde con las reglas de la experiencia, que por ello debe confirmarse.
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Olga Navas Carrillo, en nombre y representación de Rosendo , contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado número 68/11 seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. Cuatro de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Ministerio Fiscal, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.
No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
