Sentencia Penal Nº 242/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 242/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 78/2012 de 18 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GARCIA SANCHEZ, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 242/2012

Núm. Cendoj: 38038370022012100213


Encabezamiento

SENTENCIA

En Santa cruz de Tenerife, 18 de mayo de 2.012.

Visto en trámite de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por la Iltma. Sra. Dna. María Jesús García Sánchez, Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas No 18/2012, procedente del Juzgado de Instrucción no 5 de Santa Cruz de Tenerife y habiendo sido parte, de un lado y como apelante D. Apolonio , y como apeladas Dna. Leocadia y Dna. Montserrat , siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en el referido juicio de faltas, con fecha 29 de julio de 2011 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a D. Apolonio como autor responsable criminalmente de una falta de injurias prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal a la pena de 10 días de multa a razón de 6 euros con un montante final de sesenta euros (60 euros); con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas multas no pagadas, y al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- En la referida resolución se declaran los siguientes hechos probados: "que Apolonio desde hace aproximadamente un ano cada vez que las denunciadas van a visitar a su familiar Dna. Socorro , vecina del denunciado, aquél les profiere insultos tales como : "hija de puta, cabrona de mierda, las van a pagar, van a pagar hasta el último centavo".

TERCERO.- Recurrida la sentencia por la representación de D. Apolonio , con traslado a las partes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal por oficio de 16 de marzo de 2012, turnadas y recibidas el 2 de abril de 2012, formándose el correspondiente rollo con el número 78/12 y senalándose la resolución de la apelación para el día de la fecha.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, con la única salvedad de sustituir el término denunciadas por denunciantes, y el nombre de Socorro por Leocadia .

Fundamentos

PRIMERO.- Por D. Apolonio se formula recurso de apelación contra la Sentencia recaída alegando, con carácter previo, la prescripción de la falta, por considerar que desde la notificación de la sentencia hasta la diligencia de ordenación por a que se requirió a su representación procesal para que presentara el recurso de apelación, el procedimiento ha estado paralizado por tiempo superior a seis meses.

Debe resolverse en primer término la alegación de prescripción efectuada, pues supone un artículo de previo pronunciamiento, conforme al artículo 666 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuya apreciación haría inútiles los demás pronunciamientos. El instituto de la prescripción es de orden sustantivo, con efectos procesales y al afectar a cuestiones de orden público debe apreciarse de oficio por los juzgados y tribunales.

La institución de la prescripción contiene la renuncia al ius puniendi, ante la inactividad procesal en el plazo legalmente establecido, de acuerdo con lo dispuesto en el precepto citado y en el art. 132.1 y 2 del Código Penal y teniendo en cuenta la doctrina marcada por el Tribunal Supremo en sentencias 1132/2000 de 30 de Junio , y 1079/2000 de 19 de Julio .

Los términos de la prescripción se computarán desde el día de la comisión del hecho punible y se interrumpirán, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a computarse de nuevo desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena. No tendrán capacidad interruptora aquella resoluciones sin contenido sustancial, que en definitiva no constituyen la efectiva prosecución del procedimiento contra el culpable, en lo que se ha venido denominando diligencias inocuas, así lo entendió el Tribunal Supremo en sus sentencias 644/1997 de 9 de Mayo y 690/1996, de 15 de Octubre , entre otras muchas.

Ha de recordarse que constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente- , aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que , por especial previsión y voluntad expresa de la ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída. No ofrece duda que la prescripción del delito, y en este caso, de la falta, puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia y ser estimada después de ser pronunciada una sentencia carente aún de firmeza.

Sin embargo, el motivo alegado por el apelante no puede ser estimado. Tal como consta en autos, notificada que le fue la sentencia el día 3 de agosto de 2011, el día 5 de agosto del mismo ano compareció ante el Juzgado de Instrucción interesando la suspensión del curso de las diligencias para que le fueran nombrados Abogado y Procurador que por turno de oficio le correspondiera, aportando en tal acto copia de la solicitud de justicia gratuíta. Por tanto, en fecha 5 de agosto de 2011 se interrumpió el plazo de prescripción de la falta, que se reanudó en fecha 13 de febrero de 2012, cuando mediante Providencia del Juzgado de instrucción se tienen por recibidos los Oficios de los Colegios de Abogados y de Procuradores de esta Capital, respectivamente, que efectuaron la designación de profesionales para la representación y defensa del apelante y se requiere a la Procuradora para que presente el correspondiente escrito de apelación, sin que hayan transcurrido más de seis meses a partir de ese momento en la remisión de los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO.- Entrando en el el siguiente motivo alegado por el apelante, es decir, el error en la apreciación de la prueba, entiende el recurrente que las declaraciones de las denunciantes no son aptas para destruir el principio de presunción de inocencia que le asiste y que en el apartado de hechos probados de la sentencia se contienen contradicciones evidentes que afectan a los hechos declarados como probados, por lo que procede su libre absolución.

El derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 948/2005, de 19 de julio , viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre , entre otras muchas.

La alegación de su vulneración en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.

El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez "a quo", cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados no resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando no sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción. En definitiva se trata de dar plena validez al principio de libre apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia, bajo la inmediación, oralidad y contradicción, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el contrapeso del deber de motivación al que se refiere el artículo 120.3 de la Constitución .

El Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial - a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre y ya antes la 1628/1992, de 8 de julio y en el Acuerdo de la Sala General de 11 de julio de 2003, en el que expresamente se razonó que "cuando la sentencia absolutoria se basa en la falta de credibilidad de los testigos de cargo, la vía de la tutela judicial efectiva no permite modificar los hechos probados". Y en particular y en relación con las sentencias condenatorias, las sentencias 650/2003, de 9 de mayo , 71/2003, de 20 de enero , 331/2003, de 5 de marzo , 2089/2002 de 10 de diciembre , 1850/2002, de 3 de diciembre . Las pruebas personales de cargo, como ya hemos expuesto deben reunir los requisitos, revisables en apelación, de prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada. Tal y como afirma la jurisprudencia, abundando en lo expuesto, exponente de ello las sentencias 508/2007 y 609/2007 , cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, a partir de la valoración judicial de pruebas personales, la función revisora no consiste en una nueva valoración de la prueba, la que incumbe al juzgador en su inmediación, sino a la valoración de la estructura racional de la motivación de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del juzgador de instancia ( STS 888/2006 , 898/2006, autos de 15 de noviembre de 2.007 en los recursos de inadmisión 10.568 y 10.569. contra sentencias de esta sección de la Audiencia).

El art. 24,2 CE , al consagrar la presunción de inocencia como regla de juicio, obliga al juzgador a realizar un tratamiento racional del resultado de la actividad probatoria, dotado de la transparencia necesaria para que pueda ser examinado críticamente y para que, si mediase una impugnación, otro tribunal pudiera enjuiciar la corrección del discurso. Esto es, comprobar si tiene o no apoyo en una apreciación tendencialmente objetiva de toda la prueba, tanto la de cargo como la de descargo; si se han tomado en consideración todos los elementos de juicio relevantes, justificando los descartes y también la opción de atribuir valor convictivo a los que se acepten; si no se ha prescindido de forma arbitraria de datos que podrían ser de importancia en el plano explicativo; y si, en fin, se ha sometido todo ese material a un tratamiento racional y conforme a máximas de experiencia de validez acreditada ( STS 1579/2003, de 21 de noviembre ).

La Juzgadora contó con suficiente prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia del apelante, por la declaración de las denunciantes, Dna. Leocadia y Dna. Montserrat en el acto de la vista oral, habiendo apreciado la juzgadora, con la inmediación que posibilita el juicio oral, que sus testimonios son plenamente creíbles por resultar sus declaraciones contundentes y sin contradicción alguna, y que además, se ven apoyadas con la propia declaración del Sr. Apolonio en el acto de la vista, quien reconoció la existencia de problemas entre él y las denunciantes desde hace aproximadamente un ano a raíz de que Dna. Socorro denunciara la situación de abandono en que se encontraba la hijastra del Sr. Apolonio y su retirada de su domicilio por los servicios sociales. La sentencia incide en que el propio Sr. Apolonio responsabiliza a las denunciantes de que la menor no esté ya en su domicilio y que éste reconoce la existencia de incidentes con las denunciantes si bien "cuando es preguntado expresamente por el contenido de los mismos, guarda silencia y no los concreta", siendo evidente para la juzgadora, que atendida la mala relación entre ambas partes y el reconocimiento de "incidentes" por parte del denunciado, resulta plenamente creíble la versión de los hechos de las denunciantes, en la que aprecia todos los requisitos para ser considerada como prueba de cargo.

A ello no obsta la existencia del error de mera transcripción en el apartado de hechos probados que alega el recurrente, ni tampoco del existente en el fundamento jurídico Segundo, punto primero. Ciertamente la juzgadora ha errado al designar como la vecina del denunciado a Dna. Socorro , cuando la vecina de aquél es la madre de ésta, Dna. Julia , con la que vive su nuera, una de las denunciantes, Dna. Montserrat , pero dicho error además de ser irrelevante en relación a la conducta típica considerada como probada respecto al apelante, como se dirá a continuación, resulta comprensible dado que tal como consta en las actuaciones Dna. Julia fue la persona que denunció a los servicios sociales la situación de desprotección en que se encontraba la hijastra del apelante, lo que aparece como la raíz de los incidentes denunciados. Del mismo modo es irrelevante por tratarse de un mero error evidente de transcripción el que en el apartado de hechos probados se hable de "las denunciadas" como las personas que son insultadas por el denunciado, siendo evidente que no figuran denunciadas en el presente procedimiento sino únicamente denunciantes. Se trata de un mero error de transcripción equivalente al que figura en la alegación primera del propio escrito de recurso cuando se dice que la sentencia recurrida es de 2009 cuando lo es de 2011.

Los errores de transcripción padecidos en la sentencia no tienen mayor significación ni relevancia no suponiendo más que la alteración de un elemento de carácter adjetivo, que, siguiendo a la doctrina penal más autorizada, en concreto a Jose Ignacio en sus Comentarios, no delimita en sentido técnico el objeto del proceso, por no suponer elemento que constituya el objeto esencial del hecho, que aparece perfectamente descrito en el el apartado de hechos probados al referirse que el D. Apolonio profiere insultos tales como "hija de puta, cabrona de mierda, las van a pagar, van a pagar hasta el último centavo", sin que la existencia de tales errores de transcripción influyan ni en el elemento referido a la actividad o comportamiento típico, es decir, a los actos de ejecución típicos, ni al bien jurídico lesionado, ni conste que se haya producido indefensión alguna al recurrente.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado y por ende el recurso.

TERCERO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que debo declarar y declaro no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por D. Apolonio , contra la sentencia de fecha de 29 de julio de 2011, recaída en el Juicio de Faltas No 179/11, procedente del Juzgado de Instrucción no 5 de Santa Cruz de Tenerife, la que confirmo, con condena a las costas de esta apelación.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo correspondiente, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dna. María Jesús García Sánchez, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.-

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