Sentencia Penal Nº 242/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Penal Nº 242/2013, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 38/2012 de 23 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CABRERA LOPEZ, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 242/2013

Núm. Cendoj: 06083370032013100426

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00242/2013

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono: 924310256-924312470

N85860

N.I.G.: 06083 37 2 2012 0000132

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000038 /2012

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Eugenio

Procurador/a: D/Dª FRANCISCO NAVIA ROQUE

Abogado/a: D/Dª RAUL PUERTO MURILLO

Contra: Marino

Procurador/a: D/Dª JOSE MANUEL CABALLERO GARCIA MORENO

Abogado/a: D/Dª FERNANDO FONTAN CRESPO

S E N T E N C I A NÚM. 242/2013

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: DOÑA MARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACERO.

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN.

DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ (Ponente).

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Procedimiento abreviado núm. 38/2.012.

Procedimiento de origen: Procedimiento abreviado núm. 57/2.010.

Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Almendralejo.

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En Mérida, a veintitrés de octubre de dos mil trece.

La Sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, con sede en Mérida, ha conocido en juicio oral y público la presente causa, correspondiente al rollo de la Sala núm. 38/2.012, dimanante a su vez del procedimiento abreviado núm. 57/2.010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Almendralejo, sobre delito de estafa y falta de amenzazas, contra D. Marino , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , domicilio en Almendralejo (Badajoz), c/ DIRECCION000 , nº NUM001 , y en libertad por esta causa, representado por el procurador D. José Manuel Caballero García Moreno y defendido por el letrado D. Fernando Fontán Crespo, habiendo sido parte, en el ejercicio de la acción pública, el Ministerio Fiscal.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, califica los hechos a los que se contrae el presente procedimiento como constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248 , 249 y 250.1, apartado 6º, del Código Penal (C.P .) art.250 EDL 1995/16398 art.252 EDL 1995/16398 , así como de una falta de amenazas leves del artículo 620.2º C.P ., del que es autor el acusado D. Marino , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, interesando que se le impongan, por el delito de estafa, las penas de seis años de prisión, doce meses de multa, a razón de una cuota diaria de veinte euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y seis años de inhabilitación especial para el desempeño de actividades de industria o comercio relacionadas con automóviles, y por la falta de amenazas, solicitó la pena de veinte días de multa, a razón de una cuota diaria de veinte euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como el pago de las costas procesales.

Asimismo, interesó la condena del acusado a indemnizar a D. Eugenio en la cantidad de seiscientos euros, en concepto de responsabilidad civil, por los daños y perjuicios sufridos, si bien la acusación particular renunció a las acciones penales y civiles, apartándose del proceso antes del inicio del juicio oral.

SEGUNDO.-La defensa del acusado, en trámite de calificación provisional, mostró su disconformidad con las conclusiones provisionales emitidas por el Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de D. Marino .

TERCERO.-Celebrado el acto de juicio oral el día 22 de octubre de 2.013, a su término, por el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales de trámite.


PRIMERO.-Se declara probado que el día 31 de enero de 2.010, el acusado, D. Marino celebró, en su calidad de vendedor del establecimiento abierto al público Automoción Almendralejense, S.L., dedicado a la venta de automóviles y situado en la calle Zacarías de las Heras, número 85, de Alemndralejo, con D. Eugenio , un contrato sobre el vehículo Hyundai Accent, matrícula ....-MYZ , en cuya virtud, el acusado se obligaba a entregar el vehículo, junto con 600 euros, al Sr. Eugenio , que actuaba como comprador, y este último, como contrapartida, se obligaba a entregar al primero el Fiat Panda con matrícula ....-CYL , de su propiedad.

En cumplimiento del contrato, D. Eugenio entregó el Fiat Panda al acusado, y éste libró un pagaré (CCC NUM002 ) de Caja Badajoz, por importe de 600 euros y fecha de vencimiento el día 6 de abril de 2.010, haciendo entrega del vehículo Hyundai al comprador.

Llegado tal día y presentado el pagaré al cobro por parte del Sr. Eugenio , el mismo no pudo ser hecho efectivo al carecer de saldo la cuenta corriente del acusado.

SEGUNDO.-No se entra a conocer sobre la presunta intimidación leve ejercida por el acusado sobre el Sr. Eugenio el día 6 de abril de 2.010. Esta causa ha estado paralizada por tiempo superior a seis meses, desde el día 23 de junio de 2.011 en que se notificó al acusado el auto de apertura del juicio oral, hasta el día 16 de mayo de 2.012 en que se dicta por el instructor providencia requiriendo la designación de procurador en las actuaciones.


Fundamentos

PRIMERO.-Se imputó al acusado, por el Ministerio Público -la acusación particular retiró su acción antes del juicio oral-, un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248 , 249 y 250.1, apartado 6º, del Código Penal , así como una falta de amenazas leves art.250 EDL 1995/16398 art.252 EDL 1995/16398 del artículo 620.2º del Código Penal , si bien, a la vista del resultado de la prueba que se practicó en el plenario, la Sala considera que no es posible dictar un pronunciamiento condenatorio, ya que el acervo probatorio desplegado no es suficiente para desvirtuar su derecho fundamental a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución española , así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Tal presunción significa que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley, y que la carga de la prueba corresponde a la acusación, de forma que ninguna actividad en ese sentido se le puede exigir al acusado.

Aquel derecho nació constitucionalmente como garantía elemental frente a un proceso demasiado inquisitorio en el que el acusado carecía de los adecuados medios para defenderse de la acción que en su contra se ejercitaba.

La presunción se construyó así en función de una inocencia que únicamente desaparecería cuando la existencia de prueba contundente y constitucional lo aseverara.

Ha de tratarse de unos medios probatorios suficientes, directamente relacionados con el núcleo fundamental de la cuestión enjuiciada y obtenidos con escrupuloso respeto a cuantos principios, de la Constitución o de la misma norma procedimental, conforman convenientemente todo cuanto representa la tutela efectiva, la justicia eficaz y el desenvolvimiento de un proceso justo y ecuánime.

Aunque muchas veces se ha hecho alusión al abuso, legítimo, que la invocación del derecho representa, lo que no cabe la menor duda es el avance considerable que en la defensa de la dignidad humana y de los derechos fundamentales supone el establecimiento de ese filtro garantizador.

En cualquier caso la investigación judicial se propiciará sobre la base de entender que, aunque las pruebas sumariales o similares, no son absolutamente inoperantes o inocuas, es fundamental entender que tales pruebas son sólo medio preparatorio de las que en el plenario, a la vista del Tribunal en el juicio oral, han de desarrollarse.

Por medio de la contradicción se permite a las partes, en aquella vista pública, defender o refutar cualquier clase de prueba. Las producidas anteriormente guardan su valor no sólo para excepcionalmente proceder a su lectura, sino también para que en caso de contradicción con la que en el plenario hubiere tenido lugar puedan los Tribunales escoger la versión que más credibilidad les ofrezca.

SEGUNDO.-Expuesto lo anterior, en este supuesto no existen suficientes elementos incriminatorios que permitan válidamente destruir la presunción de inocencia del acusado.

En lo que se refiere a la falta de amenazas, a la vista del punto segundo del apartado de Hechos Probados de esta resolución, la prescripción de aquélla por el transcurso del plazo legal de seis meses, paralizado el procedimiento - artículo 131.2 C.P -, impide pronunciamiento condenatorio alguno.

En cuanto a la acusación por el supuesto delito perpetrado con motivo de la venta de un vehículo, lo cierto es que no hay prueba irrefutable practicada en el plenario que revele que aquél tuviera intención de engañar al comprador del mismo.

Entiende esta Sala que la entrega mutua de los vehículos objeto del contrato, constituía, sin dudas, las prestaciones más esenciales y valiosas del negocio que ligaba a los contratantes y, por ende, si el Sr. Marino nunca hubiera tenido intención de formalizar dicho negocio, sino la de estafar al Sr. Eugenio , lógicamente, no hubiera entregado nunca un vehículo al comprador. Ello no nos permite inferir con claridad la presencia del llamado dolo antecedens necesario para integrar la estafa. El dolo subsequens, en ningún caso, tendría relevancia penal.

Es más, el acusado insiste en que ordenó que no se abonara el pagaré al comprador -de ahí la falta de saldo en la cuenta bancaria-, dado que le faltaba alguna documentación del vehículo entregado por este último -entre otros, el recibo de pago del impuesto llamado 'de rodaje'-, facultad que tiene amparo en nuestro ordenamiento civil rector de las obligaciones bilaterales o sinalagmáticas, conforme al cual una parte no puede exigir de la adversa sus prestaciones, sin el previo cumplimiento de las propias.

El Sr. Eugenio afirma durante la vista oral que sí entregó toda la documentación, con lo que la Sala, ante semejante contradicción, no puede concluir de manera acabada -y en contra del reo- que el Sr. Marino falte a la verdad.

En cualquier caso, como se decía antes, la mutua entrega de los vehículos supone clara expresión de la voluntad inicial de las partes por consumar el contrato, e insistimos en que sin pruebas del referido dolo antecedens, debió iniciarse, en su caso, el correspondiente juicio cambiario para el cobro del pagaré impagado y no la vía penal, por lo que absolvemos al acusado, como exigen los principios del in dubio pro reo y de presunción de inocencia.

TERCERO.-Las costas procesales deben declararse de oficio, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre de Su Majestad el rey,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a D. Marino del delito de estafa y de la falta de amenazas por los que venía acusado, con todos los pronunciamientos favorables, y con declaración de oficio de las costas procesales que se hayan causado.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y, una vez firme, procédase seguidamente al cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

La anterior resolución no es firme, y contra ella cabe recurso de casación, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse en el plazo de cinco días hábiles contados desde el siguiente al de la última notificación de la misma, ante esta Sección de la Audiencia Provincial de Badajoz.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.


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