Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 242/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1096/2011 de 25 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: MAESO VENTUREIRA, AUGUSTO
Nº de sentencia: 242/2013
Núm. Cendoj: 20069370012013100103
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Atala : 1ª/1.
Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN Tel.: 943-000711 Fax / Faxa: 943-00.43.74
N.I.G. / IZO: 20.05.1-07/030499
Rollo penal abreviado 1096/2011 - IR
Atestado nº./ Atestatu-zk.: NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003
Hecho denunciado EXTORSION, AMENAZAS Y DAÑOS
Juzgado de Instrucción nº 3 de Donostia Proced.abreviado 114/2009
Contra: Lorenzo
Procurador: JAVIER CIFUENTES Abogado: JORDI GÓMEZ MARTÍNEZ
SENTENCIA Nº 242/2013
ILMOS/AS. SRES/AS.
DON IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI
DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
DOÑA MARIA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veinticinco de septiembre de dos mil trece.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el Rollo Penal 1096/11, dimanante del Procedimiento Abreviado 114/09 del Juzgado de Instrucción nº 3, de Donostia-San Sebastián, seguido por delito de PERTENENCIA A GRUPO CRIMINAL,contra Lorenzo , con número de pasaporte NUM004 , nacido el día NUM005 /1977 en Tblisi (Georgia), hijo de Gunami y de Mabexi, representado por el Procurador Sr. Cifuentes y defendido por el Letrado Sr. Gómez Martínez. Como acusación pública ha sido parte el Ministerio Fiscal representado por D. Javier Larraya.
Ha sido ponente en esta causa el Ilmo. Sr. D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asociación ilícita de los artículos 515.1 º, 517. 1º (dirección) y 2º (pertenencia activa) del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el acusado Lorenzo , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal . No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer al acusado, por el delito de asociación ilícita del artículo 515.1º del Código Penal , como miembro activo de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517.2º del mismo texto legal 3 años de PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 18 meses de MULTA con cuota diaria de 12 euros sujeta a las responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago.
-COMISO del dinero, efectos y vehículos intervenidos a los acusados, por ser producto y medio de sus actividades ilícitas.
En relación con la eventual EXPULSIÓN del acusado en situación administrativa irregular en territorio español, dada la naturaleza de los delitos que se les imputan y la gravedad de la eventual condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.1 primer y segundo párrafo del Código Penal , el FISCAL interesa el cumplimiento de las penas en centro penitenciario en España.
-Costas
SEGUNDO.- En el acto de la vista oral el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales, quedando de la siguiente manera:
Conclusión I: Hechos
El acusado Lorenzo , nacido el NUM005 de 1977 en Tblisi, Georgia, y en situación administrativa irregular en territorio español, formaba parte, junto con los restantes imputados en el presente procedimiento, de una comunidad de personas, bienes y medios puestos ocasionalmente en común para la comisión de diversas actividades ilícitas presididas por el principal objetivo de enriquecimiento personal y colectivo de sus miembros, en el curso del cual llevaban a cabo de forma discontinuamente organizada acciones contra el patrimonio y la libertad de terceras personas.
Los grupos criminales en los que se integraban los acusados tenían parcialmente su origen en la delincuencia organizada procedente de estados anteriormente integrados en la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas o situados en el ámbito de influencia de la misma, como son Rusia, Georgia, Ucrania, Osetia y Armenia. La estructura de tales entramados se caracterizaba por la existencia de una escala jerarquizada, si bien, en este caso no de forma estable ni perfectamente definida, compatible con su dispersión geográfica. De este modo dicha estructura se conforma por grupos regionales dirigidos por lìderes locales que responden de forma piramidal ante un superior 'vor v zakone' -ladrón de ley- y se sostiene financiada de una parte mediante el producto obtenido en la comisión de delitos contra el patrimonio y de otra parte a través de la contribución forzosa para la formación de una 'obsak' -fondo económico común- exigida a ciudadanos nacionales de los referidos estados.
Tras las reuniones que los integrantes del grupo celebraron en el entorno del Monte Igeldo el 5 de febrero de 2008 y en Vitoria el 19 de febrero del mismo año, el identificado como SANDRO (respecto del cual resultó frustrada su búsqueda en el curso de la operación policial), hasta entonces asentado en Cataluña, asumió el control de la organización también en Guipúzcoa, dirigiendo la actividad ilícita de ciudadanos del este de Europa en este Territorio histórico, contando para ello con sus hombres de confianza en su inicial ámbito geográfico de actuación -Cataluña- entre los cuales se encontraba el acusado Lorenzo integrado en un grupo más reducido dedicado a la comisión de delitos de robo con fuerza en casa habitada en el territorio de la referida comunidad. los miembros de la organización residentes en Cataluña, disponían a tal efecto de llaves maestras e instrumentos de los que se valían para acceder a inmuebles de propiedad ajena y sustraer bienes de forma ilícita.
A comienzos del mes de marzo de 2008, ante la presión policial en torno a SANDRO, el acusado Lorenzo asumió la función de brazo ejecutor de aquél, llegando a suplantar su identidad, tanto en sus desplazamientos como en sus conversaciones telefónicas, con la finalidad de facilitar la huida de SANDRO, evitando así su detención.
El acusado permaneció en prisión provisional por esta causa desde el 7 de marzo de 2008 hasta el 2 de abril de 2010.
Conclusión II: CALIFICACIÓN JURÍDICA
Los hechos referidos son constitutivos de un delito de pertenencia a grupo criminal de los artículos 570 ter 1.b) del Código Penal .
Conclusión III: AUTORÍA
Del delito señalado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , responde como AUTOR el acusado.
Conclusión IV: CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS
No concurren en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Conclusión V: PENAS
A.- Procede imponer al acusado la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
-COMISO de los útiles y efectos incautados al acusado en el curso de las diligencias policiales y entrada y registro domiciliario practicados.
-DISOLUCIÓN DEL GRUPO CRIMINAL: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 570 quater del Código Penal la sentencia decretará la disolución del grupo criminal.
-En relación con la eventual sutitución de la pena privativa de libertad por la de EXPULSIÓN, dada la naturaleza y gravedad del delito atribuido al acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.1 primer y segundo párrafo del Código Penal , el FISCAL interesa el cumplimiento de la pena en centro penitenciario en territorio español en el caso de que no pueda considerarse cumplida mediante el abono de la prisión provisional anteriormente referida, si este abono no fuera procedente.
-Costas.
CUARTO.- El Letrado de la defensa, así como el propio acusado, mostraron su conformidad con los hechos, la calificación jurídica de los mismos y con la pena interesada por el Ministerio Fiscal.
QUINTO.- La Sala acordó dictar sentencia en los términos estrictos de la conformidad, manifestando las partes su voluntad de no recurrir el fallo, siendo el mismo declarado firme.
El acusado Lorenzo , nacido el NUM005 de 1977 en Tblisi, Georgia, y en situación administrativa irregular en territorio español, formaba parte, junto con los restantes imputados en el presente procedimiento, de una comunidad de personas, bienes y medios puestos ocasionalmente en común para la comisión de diversas actividades ilícitas presididas por el principal objetivo de enriquecimiento personal y colectivo de sus miembros, en el curso del cual llevaban a cabo de forma discontinuamente organizada acciones contra el patrimonio y la libertad de terceras personas.
Los grupos criminales en los que se integraban los acusados tenían parcialmente su origen en la delincuencia organizada procedente de estados anteriormente integrados en la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas o situados en el ámbito de influencia de la misma, como son Rusia, Georgia, Ucrania, Osetia y Armenia. La estructura de tales entramados se caracterizaba por la existencia de una escala jerarquizada, si bien, en este caso no de forma estable ni perfectamente definida, compatible con su dispersión geográfica. De este modo dicha estructura se conforma por grupos regionales dirigidos por lìderes locales que responden de forma piramidal ante un superior 'vor v zakone' -ladrón de ley- y se sostiene financiada de una parte mediante el producto obtenido en la comisión de delitos contra el patrimonio y de otra parte a través de la contribución forzosa para la formación de una 'obsak' -fondo económico común- exigida a ciudadanos nacionales de los referidos estados.
Tras las reuniones que los integrantes del grupo celebraron en el entorno del Monte Igeldo el 5 de febrero de 2008 y en Vitoria el 19 de febrero del mismo año, el identificado como SANDRO (respecto del cual resultó frustrada su búsqueda en el curso de la operación policial), hasta entonces asentado en Cataluña, asumió el control de la organización también en Guipúzcoa, dirigiendo la actividad ilícita de ciudadanos del este de Europa en este Territorio histórico, contando para ello con sus hombres de confianza en su inicial ámbito geográfico de actuación -Cataluña- entre los cuales se encontraba el acusado Lorenzo integrado en un grupo más reducido dedicado a la comisión de delitos de robo con fuerza en casa habitada en el territorio de la referida comunidad. los miembros de la organización residentes en Cataluña, disponían a tal efecto de llaves maestras e instrumentos de los que se valían para acceder a inmuebles de propiedad ajena y sustraer bienes de forma ilícita.
A comienzos del mes de marzo de 2008, ante la presión policial en torno a SANDRO, el acusado Lorenzo asumió la función de brazo ejecutor de aquél, llegando a suplantar su identidad, tanto en sus desplazamientos como en sus conversaciones telefónicas, con la finalidad de facilitar la huida de SANDRO, evitando así su detención.
El acusado permaneció en prisión provisional por esta causa desde el 7 de marzo de 2008 hasta el 2 de abril de 2010.
Fundamentos
PRIMERO.- La conformidad alcanzada tiene lugar en un escenario jurídico presidido por las notas requeridas por el artículo 787 LECrim . A saber:
a/ conformidad del acusado, tras la debida información de su contenido, con el escrito de acusación presentado en el acto por el Ministerio Fiscal, escrito que no se refiere a hecho distinto ni contiene una calificación más grave que la ofrecida por el pretérito escrito de acusación;
b/ asunción por la defensa de la conformidad alcanzada, no reputando, por tanto, necesaria la continuación del juicio;
c/ adecuada subsunción típica de los hechos aceptados e idónea determinación de la pena en atención al marco penal asignado legalmente al hecho típico de comisión aceptada, pena que no excede de seis años de prisión.
La concurrencia de todos estos requisitos enmarca el sentido jurisdiccional del fallo: sentencia de conformidad con las pretensiones asumidas por el acusado y su defensa técnica. Taxativo es, al respecto, el ordinal primero y segundo del artículo 787 L.E.Crim .
SEGUNDO.- Costas procesales
Se imponen al acusado las costas procesales causadas.
Fallo
PRIMERO.- CONDENAMOS a Lorenzo como autor de un delito de pertenencia a grupo criminal, previsto y penado en el artículo 570 ter 1.c) del Código Penal , a la pena de 2 años de PRISIÓNcon inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEGUNDO.- ACORDAMOSel comiso de los útiles y efectos incautados al acusado en el curso de las diligencias policiales y entrada y registro domiciliario practicados.
DISOLUCIÓN DEL GRUPO CRIMINAL formado por los acusados que lo componían.
No se acuerda la expulsión del acusado del territorio nacional.
TERCERO.-Se imponen al condenado el pago de las costas procesales.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso, al haber manifestado las partes en el acto de la vista oral su propósito de no recurrirla
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
