Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 242/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 298/2013 de 20 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: VILA DUPLA, AURELIO HERMINIO
Nº de sentencia: 242/2013
Núm. Cendoj: 31201370032013100426
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 242/2013
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. AURELIO VILA DUPLÁ
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
En Pamplona, a 20 de diciembre de 2013 .
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 298/2013 , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña , en el Procedimiento Abreviado nº 141/2012, sobre delito de lesiones ; siendo apelantes, D. Constantino , D. Eutimio Y D. Gonzalo , representados por el Procurador D. Javier Castillo Torres y defendidos por el Letrado D. Emilio Mª Bretos Rodríguez ; y apelados D. Landelino , D. Narciso , representados por el Procurador D. Anselmo Irigaray Piñeiro y asistidos por el Letrado D. Ivan Jimeno Moreno y MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado , D. AURELIO VILA DUPLÁ .
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Con fecha 30 de abril de 2013 , el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Que debo condenar y condeno a Gonzalo , Eutimio y Constantino en concepto de autores, de un delito del Art. 147-1º del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de seis meses de prisión, inhabilitaciónespecial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y costas procesalesy a que indemnicen conjunta y solidariamente a Landelino en la cantidad de 2577,85 € por las lesiones sufridas con Responsabilidad Civil Subsidiaria de Exclusivas Noain S.L.Absolviéndoles de la acusación por delito de lesiones del Art 148-1 del C.P . y declarando sus costas de oficio.
Que debo condenar y condeno a Gonzalo , en concepto de autor, de una falta del Art. 617-1º del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de treinta días multa con una cuota dia de 8 € con responsabilidad personal subsidiaria de un dia de arresto por cada dos cuotas impagadas, y costas procesalesy a que indemnice a Narciso en la cantidad de 200€ por las lesiones sufridas, con Responsabilidad Civil subsidiaria de Exclusivas Noain S.L.
Debo absolver y absuelvo a Eduardo y a Ismael de responsabilidad criminal por los hechos enjuiciados, declarando las costas procesales de oficio.
Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Constantino , D. Eutimio y D. Gonzalo .
CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal y la representación procesal de D. Landelino , D. Narciso y MINISTERIO FISCAL solicitaron la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a esta Sección Tercera , en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado día para su deliberación y fallo.
SEXTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
'De la apreciación crítica de la prueba practicada resulta probado, y como tal se declara, que los acusados Eduardo , Constantino , Ismael , Eutimio , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales y Gonzalo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 24 de Marzo de 2007, se encontraban trabajando en el Club SuperModels, sito en el polígono Noain Esquiroz en Noain, propiedad de la empresa 'Exclusivas Noain', ejerciendo Eduardo y Ismael funciones de camareros, Gonzalo y Eutimio de porteros encargados de la seguridad y Constantino de encargado.
En un momento determinado se produjo un incidente entre los camareros y dos clientes del local, Landelino y Narciso , acercándose el encargado Constantino . Poco después les dijeron que abandonaran el local y al señalar que se irían cuando quisieran, los acusados Gonzalo y Eutimio agarraron a Landelino por detrás, lo sacaron al exterior tirándolo y allí le agredieron Gonzalo , Eutimio y Constantino propinándole patadas y puñetazos. A Narciso , uno de ellos, Gonzalo le propinó una patada en la mandíbula.
Como consecuencia de la agresión Landelino tuvo lesiones consistentes en policontusiones dorso lumbares para cuya curación precisó de además de una primera asistencia tratamiento médico, tardando en curar 51 días durante los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales. No tuvo secuelas.
Narciso tuvo lesiones consistentes en contusión mandibular izquierda para cuya curación precisó una primera asistencia facultativa, tardando en curar 4 días durante los que no estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales. Como secuela le queda marca cicatricial de 0,5 cm en región submentoniana izquierda.'
Fundamentos
PRIMERO:a)La sentencia del Juzgado condenó:
1. A Gonzalo , Eutimio y Constantino como autores responsables de un delito de lesiones.
2. A Gonzalo como autor responsable de una falta de lesiones.
b)Sostiene la juez de lo penal que 'si bien pudiera entenderse que nos encontramos ante versiones contradictorias, la versión de los denunciantes tiene mayores visos de credibilidad, ya que en todo momento han venido manteniendo que fueron agredidos por los porteros y personal del Club, sin que la falta de identificación de dichos porteros en el reconocimiento fotográfico se deba a otro hecho que la ausencia de las fotos de los mismos entre las que les fueron enseñadas, por lo que Narciso dijo que no reconocía a ninguno como autor de su agresión y Landelino reconoció al encargado como la persona que esta allí' (sic) y le oyó decir durante la agresión 'vale ya de zumbarle', no 'identificando a los dos porteros hoy acusados, ya que sus fotografías no estaban entre las que la presentaron no siendo esto contradictorio ni con lo dicho en su denuncia, ni con lo expuesto en sala en donde manifestó que Eduardo no salió a la calle ni le agredió y que respecto a Ismael también tenía dudas y creía que no, por lo que resulta compatible con lo que expuso en el acta de reconocimiento fotográfico, esto unido a la objetivización de las lesiones,derivadas de los partes médicos e informes médico forenses permiten dar mas credibilidad a su versión, máxime ante las contradicciones en que incurren los acusados entre sí...' (si c).
c) Recurre la defensa de Gonzalo , así como la defensa de Eutimio y Constantino .
Un motivo es común y gira en torno a la infracción del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.
En apoyo del motivo realiza la defensa de Eutimio y Constantino una serie de alegaciones, en síntesis:
-Se basa la juez de lo penal en las declaraciones de los coimputados prestadas cinco años después de los hechos.
Exige a los acusados que tengan un detalle de lo ocurrido, detalle que no exige a los denunciantes.
El tema de las declaraciones de los coimputados para enervar la presunción de inocencia ha sido tratado por la jurisprudencia cuando se presentan como únicas pruebas de cargo.
La única prueba que valora la sentencia apelada son las declaraciones de los coimputados, ya que las propias de los denunciantes nada aportan, ante la vaguedad e imprecisión de las denuncias realizadas y de los reconocimientos fotográficos, pero 'ahora resulta que 5 años después de los hechos saben a ciencia cierta quien les agredió',valorando la propia juez de lo penal esa vaguedad e incluso el diferente contenido de los partes médicos.
-Nada se ha motivado para considerar más creíble la versión de los hechos de los denunciantes, quienes manifestaron que les pegaron cinco personas.
En apoyo del motivo realiza la defensa de Gonzalo una serie de alegaciones, en síntesis:
-La declaración de los denunciantes debe ser valorada en consonancia con los hechos que en su día fueron denunciados, más aún si se tiene en cuenta que se está imputando la comisión del delito de lesiones a varias personas que trabajaban en un local, cuya autoría no estaba determinada.
-En la denuncia presentada el día 27 de marzo de 2007 (folio 2) Landelino hizo constar que se vio rodeado de unos cuatro hombres que le agarraron, le sacaron del local y, una vez fuera, le tiraron al suelo y le golpearon con patadas por todo el cuerpo.
Al preguntarle en el acto del juicio quiénes fueron sólo precisó que cuando se hallaba fuera de la puerta del establecimiento fue el vigilante Gonzalo quien dio la patada en la cara a Narciso , sin precisar quiénes fueron las personas que le sacaron del local y luego le agredieron.
Si uno de esos vigilantes que le sacó del local era Gonzalo no es posible que estuviera situado, entonces, antes, en la puerta del local golpeando en la cara a Landelino .
- Narciso denunció en la Policía Foral (folios 40 y 41) que unas personas le cogieron y le sacaron a la puerta y allí un portero le dio una patada en la cara, que la persona que le agredió era varón, moreno de pelo corto, alto y de complexión fuerte y que, esa persona, luego le persiguió.
En el acto del juicio Narciso reconoció a Gonzalo , por lo que del testimonio prestado por los denunciantes sólo se deduce la participación de éste acusado en las lesiones causadas a Narciso .
Por el contrario no ha podido probarse, a ciencia cierta, quiénes fueron los autores del delito de lesiones causadas a Landelino .
-Las denuncias presentadas fueron muy escasas o parcas en lo relativo al desarrollo de los hechos y además los denunciantes reconocen que no pueden precisar ni cómo ocurrieron los hechos ni cuántas personas intervienen, recogiéndose expresiones como 'únicamente recuerda que estaba sentado junto a la barra del bar' y 'en un momento se vio rodeado de unos cuatro hombres que trabajaban en el establecimiento, que le agarraron, le sacaron del local, y una vez fuera le tiraron al suelo y le golpearon con patadas por todo el cuerpo',pero sin precisar cuántas personas eran, imprecisas declaraciones éstas que no fueron esclarecidas en el acto del juicio.
d)Aplicando reiterado criterio de esta Sección el motivo no puede estimarse, ya que los apelantes tratan de demostrar que la sentencia apelada valoró de forma errónea la prueba practicada haciendo un examen parcial e interesado de los distintos testimonios.
d.1 Corresponde al juez sentenciador, ex art. 741 LECrim , apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio oral, que constituye la fase estelar y fundamental del proceso penal, donde culminan las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, igualdad y dualidad de partes.
La reciente doctrina constitucional insiste en la facultad que ostenta el órgano 'a quo'para valorar la prueba practicada en el juicio oral, reconociendo que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia ( SSTC 167/2002 , 170/2002 , 199/2002 y 212/2002 ).
Y lo mismo cabe decir de la doctrina del Tribunal Supremo [ SSTS 25 febrero 2003 (RJ 2003, 2297 ) y 10 diciembre 2002 (RJ 2003, 473)].
La segunda de las citadas sentencias establece que 'tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación'.
d.2 Como también se desprende de la citada doctrina jurisprudencial, el hecho de que la prueba practicada en el juicio oral sea inmune a la revisión en vía de recurso en lo que depende de la inmediación, no impide que sea 'revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo', ya que la inmediación 'es sólo un medio, no un método de adquisición de conocimiento, y de su empleo pueden obtenerse buenos y malos resultados',de ahí que el juez sentenciador 'debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia y en una hermética valoración en conciencia, para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo sucedido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta' [ STS 21 de noviembre 2003 (RJ 2003, 8903)].
En similar sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2004 (RJ 2004, 5537).
El Tribunal de apelación debe examinar si la valoración o evaluación de los elementos probatorios efectuada por el juez de lo penal 'responde a criterios lógico-inductivos de carácter racional y suficientemente sólidos como para no admitir otras hipótesis contrarias', y en el uso de esta facultad revisoria no puede encerrarse 'en criterios formalistas y superados de la sagrada intangibilidad de la valoración probatoria basada en la conciencia de los juzgadores'.
d.3 Especialmente cuando la declaración de la víctima es la única prueba, al producirse en este supuesto la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia, máxime si es precisamente quien inicia el proceso, mediante la correspondiente denuncia, haciéndose aún más acentuado si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación al propio acusador.
Por ello, el control de la segunda instancia no puede limitarse a la mera constatación formal de que dicha declaración es hábil para ser valorada como prueba de cargo, sino que va más allá, verificando la racionalidad del proceso decisional que fundamenta la condena, como también sucede, por ejemplo, en los supuestos de prueba indiciaria.
A tal fin ha suministrado criterios de valoración, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias; persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida posible, que el testimonio incriminatorio aparezca corroborado por acreditamientos exteriores a la declaración de la víctima.
Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el Tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que la Ley exige sea racional [ SSTS 5 junio 1992 (RJ 1992 , 4857); 11 de octubre de 1995 (RJ 1995 , 7852); 17 de abril (RJ 1996 , 2906); 13 mayo de 1996 (RJ 1996 , 4547); 29 diciembre 1997 ( RJ 1997, 9218), 21 abril 2004 (RJ 2336)].
La juez de lo penal explica los motivos que le llevan a considerar creíble el testimonio de los denunciantes, corroborado por los partes de asistencia, en relación a las contradicciones en las que incurrieron los acusados, no siendo, por tanto, cierto que se basara sólo en el testimonio de éstos.
d.4 En contra de lo defendido en los recursos no es óbice que los denunciantes no hubieran reconocido en fase de instrucción a dos de los acusados, ya que tal circunstancia fue debida, como señala la juez de lo penal, a que no le fueron exhibidas fotografías de los mismos.
Como esta Sección ha señalado [SAPN 5 abril 2001 (JUR 2001,171648)], el reconocimiento fotográfico realizado en sede policial, mediante la exhibición de un álbum o serie de fotografías de delincuentes conocidos que por sus 'modus operandi'pueden ser sospechosos de haber cometido el delito que se persigue, constituye diligencia legítima de iniciación de la investigación que carece de virtualidad probatoria en sí, pero puede tener eficacia cuando se corrobora en trámite judicial y se ratifica en las sesiones del juicio oral ( SSTS 16 febrero 1990 [ RJ 1990, 2089], 27 septiembre 1991 [ RJ 1991, 6586], 31 enero [RJ 1992, 666 ] y 3 junio 1992 [ RJ 1992, 5434], 27 octubre 1995 [RJ 1995, 7687 ] y 21 octubre 1996 [RJ 1996, 7836]).
Por tanto, lo decisivo es que en el juicio Narciso reconociera a los acusados como las personas que les habían agredido y que la juez de lo penal concediera credibilidad al mismo por las razones que explicita.
Cuestión distinta es que en el recurso se discrepe del criterio de la juez de lo penal por haber concedido credibilidad a la declaración de Narciso en detrimento del testimonio prestado por los acusados pero, como antes se indicó, no cabe revisar en esta alzada ese juicio de credibilidad.
Los hechos deben ser fijados por el órgano sentenciador, optando por los testimonios que a su juicio tengan mayor credibilidad, una vez practicadas todas las pruebas a presencia de las partes en el acto del juicio ( SSTC 150/1987 [RTC 1987, 150], F. 2; 137/1988 [ RTC 1988, 137], F. 382/1988 [RTC 1988, 82]; 51/1990 [RTC 1990 , 51]; 161/1990 [RTC 1990 , 161]; 93/1994 [RTC 1994, 93], F. 4 ; 51/1995 , [ RTC 1995, 51]; 182/1995 , 182/1995 [RTC 1995 , 182]; 153/1997 [RTC 1997, 153 ]; y 49/1998 [RTC 1998 , 49]; 14/2001 [RTC 2001, 14], F. 7 ; 174/2001 [RTC 2001, 174], F. 7 ; 2/2002 [RTC 2002, 2], F. 6 , y 57/2002 [RTC 2002, 57], F. 3).
Y no cabe invocar el principio 'in dubio pro reo'al no haber suscitado la prueba duda alguna al órgano sentenciador ( SSTS de 5 julio [RJ 2004, 4658 ] y 28 septiembre 2004 [RJ 2004, 5784].
d.5 Concurren, por tanto, todos los requisitos del delito de lesiones, elemento objetivo y otro subjetivo, a los que hace mención la defensa de Eutimio y Constantino .
SEGUNDO:En el otro motivo de su recurso, la defensa de Gonzalo solicita se declare prescrita la falta de lesiones.
Se estima.
La jurisprudencia que interpretaba el art. 132 CP establecía que a efectos de la prescripción cuando se inicia una causa por delito debían ser tomados en cuenta los plazos correspondientes al mismo, hasta que el hecho se reputara falta, por exigirlo así la seguridad jurídica y el principio de confianza ( SSTS 22 Septiembre 1995 [RJ 1995, 6755 ] y 17 Octubre 1997 [RJ 1997, 7019]).
Pero ha sido matizada tanto por el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010 (JUR 2010, 394748), como por la sentencia del Tribunal Constitucional 37/2010 de 19 de julio (RTC 2010, 37).
Señala esta última que si el establecimiento de un plazo de prescripción de los delitos y faltas 'no obedece a la voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de la acción penal de denunciantes y querellados, sino a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado en atención a la consideración de que el simple transcurso del tiempo disminuye las necesidades de respuesta penal', la 'determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal', pues de lo contrario, 'se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por lo tanto, tampoco habría de ser responsable'.
Y el mencionado Acuerdo no Jurisdiccional señala: 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta'...'.
En consecuencia, en el caso ahora enjuiciado debe tomarse en consideración la prescripción prevista para las faltas por ser ésta finalmente la infracción declarada, y como transcurrió más de seis meses entre la providencia de 30 de septiembre de 2008 y la diligencia de constancia de 28 de enero de 2010, la falta está prescrita.
TERCERO: a)En otro motivo del recurso solicita la defensa de Eutimio y Constantino se declare la nulidad de actuaciones.
En apoyo del motivo realiza una serie de alegaciones:
-El traslado de los escritos de acusación a los acusados no es un mero trámite formal, debiendo respetarse el derecho del acusado a ser informado de la acusación.
-La doctrina del Tribunal Constitucional establece que deben agotarse todas las posibilidades de poner en conocimiento del inculpado las circunstancias que en el proceso le afecten, inclinándose por la necesidad de la notificación personal de quienes hayan de comparecer en juicio como partes.
-El error o defectuosa notificación por emplear un modelo que no hace referencia al escrito de acusación particular no puede quedar subsanado por el escrito de defensa, y al comunicarse esa circunstancia al Juzgado de lo Penal debió acordar la devolución de la causa al Juzgado de Instrucción.
b)El motivo se desestima.
Por un lado, porque la juez de lo penal afirma que constaba correctamente efectuada la diligencia, con entrega de los documentos y acusaciones, respecto a los acusados Eutimio (folio 347) y Constantino (folio 405), extremo éste no impugnado en el recurso.
Por otro, en todo caso, porque la nulidad de actuaciones no sólo requiere la infracción de una norma, sino que es necesario que se cause efectiva indefensión a una de las partes ( STC 44/1998, de 24 de febrero [RTC 1998, 44].
La normativa reguladora de la nulidad de actuaciones judiciales se inspira en un criterio claramente restrictivo, que se caracteriza por permitir en lo posible la subsanación de los defectos cometidos y por la ponderación de la entidad del vicio observado, exigiendo en todo caso que la infracción procesal haya producido de forma efectiva, y no sólo de manera formal, indefensión de las partes.
La indefensión con efectos constitucionales y en consecuencia, la lesión de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE , se produce únicamente cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado ( SSTC 194/1987 155/1985 , 43/1989 , 123/1989 145/1990 , 196/1990 , 154/1991 , 366/1993 , 18/1995 y 9/1997 ).
En el caso enjuiciado ni se concreta la indefensión sufrida, ni se aprecia que haya existido.
CUARTO: a)Finalmente, la defensa de Eutimio y Constantino solicita la aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.
Para fundamentar el motivo, aparte de hacer referencia a la jurisprudencia recaída sobre la citada atenuante, se alega en esencia por la defensa que el período de cinco años transcurrido entre la comisión de los hechos y la celebración del juicio ha de considerarse, si se calibran las circunstancias particulares del caso, como un período especialmente extraordinario o 'super extraordinario'.
b)El motivo se estima en parte.
El contenido del Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se refiere a una razonable dimensión temporal del procedimiento necesario para resolver la contienda sometida a la decisión del Tribunal y para efectuar ésta.
Se trata de un concepto indeterminado o abierto por su propia relatividad circunstancial, cuya concreción en cada supuesto exige un detenido análisis de la complejidad de la causa, del comportamiento procesal de las partes y de los órganos encargados de ejercer litigios semejantes [ STS 29 febrero 1996 (RJ 1996, 4545)].
En el caso enjuiciado al no haberse practicado ninguna diligencia entre la providencia de 30 de septiembre y la diligencia de constancia de 28 de enero de 2010, procede estimar la atenuante de dilaciones indebidas, pero no como muy cualificada al deberse el retraso también, como señala la juez de lo penal y no se combate en el recurso, 'a las múltiples ocasiones en que los acusados incluso para las iniciales declaraciones de imputado y para las posteriores notificaciones y emplazamientos han tenido que ser buscados unos u otros por requisitorias'.
Al haberse impuesto la pena de seis meses de prisión, la estimación de la atenuante no tiene ningún efecto penológico.
QUINTO:Procede ex art. 901 Lecrim declarar de oficio las costas procesales de los recursos.
Fallo
La Sala acuerda estimar en parte los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Pamplona, Procedimiento Abreviado 141/2012, en el sentido de absolver al citado acusado de la falta de lesiones y estimar la atenuante de dilaciones indebidas, declarando de oficio las costas procesales de los recursos.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
