Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 242/2014, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 32/2014 de 30 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 242/2014
Núm. Cendoj: 09059370012014100237
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN Nº 32/14.
Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 3 de BURGOS.
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 83/13.
ILMO. SR. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.
S E N T E N C I A NUM. 00242/2014
En Burgos, a treinta de Mayo del año dos mil catorce.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos seguida por DELITO DE LESIONES Y FALTA DE HURTO,contra Jose Carlos cuyas respectivas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por el Procurador Dº José Mª Manero de Pereda y defendido por el Letrado Dº Juan Cruz Monje Santillana, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, figurando como apelado Jose Carlos ; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.
Antecedentes
PRIMERO.- En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos se dictó sentencia nº 353/13 de fecha 1 de Octubre de 2.013 , cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:
' ÚNICO.- De lo actuado en juicio, resulta probado y así se declara expresamente, que D. Jose Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 26 de Diciembre de 2.011, sobre las 17'20 horas, guiado por el ánimo de obtener un beneficio económico injustificado, cuando se hallaba en el establecimiento comercial El Corte Inglés, sito en la Calle Vitoria de Burgos, cogió dos Pack de 'La vida es bella' y los ocultó bajo la ropa que vestía, pero como quiera que el vigilante de seguridad, D. Camilo , había advertido dicha acción, le reclamó la devolución, y tras comprobar que uno de los pack presentaba roto el sistema de seguridad indicó a D. Jose Carlos que debía abonar su importe, momento en el que éste al intentar darse a la fuga inició un forcejeo con el vigilante hasta que consigue zafarse de él y huir del local.
Que como consecuencia del forcejeo, D. Camilo sufrió luxación metacarpotrapecio de la mano izquierda que motivó una primera asistencia médica seguida de tratamiento, siendo el tiempo de curación de 53 días de los cuales dos fueron días de hospitalización y los restantes de incapacidad para sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas 'limitación de la movilidad de la articulación carpometacarpiana'.
Que los desperfectos que presentaban los efectos sustraídos impiden ponerlos a la venta y el perjuicio sufrido por El Corte Inglés ha sido facturado en 99'80 €.
De lo actuado en juicio, no resulta fehacientemente probado que el menoscabo físico sufrido por el vigilante de seguridad D. Camilo , fuera ocasionado dolosamente por D. Jose Carlos .
El vigilante de seguridad D. Camilo , no reclaman cantidad alguna por las lesiones sufridas.'
SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en primera instancia de fecha 1 de Octubre de 2.013 dice literalmente: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Jose Carlos por el delito de lesiones del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Jose Carlos como autor criminalmente responsable de una falta de hurto, ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad pernal, a la pena de 6 días de localización permanente.
Igualmente se condena al pago de las costas procesales derivadas de la Falta, en su caso.
En concepto de RESONSABILIDAD CIVIL , se condena a D. Jose Carlos a abonar al establecimiento comercial El Corte Inglés, la cantidad de 99'80 €por los perjuicios sufridos. Dicha cantidad devengará el interés legal del art. 576 de la L.E.Cr .'
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por el Ministerio Fiscal, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y señalándose como fecha de examen de los autos el día 19 de Mayo de 2.014.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución, salvo el siguiente párrafo, que se procede a su eliminación: 'De lo actuado en juicio, no resulta fehacientemente probado que el menoscabo físico sufrido por el vigilante de seguridad D. Camilo , fuera ocasionado dolosamente por D. Jose Carlos '.
Fundamentos
PRIMERO.- Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación, por el Ministerio Fiscal, alegando su disconformidad con la absolución por el delito de lesiones, por no concurrir el ánimo de lesionar, sino de zafarse del vigilante para marcharse, cuando sin embargo se sostiene por el Ministerio Fiscal que el dolo solo lo conoce el autor, y la Juzgadora lo debe inferir de pruebas indirectas, sobre la base de datos y circunstancias que han rodeado a la acción, antes, durante y después. Afirmando el Ministerio Público la existencia de una relación de causalidad entre la acción y el resultado, siendo las lesiones imputables cuando menos por dolo eventual. Solicitando por todo ello la condena de Jose Carlos por delito de lesiones.
En lo que se refiere a la sentencia recurrida en relación con el delito de lesiones, se expone en el fundamento de derecho Segundo por la Juzgadora de Instancia que la prueba practicada resulta insuficiente para acreditar que dichas lesiones fueron ocasionadas dolosamente por el acusado, como se indica por el propio perjudicado, el cual no reclama por ellas cantidad alguna. Y que ante las versiones contradictorias de las parte, se indica por dicha Juzgadora no llegar a una conclusión clara, y pudiendo simplemente determinar que las lesiones sufridas por el vigilante fueron el resultado del intento de éste de retener al acusado para que no abandonara el establecimiento y el deseo del acusado de soltarse del vigilante para marcharse antes de que llegase la policía, sin que quede probado el ánimo del acusado de querer causar un menoscabo físico al vigilante, sino más bien zafarse para no tener que responder policial y judicialmente por el hurto cometido.
Ante lo cual, estando esta Sala a la prueba practicada y analizada por dicha Juzgadora, en primer lugar, cabe decir que ninguna objeción se plantea en relación con las lesiones sufridas el día de los hechos por el vigilante de seguridad Camilo , cuando además su objetivación queda constatada a través del informe de urgencias del Complejo Asistencial Universitario de Burgos donde éste fue asistido a las 19'42 horas del día 26 de Diciembre de 2.011, (folio nº 8), del informe de alta hospitalaria de cirugía plástica (folio nº 23), así como del informe médico forense reseñando luxación trapecio-metacarpiana mano izquierda, requiriendo además de una primera asistencia médica seguida de tratamiento médico y quirúrgico, (folios nº 21 y 22).
Centrándose por ello la cuestión discrepante en si tales lesiones se encuentran en relación de causalidad con una actuación dolosa (incluido el dolo eventual) por parte del acusado. Así, por éste Jose Carlos , en el acto de juicio, se sostiene en lo que se refiere a la intervención del vigilante de seguridad, que éste les vigilaba, entonces él para hacer el tonto, se colocó los pack entre el brazo y el tórax, ante lo cual el vigilante les dijo que se lo diese, le pidió el DNI (que fotocopió una compañera), él se lo dio, después el vigilante le dijo que tenía que abonar el pack por estar roto o sino llamaba a la policía, afirmando que él no había roto nada. Y admitiendo que comenzó un forcejeo, y que él cogió del brazo al vigilante para quitarle, (le retuvo porque él quería irse, para lo que le dio la vuelta y le agarró por detrás, sintiéndose presionado como estrangulado), así como saber que éste tuvo lesiones pudiendo entender que fueron consecuencia del forcejeo, añadiendo que él no le intentó agredir, (extremo en el que volvió a insistir ante el interrogatorio de su Defensa). En su declaración como imputado ante el Juzgado de Instrucción ninguna manifestación realizó en relación con las lesiones sufridas por el vigilante de seguridad, (folios nº 45 y 46).
Mientras que por su parte, este segundo Camilo (vigilante de seguridad en el establecimiento comercial El Corte Inglés), en relación con el forcejeo con el anterior, cuanto éste según refiere le había llamado la atención por merodear mucho por allí, sin comprar nada, cogiendo un pack, arrancó un sistema de alarma se dirigió a la puerta (saliendo por la salida sin compra, sin pagar), le dijo que por favor que lo devolviese que si no lo denunciaba, el acusado se saca el pack, le enseña el DNI, y como el pack estaba roto él dijo que le tenía que denunciar, el acusado se intenta marchar y él le coge, para que no se vaya, resultando él con lesiones en el forcejeo, (sin saber las intenciones del otro), afirmando que ambos estaban de frente. Y a preguntas del Letrado de la Defensa contestó que no sabía si el chico quiso hacerle daño, (con referencia a que no le soltó un golpe en la cara), pero si afirma que hubo un forcejeo, y que como consecuencia del mismo resultó con lesiones. E igualmente al interponer la denuncia, hizo mención a que se produjo un forcejo (folios nº 2 y 3).
Es decir, pese a las discrepancias que se observan en una comparativa entre las declaraciones de ambos implicados, en cuando a si en el momento del forcejeo ambos se encontraban de frente, o si el vigilante llegó a tener agarrado por detrás al acusado cuando este se soltó del mismo, sin embargo, lo que queda evidenciado sin duda es que ante la intervención del vigilante tratando de retener al acusado, al decirle que tenía que llamar a la policía debido a que un pack había sido manipulado y no lo abonaba, es que éste motivó que se produjese un forcejeo al tratar de huir, (forcejeo que así se constata, además, a través de la fotografía inferior del folio nº 10).
De modo que, ante la realidad del forcejeo, como causa de producción de las lesiones sufridas por Camilo , como incluso admite el propio acusado al decir en el acto de juicio 'que podía entender que las mismas fueron consecuencia de su forcejeo', cabe tener en cuenta lo establecido por la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 16ª, en sentencia de 18 de Abril de 2.011, nº 199/2011, rec. 126/2011 Pte: Cubero Flores, Francisco David ' Es obvio que dicho acto de 'forcejear ' implica una conducta activa agresiva de contacto físico con los agentes actuantes, de tal modo que quien se resiste y forcejea asume como indefectible la existencia más que probable de consecuencias lesivas en la otra persona, siquiera sean leves. Es decir estamos ante un supuesto claro de dolo eventual...'.
Igualmente, la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 16ª, en sentencia de fecha 3 de Junio de 2.008, nº 386/2008, rec. 190/2008 ' Es posible que no existiera un dolo directo de primer grado en la causación de la lesión consistente en artritis traumática en el segundo dedo de la mano derecha de (...), pero qué duda cabe que la imputación subjetiva lo ha de ser a título de dolo eventual. Cualquiera que sea el planteamiento dogmático de tal dolo, con relevancia del elemento intelectivo frente al volitivo, es lo cierto que hubo de representarse la posibilidad de causar la lesión que produjo a (...) cuando forcejeó con éste. No cabe imaginarse que forcejeando con (...) no se le ocurra a cualquiera que puede causar la lesión producida. La imputación, pues, al menos a título de dolo eventual, es inevitable (...)'. ( STS 8/07/2005 ).
Y, cuando la jurisprudencia ha afirmado el dolo eventual cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene la seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico ( SSTS de 17 de mayo de 2005 y de 30 de mayo de 2007 , ambas con cita de doctrina legal).
En aplicación de ello al presente caso, dado que como consecuencia del forcejeo producido, ante la oposición del acusado pretendiendo huir a la intervención del vigilante de seguridad que trató de retenerlo hasta la llegada de los agentes de la policía, este segundo resultó con lesiones, y ello pone de manifiesto la existencia del dolo eventual.
Así como el encuadre de tales hechos enjuiciados en el tipo penal del delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal , toda vez que según el informe médico forense al que ya se ha hecho mención, el lesionado para su curación requirió además de una primera asistencia médica de tratamiento médico (analgesia, reducción de la luxación bajo anestesia regional), folios nº 21 y 22.
Y en aplicación de dicho precepto, art. 147.1 (fijando pena de Prisión de 6 meses a 3 años), junto con los arts. 66.1.6ª al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , y art. 56 todos ellos del Código Penal , así como al carecer el acusado de antecedentes penales (folio nº 49), y sin que concurran en el mismo ninguna otra circunstancias que justifiquen imponer la pena por encima de su mínimo legal, procede la condena a la pena de 6 meses de Prisión con la accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Llevando todo ello a la estimación del recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y a revocar la sentencia recurrida en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento sobre la absolución de Jose Carlos del delito de lesiones y en su lugar proceder a la condena del mismo como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de Prisión con la accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Y en cuando a las costas también con imposición de las costas causadas por este delito en primera instancia. Mientras que el resto de la sentencia queda en los mismos términos.
SEGUNDO.- Estimándose como se estima el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, procede declarar de oficio las costas procesales que se hubieren devengado en esta segunda instancia, pero resultando la condena del acusado por el delito de lesiones deberá abonar también las costas causadas en primera instancia por este delito, además de las causadas por la falta de hurto, en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a sensu contrario del criterio objetivo del vencimiento aplicable a la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOSel recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia nº 353/13 dictada en fecha 1 de Octubre de 2.013 por la Ilma. Magistrada - Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos , en la causa nº 83/13, y, en consecuencia, REVOCAMOSla misma en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento sobre la absolución de Jose Carlos del delito de lesiones y en su lugar DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Jose Carlos como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de Prisión con la accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y con abono de las costas causadas por este delito en primera instancia. Mientras que el resto de la sentencia queda en los mismos términos. Y declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.
Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
