Sentencia Penal Nº 242/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Penal Nº 242/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 62/2014 de 11 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO

Nº de sentencia: 242/2014

Núm. Cendoj: 23050370022014100229


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

JAEN

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE JAÉN

Juicio de Faltas núm.: 4/2014

Rollo de Apelación Penal núm.: 62/2014

El Iltmo. Sr. D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, en ejercicio de la potestad jurisdiccional emanada del pueblo, en Nombre del Rey pronuncia la siguiente

SENTENCIA NÚM. 242

En la ciudad de Jaén a 11 de Noviembre de 2014.

El Magistrado arriba trascrito ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas número 62 de 2014, seguido ante el Juzgado de Instrucción número 3 de Jaén, por la falta de INCUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE VISITAS, siendo acusada Esmeralda , cuyas circunstancias constan en la recurrida.

Han sido partes la propia acusada como apelante y el Ministerio Fiscal como apelado.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción número 3 de Jaén, se dictó en fecha 19 de Febrero de 2014, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Unico Aparece probado y así se declara que Don Julián y Esmeralda tiene fijado un régimen de visitas a favor del padre en DP de J instrc, nº 3 de Ubeda en fines de semana alternos y que el día 9 de noviembre de 2013 tenia derecho a visitar a su hija y que la denunciada no se la entrego en el punto de encuentro en Jaén'.

SEGUNDO .- Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: '1.- que condeno a Esmeralda como autor de una falta de INCUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE VISITAS tipificada en el Art. 618 del CP . a la pena de DIEZ DIAS de multa a razón de una cuota diaria de TRES euros y a las costas.

Apercibimiento; con el apercibimiento expreso de que en caso de incumplimiento de la pena de multa, incurrirá en responsabilidad personal de 1 día de prisión por cada 2 cuotas diarias no satisfechas.'.

TERCERO .- Contra la mencionada sentencia por la acusada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a las demás partes para su impugnación o adhesión a la apelación, presentándose por el Ministerio Fiscal el correspondientes escrito de impugnación del recurso.

CUARTO .- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia.

QUINTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el resultando de hechos probados de la sentencia apelada.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de dicha Sentencia.


Fundamentos

PRIMERO .- La resolución de instancia condena a la denunciada por una falta del art 618.2 del CP a la pena de 10 días de multa.

Contra dicha resolución se alza recurso de apelación solicitando la apelante su libre absolución por error en la valoración de la prueba, por la aplicación indebida del art 618.2 del CP y por la concurrencia de la eximente de estado de necesidad.

Pues bien, es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.

En el caso de autos el Juzgador a quo realiza una ponderada valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, al constatarse claramente la obligación judicial de la acusada de acudir al Punto de Encuentro familiar para la entrega de su hija, de cara al ejercicio del derecho de visitas, incumpliendo voluntariamente dicha obligación al no llevarla el 9 de Noviembre de 2013 pese a conocer su obligación de hacerlo.

No existe por tanto el error valorativo denunciado por el apelante.

SEGUNDO .- Se alega en igualmente la indebida aplicación del art 618.2 del CP .

El art 618.2 del CP dispone que el que incumpliere obligaciones familiares establecidas en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de sus hijos, que no constituya delito, será castigado con la pena de multa de 10 días a dos meses o trabajos en beneficio de la comunidad de uno a 30 días.

Para la atribución de la responsabilidad penal aludida es necesario que se produzca el incumplimiento de las obligaciones familiares fijadas judicialmente y que el mismo se realice dolosamente. Hay que entender, además, que la propia finalidad de la norma exige que la conducta punible vaya dirigida directamente a ignorar, obstaculizar o hacer ineficaz el cumplimiento de las obligaciones específicamente contenidas en el convenio o la resolución judicial.

En el caso de autos se ha acordado judicialmente que el régimen de visitas de la menor se lleve a cabo con la intervención del Punto de Encuentro Familiar, debiendo la madre llevar a la menor al mismo para que pueda ejercitarse el derecho de vivitas del padre. obligación que es incumplida por la misma de modo voluntario al entender que tal régimen no es beneficioso para la menor y afecta su integridad física o psíquica. La modificación del régimen de visitas o su suspensión debe de solicitarse en la vía jurisdiccional correspondiente pero no incumplirlo de 'facto' a iniciativa propia haciendo ineficaz una resolución judicial firme que ha de ser cumplida. Mientras no se modifique judicialmente dicho régimen el mismo no puede ser ignorado o vulnerado de forma flagrante.

No hay por tanto aplicación indebida del art 618.2 que invoca la apelante.

TERCERO .- Se plantea igualmente por la apelante la existencia de una eximente completa de estado de necesidad ya que, a su juicio, el incumplimiento del régimen de visitas se realiza para evitar un mal mayor a su hija.

Respecto de tal planteamiento no podemos olvidar que para la apreciación de las eximentes de responsabilidad criminal éstas deben de estar igual de acreditadas que el hecho mismo. Como señala el TS en la Sentencia de 4 de octubre de 2011 , con cita en la sentencia de 21 de Enero de 2010 'reiterados y numerosos precedentes de esta Sala Segunda han establecido que la esencia de la eximente de estado de necesidad, completa o incompleta, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone -dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual.

De estos elementos merecen destacarse dos conceptos fundamentales que informan el núcleo de esta circunstancia: la proporcionalidad y la necesidad.

Respecto de la proporcionalidad del mal causado, se ha establecido ( STS de 8 de octubre de 1996 ) que si el mal que se pretende evitar es de superior o igual entidad que la gravedad que entraña el delito cometido para evitarlo, y no hay otro remedio humanamente aceptable, la eximente debe ser aplicada de modo completo; si esa balanza comparativa se inclina mínimamente en favor de la acción delictiva y se aprecian en el agente poderosas necesidades, la circunstancia modificativa debe aceptarse con carácter parcial (eximente incompleta); pero si ese escalón comparativo revela una diferencia muy apreciable, no puede ser aplicable en ninguna de sus modalidades.

Por lo que al elemento de la necesidad se refiere, la apreciación de esta circunstancia exige que el mal que se pretende evitar sea real, grave y actual o inminente, y también la comprobación de que el agente haya agotado todos los medios alternativos lícitos para soslayar ese mal antes de acudir a la vía delictiva, de tal manera que, fracasados aquellos, no quepa otra posibilidad humanamente razonable que el delito, pues a nadie se le puede exigir la heroicidad o el martirio en este ámbito.'

En el caso de autos no concurren los requisitos necesarios para apreciar la citada eximente ya que no consta acreditado que el mantenimiento del régimen de visitas en los términos fijados judicialmente suponga un grave peligro para la menor y, por otra parte, la acusada no ha agotado la vía judicial para modificar dicho régimen de visitas por los cauces legales y no mediante la actuación delictiva.

Por tales motivos el recurso planteado debe de ser desestimado.

CUARTO.- No existen razones en que basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio conforme al contenido de los artículos 239 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal .

Vistos los citados los artículos 2 , 5 , 8 , 10 , 15 , 19 , 20 , 21 , 22 , 28 , 32 , 33 , 53 , 61 , 66 , 79 , 109 al 115 del nuevo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 279 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que desestimandoel Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en la Primera Instancia con fecha 19 de Febrero de 2014, por el Juzgado de Instrucción número 3 de Jaén , en Diligencias de Juicio de Faltas número 4/2014, debo confirmar y confirmo íntegramente la referida sentencia en todas sus partes, con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.

Devuélvanse al Juzgado de Instrucción los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, y haciendo constar que es firme y no cabe interponer recurso ordinario alguno contra la misma, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario doy fe.


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