Sentencia Penal Nº 242/20...yo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 242/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 135/2014 de 22 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MONTARDIT CHICA, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 242/2014

Núm. Cendoj: 43148370022014100239


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 135/2014

Procedimiento: Rollo de Juicio Oral nº 230/2011 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona (dimanante del Procedimiento Abreviado nº 95/11 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Tarragona)

S E N T E N C I A NÚM. 242/2014

Tribunal:

Magistrados

D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente)

D. Ángel Martínez Sáez

Dña. Mª Concepción Montardit Chica

En Tarragona, a 22 de Mayo de 2014

Ha sido visto ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Asunción , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona en fecha 23 de Octubre de 2013, en el Rollo de Juicio Oral nº 230/2011 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 95/11 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Tarragona, seguido por un presunto delito de tenencia ilícita de armas, en el que figura como acusada Asunción .

Ha sido Ponente de esta resolución, la Magistrada Mª Concepción Montardit Chica

Antecedentes

ACEPTANDOlos antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic): 'ÚNICO.- Expresamente se declara probado que la acusada, Doña Asunción , mayor de edad, nacida en fecha NUM000 de 1981, en Tarragona, con D.N.I. NUM001 , en libertad provisional por esta causa, sin antecedentes penales, el día 12 de febrero de 2011, cuando estaba en el domicilio familiar de la CALLE000 NUM002 , NUM003 y NUM004 , de la localidad de Constantí con su compañero sentimental D. Genaro , cogió una pistola detonadora Blow Mini 8, nº de serie NUM005 , con un cartucho en la recámara, y con dos cartuchos en el cargador, aptos para su uso, y apretó el gatillo, de manera accidental, alcanzando en el antebrazo derecho a D. Genaro , quien fue trasladado al Hospital Juan XXIII de Tarragona por Doña Asunción .

Tras ser examinado por peritos de Mossos d'Esquadra, se comprobó que se habían eliminado las obstrucciones originales del cañón de la misma, lo que le confiere el carácter de arma prohibida.

La acusada carecía de autorización administrativa para la tenencia de armas, y el arma carecía de guía de pertenencia.

No ha quedado acreditado que el acusado, D. Teodoro , nacido en fecha NUM006 de 1969, sin antecedentes penales, poseyera con anterioridad a la fecha del día 12 de febrero de 2011 el arma citada con anteriodad. No ha quedado acreditado que D. Teodoro entregara el arma a finales del año 2010 a la acusada, Doña Dolores Galiano Navarrete.'

SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo (sic): 'Que debo condenar y condeno a Doña Asunción , debidamente circunstanciada en autos, como autora criminalmente responsable del delito de Tenencia Ilícita de Armas prohibidas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISIÓN ,con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la imposición de la mitad de las costas del presente procedimiento.

Que debo absolver y absuelvo a D. Teodoro , debidamente circunstanciado en autos, del delito de tenencia ilícita de armas prohibidas, de que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables.

Se difiere para el trámite de ejecución de sentencia la suspensión/sustitución de la sentencia.'

TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Asunción , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO.-Admitido a trámite y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso, interesando la confirmación de la sentencia.


ÚNICO.-Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso interpuesto por la representación de Doña. Asunción viene referido al error en la valoración de la prueba y correlativa vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, por considerar que los medios probatorios practicados, en contra de lo razonado en la sentencia de instancia, no vienen a acreditar los hechos objeto de acusación y la autoría de la ahora recurrente Sra. Asunción , negando que el arma le perteneciera en tanto que pertenecía al coacusado absuelto, y negando igualmente la intención de poseer dicha arma, tal como resulta de los testimonios vertidos en el plenario. En su caso, continúa, concurriría el error vencible de prohibición previsto en el art. 14 del Código Penal , y, al no estar prevista la comisión culposa del injusto típico que nos ocupa, la conducta quedaría impune por aplicación del art. 12 del mismo texto legal . Por todo ello, interesa la revocación de la sentencia y la emisión en esta alzada de un pronunciamiento absolutorio.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso por entender enervado el principio de presunción de inocencia, al concurrir tanto los elementos objetivos como subjetivos del tipo que, a su parecer, han sido correctamente valorados por el Juez de instancia.

SEGUNDO.-La Sala considera que la valoración de la prueba producida, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, permite afirmar, por un lado, su suficiencia y, por otro, la racionalidad valorativa del Juez a la hora de justificar su conclusión fáctica.

En el presente supuesto, valora el Juez de instancia los medios de prueba practicados, y de dicha valoración infiere, conforme al principio de inmediación, del que este Tribunal carece, la presencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito de tenencia ilícita de armas y la autoría de la Sra. Asunción , sin que dicha valoración pueda ser corregida por el Tribunal de apelación, salvo en aquellos casos en que se aprecie que la misma es manifiestamente errónea, ilógica o contraria a las reglas de la razón humana. Especialmente ilustrativa resulta sobre este particular la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional a partir de las sentencias nº 167/02, de 18 de Septiembre , y 170/02, de 30 de Septiembre , ya que supone un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación.

Partiendo de tales premisas, la Sala considera que la prueba practicada en la instancia permite llegar a las mismas conclusiones que las expresadas en la sentencia recurrida, y ello, a raíz, por una parte, de la documental y pericial practicada en el plenario (agentes con TIP 5186 y 9521), que nos permiten constatar que el arma cuya tenencia ilícita se atribuye a la acusada, cumplía con los requisitos exigidos tanto legal como jurisprudencialmente para considerarla arma prohibida, siendo que se trata de una pistola originariamente de fogueo, reglamentaria, que imitaba las reales, en la que previamente se había alterado su configuración transformándola mediante la eliminación de una pieza reductora del cañón, agravando con ello su peligrosidad, estando en perfecto estado de funcionamiento.

Por otra parte, quedó acreditado que el arma la guardaba la acusada en la cómoda de la habitación (la propia acusada reconoció que poseía el arma), que tenía un cartucho en la recámara y dos cartuchos en el cargador, aptos para su uso, es decir, que estaba cargada, siendo tales extremos incontrovertidos en tanto que no se discuten. Además, y por mucho que el disparo realizado por aquélla a su pareja, Sr. Genaro , fuera accidental, lo que no puede desconocerse es que la Sra. Asunción poseía el arma y que la manipulaba, pues la tenía en sus manos y, desproveyéndola previamente del cargador, la detonó, impactando en su pareja, hasta el punto de que el descubrimiento del delito ha tenido lugar precisamente por lo gravemente herido que resultó el Sr. Genaro , que hubo de ser hospitalizado habiendo sufrido gran pérdida de sangre.

Tiene dicho el Tribunal Constitucional (St. 24/04, de 24 de Febrero) para entender concurrente el delito, que se requiere, entre otros elementos, que la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias que la conviertan en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, quedando excluida la intervención del Derecho Penal cuando no concurra realmente ese concreto peligro, sin perjuicio de que se acuda, en ese caso, al Derecho Administrativo sancionador. En este caso a todas luces concurre aquella especial peligrosidad, si tenemos en cuenta que ha quedado constatada con un resultado, aunque lo fuera accidental.

Se alega que el arma pertenecía a la anterior pareja de la acusada, lo que no se ha considerado probado en la instancia y no podemos revisar en esta alzada puesto que ese pronunciamiento absolutorio del coacusado no ha sido combatido por la acusación. En todo caso, y aun de ser así, lo cierto es que la acusada la poseía en los términos que se vienen exigiendo por la jurisprudencia para entender concurrente el ilícito, configurado como delito de propia mano que comete aquél que de forma exclusiva y excluyente goza de la posesión del arma -aunque también cabe la tenencia compartida- requiriendo un 'corpus' (entendido como detentación, aprehensión o posesión del arma) y un 'animus' (entendido como intención de poseer, animus possidendi, animus rem sibi habendi) que excluye las detentaciones fugaces, pasajeras o momentáneas ( SSTS 20/10 y 22/9/1995 , 18/4/1996 , 14/11/1997 y 16/12/2002 ).

De los hechos que se han declarado probados tras la prueba practicada en el plenario, no podemos obtener una detentación momentánea del arma, que estaba siendo poseída en el tiempo por la acusada (reconoció que la tenía desde hacía unos tres meses) careciendo de permiso o licencia alguna, sin guía de pertenencia, cargada y en perfectas condiciones de uso, como se ha podido comprobar, y sin haberla restituido a quien dice ser su propietario.

Es un período de tiempo muy prolongado para entender que la posesión era fugaz y momentánea, a la espera de que se la llevara el supuesto propietario, pudiendo haberla expulsado de su dominio y no siendo sino como consecuencia de las lesiones padecidas por su actual pareja debido al disparo accidental, que finalmente fue entregada a la Fuerza policial.

De otro lado, destacar las características del arma, cuya apariencia puede apreciarse por obrar en el informe pericial reportaje fotográfico de la misma, dotada de cargador, transformada en arma de disparo real y detonada por la acusada, que además la mostró a un amigo de su actual pareja. La Sra. Asunción poseía el arma careciendo de permiso o licencia y sin guía de pertenencia, por lo que difícilmente podía estar en la creencia de que, poseyéndola, obraba lícitamente. La conclusión, entonces, es que el motivo relativo al error vencible de prohibición que se preconiza por la defensa, tampoco puede prosperar, pues no podemos reconocer, en estas circunstancias, error disculpante. El error sólo disculpa si el sujeto creía que su conducta era lícita para el ordenamiento entendido como unidad.

El recurso, por todo ello, debe ser desestimado.

TERCERO.-Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Asunción , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona en fecha 23 de Octubre de 2013 , cuya resolución CONFIRMAMOS, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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