Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 242/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 234/2014 de 20 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 242/2015
Núm. Cendoj: 18087370022015100226
Núm. Ecli: ES:APGR:2015:873
Núm. Roj: SAP GR 873/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo de apelación penal núm. 234/2014
Causa: Juicio Rápido núm. 100/2014 del
Juzgado de lo Penal núm. 6 de Granada.
Ponente: Sra. María Aurora González Niño.
S E N T E N C I A NÚM. 242/2015
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. El Rey.
Ilmos. Sres: María Aurora González Niño
D. José María Sánchez Jiménez
Dª Aurora María Fernández García
En la ciudad de Granada, a veinte de abril de dos mil quince, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia
Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de apelación el
Juicio Rápido núm.100/2014del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Granada, dimanante de las Diligencias
Urgentes núm. 42/2014 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Granada, seguido por supuesto delito contra
la seguridad vial de contra la acusada Gabriela , apelante, representada por el Procurador D. José Juan
Peral Gómez y defendido por la Letrada Dª María Alberta García Fernández, ejerciendo la acusación pública
el MINISTERIO FISCAL, impugnante, representado por Dª Cristina Escobar Jiménez.
Antecedentes
PRIMERO.- En el expresado proceso recayó sentencia con fecha 1 de abril de 2014 que declara probados los siguientes hechos: 'Sobre las 00,50 horas del 23 marzo 2014 , la acusada Gabriela (mayor de edad y sin antecedentes penales), a sabiendas de que no estaba legalmente habilitada para conducir un vehículo de motor por no haber obtenido nunca el preceptivo permiso oficial, se puso al volante del vehículo MAZDA 323 matrícula PN-....- EM y, cuando circulaba por la calle Méndez Núñez de la ciudad de Granada, al llegar a la confluencia con la calle Arabial, se confundió de dirección tomándola en sentido contrario al reglamentariamente establecido, por lo que, muy nerviosa, se bajó del coche dejándolo allí mismo con las llaves puestas.
En esta anómala situación fue sorprendida instantes después por una dotación del cuerpo nacional de policía integrada por los agentes NUM000 y NUM001 , los cuales se dirigieron a la inculpada para comprobar lo ocurrido manifestantándoles ésta espontáneamente, pero aún bastante nerviosa, lo sucedido, es decir, que iba conduciendo ese coche y que equivocadamente se había introducido por esa dirección contraria. Ante lo cual los agentes le pidieron su documentación, en especial su permiso de conducir, manifestándoles la requerida que no la llevaba consigo y que, en concreto, carecía de permiso de conducir, razón por la que los policías le pidieron que les acompañase hasta comisaría a fin de ser identificada, comprobándose ya en sede policial, a través de los servicios informáticos de la Dirección General de Tráfico, que la acusada nunca había tenido premiso de conducir de ningún tipo.
En vista de ello, Gabriela fue informada de que quedaba denunciada por la posible comisión de un delito de conducción sin permiso así como de los derechos constitucionales y legales inherentes a esa imputación, entre ellos el derecho a no declarar. Derecho este último al que expresamente se acogió la inculpada no prestando declaración alguna. Un derecho constitucional al que igualmente se acogió la acusada cuando posteriormente fue llamada a declarar como imputada, debidamente asistida de letrada, ante el juzgado de instrucción', y contiene el siguiente FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO A Gabriela como autora de un DELITO DE CONDUCCIÓN SIN PERNMISO del artículo 384.2 CP , a la pena de CATORCE MESES DE MULTA con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas así como al pago de las costas procesales.
Firme que sea esta sentencia, dedúzcase el oportuno testimonio de particulares por el presunto delito de falso testimonio en que haya podido incurrir la testigo Catalina '.
SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal de la condenada Sra. Gabriela , solicitó dicha parte la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria en su favor.
TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó su desestimación con confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para deliberación el día 14 de abril de 2015 al no estimar necesaria la celebración de vista.
QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, y es ponente la Magistrada Dª María Aurora González Niño.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento condenatorio de la sentencia se alza en apelación la acusada Sra. Gabriela con la exclusiva pretensión de que esta Sala revoque el fallo y en su lugar le absuelva libremente del delito contra la seguridad vial por conducción sin permiso que se le imputa conforme al tipo del art. 384-2 del Código Penal , y alega como motivos de su impugnación el error del jugador de instancia en la valoración de la prueba y la subsiguiente lesión de su derecho a la presunción de inocencia por estimar insuficiente la prueba de cargo presentada por la acusación pública para destruirla.
Del desarrollo expositivo de los motivos de apelación se desprende aún sin señalarlo expresamente, que la parte identifica el error valorativo que denuncia en el hecho de no haber otorgado credibilidad el juzgador ni a las manifestaciones exculpatorias en juicio de la acusada ahora recurrente ni a la testifical de descargo presentada por su Defensa en la persona de su tía que la secunda (a la que, en coherencia, manda perseguir el Juez a quo por presunto delito de falso testimonio), haciendo prevalecer sobre estos testimonios los de cargo de los dos agentes de Policía Nacional que se entendieron con la acusada in situ la noche de autos y la denunciaron ante la Policía Local instructora del atestado.
Ante el exhaustivo análisis de la prueba que contiene la sentencia, ni una sola palabra dedica la recurrente a rebatir los rigurosos argumentos del Juez de instancia ni se atreve a cuestionar la validez como medio de prueba de la testifical de los agentes de Policía en cuanto transmiten las espontáneas manifestaciones que les Gabriela , antes de imputarla de delito alguno, admitiendo que ella era la conductora del coche, que se había confundido en la dirección que llevaba el carril de la calle por el que se había introducido y que carecía de permiso de conducir, antes bien, fueron precisamente estas manifestaciones de la apurada conductora las que les decidió a intervenir y denunciarla por delito de conducción sin permiso.
En efecto, es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (ss. de 7 de febrero y 27 de marzo de 2000, de 24 de mayo de 2006...) que admite el valor probatorio de las manifestaciones espontáneas del inculpado a la Autoridad o sus Agentes fuera del atestado, confesando su culpabilidad o incluso ofreciéndose a colaborar con ellos a pesar de que luego no las ratifique a presencia judicial o en el acto del juicio oral o incluso las niegue, pues no prohibiendo la Ley que este tipo de manifestaciones se realicen, nada obsta a que puedan ser traídas al acto del juicio oral por otros medios de prueba igualmente válidos y legítimos como es la testifical del Agente destinatario de esas manifestaciones o que las presenció.
Precisamente por ello, al comprobar que en el acto del juicio y durante el interrogatorio de esos testigos policiales se suscitó debate sobre ese concreto hecho, esto es, lo que espontáneamente dijo Dª Gabriela a los agentes antes de ser imputada, ningún inconveniente legal se puede objetar al valor que a esa testifical concedió el Juez a quo, es más, compartimos enteramente su criterio, en la ponderación de la prueba de descargo y de descargo, para conceder toda su eficacia probatoria a la testifical de los agentes frente a lo que se manifiesta como una estrategia defensiva equivocada de la acusada para eludir su responsabilidad comprometiendo a otra persona, en este caso su tía, señalándola como la persona que conducía e induciéndola a prestar testimonio en su favor del que existen indicios de falsedad suficientes para justificar la decisión del juzgador de mandar deducir tanto de culpa contra ella, pues coincidimos con él para calificar de auténtico sinsentido la versión ofrecida por la acusada y su testigo porque, de ser cierta, ninguna lógica tendría que ella misma reconociera ante los agentes que era la conductora, que no les objetara que era otra la persona que conducía y que se había ausentado momentáneamente para llamar por teléfono, que dijera que se había equivocado de dirección al entrar en la calle y no que el vehículo había sufrido una avería tal como ambas trataron de presentar en juicio -ello no justifica tampoco que el coche se encontrara adentrado ya en la calle por dirección prohibida- y, lo que es todavía más significativo, que viéndose imputada por delito, se negara a declarar tanto en el cuartel de Policía Local como ante el Juez instructor en lugar de proclamar su inocencia, deshacer el malentendido policial y desvelar la identidad de la supuesta conductora para que fuese llamada a testificar en lo que se nos antoja una elemental diligencia de investigación que debía haber propuesto la Defensa ante el Juez instructor en aquel momento de ser cierta la versión de los hechos que por primera vez ofreció la acusada en el juicio oral, en lugar de prestar su conformidad a la prosecución del procedimiento por los trámites del enjuiciamiento rápido aceptando concluida la instrucción, por mucho trabajo que pudiera tener acumulado el Juzgado de Guardia instructor aquella jornada.
Descartado el error valorativo denunciado, y siendo la prueba de cargo válida, lícitamente obtenida, aportada al juicio oral y de inequívoco significado incriminatorio, constatamos su eficacia para destruir la presunción de inocencia de la acusada con el rigor y garantías de certeza que demanda la protección constitucional de ese derecho fundamental, por lo que el recurso habrá de ser enérgicamente desestimado, con confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan José Peral Gómez, en nombre y representación de la acusada Gabriela , contra la sentencia de fecha 1 de abril de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Granada en el Juicio Rápido a que este rollo se contrae, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus extremos, sin pronunciamiento sobre las costas procesales de la segunda instancia.Notifíquese esta resolución a la parte apelante y al Ministerio Fiscal, y devuélvanse los autos al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, contra la que no caben otros recursos que los de revisión y anulación, cuando procedan, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
