Sentencia Penal Nº 242/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 242/2015, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 802/2015 de 04 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO

Nº de sentencia: 242/2015

Núm. Cendoj: 23050370022015100238

Núm. Ecli: ES:APJ:2015:873


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

JAÉN

JUZGADO DE LO PENAL

NÚM. DOS DE JAÉN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 83/2014

Rollo de Apelación Penal núm. 802/2015

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:

SENTENCIA NÚM. 242

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. PIO JOSÉ AGUIRRE ZAMORANO

MAGISTRADOS:

Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA

D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ

En la ciudad de Jaén a cuatro de Noviembre de dos mil quince.

Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número Dos de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 83 de 2014, por los delitos de calumnia e injurias, y la falta de amenazas, siendo acusado Amador , cuyas circunstancias constan en la recurrida.

Ha sido apelante Emilio como representante de MOFERSA SL; siendo apelado el acusado; actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 83/2014, se dictó en fecha 25 de Junio de 2015, Sentencia que contiene los siguientesHECHOS PROBADOS:'UNICO.- 'El 28 de Junio de 2013 Emilio , como representante de Mofersa SL, presentó querella por un supuesto delito de calumnia, injurias y falta de amenazas contra el acusado.'

SEGUNDO.-Así mismo la referida sentencia contiene el siguienteFALLO: 'Que deboABSOLVER Y ABSUELVOal acusado Amador de los hechos que se le imputan, declarando las costas de oficio.'

TERCERO.-Contra la mencionada sentencia por la acusación particular se formalizó en tiempo y forma recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado escrito impugnando el recurso por la representación procesal del acusado.

CUARTO.-Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo quedaron examinados para sentencia.

QUINTO.-Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se articula recurso de apelación frente al pronunciamiento absolutorio de instancia al entender el apelante que existe prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado por un delito de calumnia, otro de injurias y una falta de amenazas.

La jurisprudencia del TS (S. de 12 de Junio de 2013 ) establece que 'nada impide la rectificación de una sentencia absolutoria, o en general el empeoramiento de la posición del acusado, si se basa en la infracción de ley por la indebida aplicación, inaplicación o interpretación de la ley penal. No es posible alterar los hechos probados de una sentencia en perjuicio del acusado si para ello es precisa la valoración de pruebas personales cuya práctica no se ha presenciado. Sería necesaria una audiencia pública en la que se practicasen esas pruebas personales en presencia del Tribunal que resuelve el recurso. No es posible alterar los hechos probados de una sentencia en perjuicio del acusado sin darle la oportunidad de ser oído por el Tribunal que resuelve el recurso.'

En el caso de autos la parte apelante solicitó en esta alzada la celebración de vista pública, lo cual fue rechazado por este Tribunal al considerar que la pretensión condenatoria estaba basada en una nueva valoración de la documental obrante en autos (mensajes en Facebook y Twittter) cuya autoría estaba reconocida por el acusado, por lo que no tratándose en esta alzada de valorar pruebas de naturaleza personal, no es necesaria la celebración de vista.

SEGUNDO.- Sentado lo anterior debemos de tener en cuenta que la pretensión condenatoria recogida en el recurso está amparada en una supuesta errónea valoración probatoria de la juez a quo.

Con respecto a la acusación realizada por el delito de calumnia, sostiene el apelante que las manifestaciones realizadas por el acusado sobre el hecho de que en la Cafetería Colón, regentada por el querellante, existían trabajando 'personas sin asegurar y cobrando 3 Â? la hora', sí serían constitutivas del delito aludido.

En cuanto a los elementos del tipo que integran el delito de calumnia, previsto y penado en el artículo 205 del Código Penal , son fundamentalmente un elemento objetivo, que viene integrado por la falsa imputación de un delito, y un elemento subjetivo, consistente en la existencia de 'animus calumniandi o difamandi', es decir, un dolo específico de difamar, vituperar o agraviar, en la dicha imputación de delito.

Por tanto, como indica la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, para la concurrencia del tipo, en primer lugar, es preciso que se haya realizado la imputación de un delito, entendiéndose por tal, acusar, atribuir, achacar o cargar en cuenta de otro la comisión de un hecho delictivo. A su vez, la acusación ha de ser concreta y terminante, de manera que, 'no bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente', 'lejos de la simple sospecha o débil conjetura, debiendo contener la falsa asignación de los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor' (Auto de 9 de septiembre de 2004, STS 856/1997, de 14 de junio ). Dicha imputación ha de ser falsa, subjetivamente inveraz, con manifiesto deprecio de toda confrontación con la realidad, o a sabiendas de su inexactitud.

En segundo lugar, desde el punto de vista subjetivo, la imputación ha de hacerse con conocimiento de su falsedad o con temerario desprecio hacia la verdad. Debe existir un ánimo de infamar o intención específica de difamar, vituperar o agraviar al destinatario de esta especie delictiva ( STS 1-2-1995 ), voluntad de perjudicar el honor de una persona, 'animus infamandi' revelador del malicioso propósito de atribuir a otro la comisión de un delito, con finalidad de descrédito o pérdida de estimación pública.

En el caso de autos las imputaciones realizadas sobre la existencia de trabajadores sin estar dados de alta en Seguridad Social, no reúnen los requisitos objetivos del tipo analizado ya que no nos encontramos ante una imputación de un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente, en los términos exigidos por la jurisprudencia antes expuesta, por lo que la decisión absolutoria realizada en la instancia sobre este delito debe de ser mantenida.

TERCERO.- Se plantea igualmente por el recurrente la existencia de una errónea valoración probatoria en cuanto que, a su juicio, las expresiones vertidas por el acusado en las redes sociales ya referidas son constitutivas de un delito de injurias graves del art 208 del CP .

De la transcripción obrante en autos de las manifestaciones realizadas por el acusado en las redes sociales, se desprende que tienen por objeto desprestigiar la fama comercial de la Cafetería Colon, como el mismo autor de tales manifestaciones reconoce en alguno de sus mensajes ('sin clientela los dejo por mis muertos', 'gracias a todos por prometer que no vais a ir más',...)

Estamos, pues, y esto es algo que no puede perderse de vista, ante una supuesta injuria proferida contra una persona jurídica. Cuando el art 208 se refiere a la dignidad, fama o estimación de 'otra persona', es evidente que se refiere, en principio, a bienes jurídicos eminentemente personales. El honor o la dignidad constituyen valores referidos, en principio, a personas individuales.

La Sala no puede sustraerse, sin embargo, a la doctrina jurisprudencial mayoritaria del Tribunal Supremo, con apoyo, a su vez, en varias resoluciones del Tribunal Constitucional, que considera a las personas jurídicas como posibles sujetos pasivos de los delitos de calumnias o injurias.

Podemos citar, por ejemplo, la STS de 3/12/93 , que se pronuncia en estos términos:

'La mención que a la calumnia se hace en el número 1º del artículo 161 del Código Penal presenta mayor dificultad en su aplicación al no permitir nuestro ordenamiento que las personas morales puedan ser sujetos activos de delitos. Algunas sentencias de esta Sala tienen declarado que el sujeto pasivo de la calumnia no puede serlo más que el que tenga capacidad de cometer un delito, es decir, de delinquir, y por consiguiente no las personas jurídicas que por naturaleza no pueden llevar a cabo acciones delictivas (Cfr. Sentencia de 7 de diciembre de 1989 ). Otras sentencias de esta Sala, por el contrario, admiten la posibilidad de que personas jurídicas puedan ser sujetos pasivos de un delito de calumnia (Cfr. sentencia de 16 de octubre de 1989 ) argumentando con la repercusión de la falsa imputación sobre las personas físicas de sus componentes. En todo caso, lo que no puede desconocerse es que un sector doctrinal y algunas sentencias del Tribunal Constitucional han destacado que el honor 'tiene un significado personalista referible a personas individualmente consideradas, lo cual hace inadecuado hablar del honor de las instituciones públicas o de clases determinadas del Estado' (Cfr. SSTC 107/1988 y 51/1989 ) y prefieren referirse a 'los valores de dignidad, reputación o autoridad moral de las instituciones públicas y clases del Estado' (Cfr. SSTC 107/1988 , 51/1989 y 143/1991 ). Sin embargo, el propio Tribunal Constitucional, en una sentencia posterior (Cfr. STC 214/19991, de 11 de noviembre) rectificó parcialmente la doctrina que parecía negar el derecho al honor de las personas jurídicas, al expresar que 'lo anterior no ha de entenderse en sentido tan radical que sólo admita la existencia de lesión del derecho al honor constitucionalmente reconocido cuando se trate de ataques dirigidos a persona o personas concretas e identificadas, pues también es posible apreciar lesión del citado derecho fundamental en aquellos supuestos en los que, aún tratándose de ataques referidos a un determinado colectivo de personas, más o menos amplio, los mismos trascienden a sus miembros o componentes, siempre y cuando éstos sean identificables, como individuos, dentro de la colectividad'. Esta última doctrina se aproxima más a la que constituye jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que se pronuncia por la posibilidad de que las personas jurídicas sean sujeto pasivo del delito de injurias '.

Es pacífica, por otro lado, la doctrina del Tribunal Constitucional, doctrina que se cita en esta sentencia, en cuanto a que el honor, la fama o prestigio de una persona jurídica es indudable e indiscutible y si una persona jurídica es atacada en su buena fama, su prestigio o su honor tiene acción para su protección.

Esa misma admisibilidad se advierte, por ejemplo, en las SSTS de 31/10/87 , 6/10/89 y 23/1/89 . Esta última, sin embargo, efectúa una interesante matización en los términos siguientes:

'El tema, viejo y nuevo, de las fronteras entre la libertad de expresión y fundamentalmente de la de información por una parte y el derecho al honor por otra, ofrecen unos contornos cada vez más diáfanos y precisos conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, distinguiendo a su vez, el derecho referido a las personas individualmente consideradas y el que afecta a los entes o personas jurídicas en los que más bien debe hablarse de dignidad, prestigio, etc., con un nivel más débil de protección '.

Y, trasladada toda esta discusión, al ámbito que le es más propio, el de las resoluciones de tribunales inferiores que son los que han de pronunciarse sobre estos delitos en atención a la competencia que viene determinada por la pena, lo cierto es que con frecuencia se advierte una cierta prevención en el enjuiciamiento en sede penal de hechos atentatorios contra el honor o fama de una persona jurídica. Tomamos como ejemplo la SAP Castellón, Secc. 2ª, 8/2011, de 11 de enero , que se pronuncia en estos términos:

' Aunque es cierto que el derecho al honor ha ido siempre vinculado a personas físicas, también lo es que la atribución de dicho derecho a las personas jurídicas constituye una cuestión polémica. Así, se ha afirmado que ' el significado personalista que el derecho al honor tiene en la Constitución no impone que los ataques o lesiones al citado derecho fundamental, para que tengan protección constitucional, hayan de estar necesariamente perfecta y debidamente individualizados 'ad personam', pues, de ser así, ello supondría tanto como excluir radicalmente la protección del honor de la totalidad de las personas jurídicas, incluidas las de substrato personalista, y admitir, en todos los supuestos, la legitimidad constitucional de los ataques o intromisiones en el honor de personas, individualmente consideradas, por el mero hecho de que los mismos se realicen de forma innominada, genérica o imprecisa ' ( SSTC 214/1991, de 11 de noviembre -FJ 6 -; y 139/1995, de 26 de septiembre , -FJ 5). Sentencias que, como pone de manifiesto la AP de Cádiz -Secc. Sexta- en su Auto núm. 54/2006, de 21 de abril, fueron dictadas por la Sala Primera yendo referidas ambas, consecuentemente, a cuestiones civiles. Consecuentemente, lo que resulta indiscutible es la afirmación de tal derecho en sede civil, pero no resulta tan indiscutible que tales consideraciones sean transmisibles, sin más, al ámbito penal '.

En definitiva, sin perjuicio de reconocer la posibilidad de que las personas jurídicas sean sujeto pasivo del delito de injurias, lo cierto es que el enjuiciamiento en la jurisdicción penal de este supuesto no puede contemplarse desde la misma posición que si se tratara de personas individuales. El mismo Tribunal Constitucional fundamenta la protección en el hecho de que detrás de una persona jurídica siempre hay personas individuales y se pronuncia prácticamente de forma unánime sobre protección del derecho al honor de la persona jurídica en la legislación y en la jurisdicción civil. Es necesario contar con elementos de juicio que de forma nítida y contundente lleven a apreciar en la conducta enjuiciada la entidad suficiente para entender traspasado el límite fronterizo con la conducta penalmente relevante. Y ya hemos visto que una resolución del Tribunal Supremo habla de un escalón inferior de protección.

La Sala comparte estas matizaciones. No es lo mismo el honor y la dignidad personal que el prestigio profesional o la 'fama comercial y corporativa' o la 'estimación en el mercado'. Es evidente que, desde el punto de vista del principio de intervención mínima y subsidiariedad del Derecho Penal, la aplicación del artículo 208 de nuestro Código Penal para sancionar conductas injuriosas para una persona jurídica (que, además, carezca de la protección especial que el Código reserva en preceptos especiales a determinados colectivos) ha de reservarse para supuestos realmente especiales en los que la afectación del bien jurídico y la intensidad del ataque al mismo sean notables. En otro caso, la conducta habrá de ser objeto de persecución y de sanción de acuerdo con los mecanismos previstos en la legislación civil.

En este sentido las expresiones realizadas por el acusado sobre la cafetería Colón como las de 'mierda de churros', 'mierda de cafetería', 'mierda de nombre' y otras similares, si bien van dirigidas directamente a intentar menoscabar la fama y crédito comercial del citado establecimiento, no consideramos que las mismas tengan relevancia penal, menos aún tras la reforma operada por la LO 1/2015 en la que han quedado despenalizadas las injurias leves, reservando exclusivamente la protección penal a casos de especial gravedad.

Por todo ello procede mantener el pronunciamiento absolutorio de la resolución recurrida, sin perjuicio de las acciones civiles que pueda ejercitar la entidad querellante para salvaguardar su crédito comercial.

CUARTO.- Se plantea en último término la discrepancia con la resolución recurrida en cuanto la pronunciamiento absolutorio de la falta de amenazas denunciada.

De la lectura de las expresiones realizadas por el acusado tales como 'te tengo que reventar', 'te tengo que partir la cabeza', y otras similares, se infiere efectivamente la existencia de una serie de expresiones amenazantes, que la propia querellante califica como leves dado el contexto en el que se realizan. Ahora bien, como acertadamente se expone en la resolución recurrida, se desconoce en las actuaciones quien o quienes son los destinatarios concretos de dichas amenazas, no existiendo dato alguno que permita considerar que las mismas van dirigidas al hoy querellante. Por tales motivos debe de mantenerse el pronunciamiento absolutorio realizado en la instancia.

QUINTO.- No existen razones en qué basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.

Vistos con los citados los artículos 2 , 5 , 8 , 10 , 15 , 19 , 20 , 21 , 22 , 28 , 32 , 33 , 53 , 61 , 66 , 79 , 109 al 115 del nuevo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 279 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Quedesestimando el recurso de apelacióninterpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 25 de Junio de 2015 por el Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 83/2014,debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma,con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, y haciendo constar que es firme y no cabe interponer recurso ordinario alguno contra la misma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.


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