Sentencia Penal Nº 242/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 242/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 129/2015 de 11 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PERALES GUILLO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 242/2015

Núm. Cendoj: 28079370012015100318

Núm. Ecli: ES:APM:2015:8880

Núm. Roj: SAP M 8880/2015


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934552,914934730
Fax: 914934551
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0002441
Rollo de Apelación número 129/2015
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal número 9 de Madrid
Procedimiento: Juicio Oral número 188/2013
SENTENCIA Nº 242/2015
Magistrados
Doña Adela Viñuelas Ortega
Doña Isabel María Huesa Gallo
Doña Elena Perales Guilló (ponente)
En Madrid, a once de junio de dos mil quince
VISTO por esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación el Juicio Oral
número 188/2013 procedente del Juzgado de lo Penal número 9 de Madrid seguido contra Geronimo por
un delito de receptación , siendo partes en esta alzada como apelante el acusado representado por la
Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Azpetia Bello y asistido por la Letrada doña Nuria López
Hernández, y como apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido designada Ponente la Magistrada Sra. Elena
Perales Guilló quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 9 de diciembre de 2014 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'A primeras horas del día 13/09/2011, el acusado, Geronimo , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, fue sorprendido por la Policía Nacional portando un GPS marca TOM TOM y su navegador, que había recibido a sabiendas de que su origen ilícito, por cuanto había sido sustraído esa misma noche por autores desconocidos que fracturaron la ventanilla del vehículo matrícula HE .... , que su propietario, Obdulio , había dejado estacionado en perfecto estado en la calle Velázquez de Madrid. La causa se recibió en este juzgado el día 14/05/2013 y estuvo paralizada en este juzgado, sin causa imputable al acusado hasta el día 27/10/2014 que se dictó auto de admisión de pruebas.'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'CONDENO a Geronimo como autor criminalmente responsable de un delito de receptación, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de prisión de 6 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.'.



SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Azpetia Bello en nombre y representación de Geronimo que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el correspondiente rollo de apelación y una vez deliberado quedó el recurso pendiente de resolución.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la representación procesal de Geronimo para solicitar la revocación de la sentencia de instancia por absoluta disconformidad con el relato de hechos probados y con sus fundamentos de derecho, invocando como motivo único de impugnación la existencia de error en la valoración de la prueba al no existir suficientes datos que permitan sostener que el acusado estuviera implicado en algún tipo de hecho ilícito lo que desde luego no puede inferirse ni de la posesión de un GPS, ni de su actitud nerviosa ante la presencia policial ni de la titularidad de un vehículo a motor cuya antigüedad no consta.

Ante todo es preciso analizar los elementos constitutivos del delito de receptación por el que el recurrente ha sido condenado.

Nos dice la STS de 12-6-2012, nº 476/2012 , que el fundamento de la punición de la receptación ( STS.

139/2009 de 24 de febrero , entre otras), se encuentra en que constituye una conducta que ayuda a perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente dificultando la recuperación de la cosa ilícitamente obtenida, al tiempo que estimula la comisión de delitos contra el patrimonio al hacer más fácil para los autores del delito precedente deshacerse del objeto u objetos del delito, con el consiguiente aprovechamiento. La receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos ( art. 298 1º del Código Penal ): a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.

b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.

c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.

d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad).

e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio.

Los dos elementos ordinariamente más debatidos son los subjetivos, el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento. El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el «nomen iuris» que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14 de mayo , 1915/2001 de 11 de octubre ).

A diferencia del blanqueo de capitales que admite la comisión imprudente ( art 301 3º del Código Penal ), el delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir, cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS.

389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre , entre otras).

Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio , entre otras).

En cuanto al ánimo de lucro, la jurisprudencia ( STS núm. 886/2009, de 11 de septiembre ) lo deduce a partir de datos objetivos y considera que no es necesario que el receptador se beneficie en una cantidad económica específica o que consiga para sí uno de los efectos robados.

Es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, incluso el aportar un acto de apoyo que le permita recibir el reconocimiento de los beneficiados o su mayor integración en el grupo, de cara a beneficios ulteriores. Es decir, el tipo no exige la percepción de un beneficio concreto sino únicamente el ánimo de obtención de alguna ventaja propia, inmediata o futura. Y la ventaja patrimonial perseguida puede proceder tanto de la cosa misma como del precio, recompensa o promesa ofrecido por el autor del delito principal u otras personas.

Partiendo de estas consideraciones, es claro que procede la desestimación del presente recurso, toda vez que concurren en la conducta del acusado todos los elementos integradores del delito de receptación objeto de condena.

La comisión previa de un delito de robo con fuerza no se cuestiona en el recurso. Tampoco la posesión por parte del Sr. Geronimo de uno de los objetos procedentes de dicho robo. En concreto un GPS marca TOM TOM y su navegador. Efectos que la policía encontró en su poder ocultos entre sus ropas. Lo que en definitiva se niega es el conocimiento que el acusado pudiera tener de su origen ilícito.

Ciertamente, no suele ser posible acreditar este tipo de conocimiento relativo a la procedencia ilícita de un bien mediante prueba directa, pero como hemos visto podemos acudir a la prueba indiciaria que también puede servir para acreditar los hechos objeto de acusación siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: a) Que los indicios estén acreditados; b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refieran entre sí.

En este caso nos encontramos con, al menos, tres indicios muy relevantes que evidencian el conocimiento de la procedencia ilícita del bien por parte del acusado y su firme voluntad de aprovecharse económicamente de la comisión de un delito precedente. En primer lugar, la conducta nerviosa y evasiva del acusado ante la presencia policial que fue precisamente lo que les infundió sospechas a los agentes y lo que les llevó a su identificación y cacheo; por otro lado, la falta de identificación del supuesto vendedor de los efectos o la falta de toda justificación documental de la compra, pues lo que al respecto declaró el acusado fue que simplemente compró el GPS y el navegador por la calle a alguien que se los ofreció al parecer sin embalaje, garantía ni recibo; y, en último término, el precio supuestamente pagado por estos efectos que según el propio acusado fue de 30 euros, notablemente inferior al de mercado al estar tasado en autos en 130 euros. El Tribunal Supremo se ha pronunciado en algunas sentencia, afirmando que el precio vil (notoriamente inferior al de mercado) es un indicio para acreditar el conocimiento de la procedencia ilícita del bien pero no el único (SSTS S.T.S. de 8 de junio de 2001 y de 21 de enero de 2000 ) puesto que también han de valorarse las circunstancias especiales o irregularidades de la compra ( SSTS 14-5-2001 y 11-10-2001 ).

En definitiva, el acusado realizó la compra -según sus propias manifestaciones- por un cauce absolutamente inusual y clandestino y se desconoce la identidad del supuesto vendedor y las circunstancias y oportunidad de la operación que además lo fue por un precio muy bajo en relación con el valor de los bienes.

Todo este conjunto de indicios son plurales, unívocos, están acreditados y permiten establecer con suficiencia que el acusado conocía o al menos se representó la procedencia ilícita del bien, de ahí que se cumplan todos los presupuestos establecidos en el artículo 298.1 del Código Penal y proceda la confirmación de la sentencia impugnada con desestimación del recurso al no existir error o equivocación a la hora de valorar la prueba practicada.



SEGUNDO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Azpetia Bello en nombre y representación de Geronimo contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 9 de Madrid en el Juicio Oral número 188/2013 , confirmando la mencionada resolución sin hacer imposición de las costas de esta instancia.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 11/06/2015. Doy fe.

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