Sentencia Penal Nº 242/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 242/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 238/2013 de 22 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ROIG ANGOSTO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 242/2015

Núm. Cendoj: 30030370022015100224

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00242/2015

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1-PASEO DE GARAY S/N, PLANTA BAJA, SCOP AUDIENCIA, MURCIA

2-AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, SCEJ PENAL

Teléfono: 968229183/968271373

664250

N.I.G.: 30027 41 2 2010 0605426

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000238 /2013

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Edmundo

Procurador/a: D/Dª ANGEL CANTERO MESEGUER

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO PALAZON LOZANO

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Ilmos. Sres.:

Doña María Concepción Roig Angosto

Presidente

Don Fernando Fernández Espinar López

Don Juan Miguel Ruiz Hernández

Magistrados

SENTENCIA Nº 242 /2015

En la Ciudad de Murcia, a veintidós de mayo de dos mil quince.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado nº 198/12 , por delito de falsedad y estafa en grado de tentativa contra Edmundo , con DNI n° NUM000 , como parte apelante, representado/a representado por el/los Procurador D. Ángel Cantero Meseguer y defendido por el Letrado Francisco Palazón Lozano ,siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Segunda el oportuno Rollo con el Nº 238/13 , señalándose el día diecinueve de mayo de 2015 para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.

Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña María Concepción Roig Angosto, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 4 de Murcia dictó sentencia en fecha 15 de Febrero del 2013 , estableciendo como probados los siguientes Hechos: ' Que Edmundo , mayor de edad y de quien no consta antecedentes penales a efecto de reincidencia, en su calidad de administrador de la empresa Promociones Raúl Franco S.L.U con fecha 2 de agosto del 2006 celebro contrato de compraventa con José por la compra de este de dos equipos de aire acondicionado, una central de planchado y una cocina programable por importe de de 947,6° euros y conviniéndose como forma de pago tras una entrada inicial de 47,60 euros el plazo de 24 mensualidades por importe de 37,50 euros a través de la domiciliación bancaria en la cuenta NUM001 de Caja Murcia; y siendo saldada por José .

Edmundo con ánimo de beneficio ilícito con fecha 22 de febrero confecciona un contrato de solicitud de Préstamo mercantil con cuenta permanente a la Entidad Cofidis para la financiación de una compra por importe de 1450 euros por parte De José y cuya venta efectúa Promociones Raúl Franco y del cual seria el titular del préstamo José cuya firma es imitada en el contrato bien por Edmundo bien por otra persona a su encargo, el modo de financiación seria 24 cuotas por importe de 60,42 euros y en abono en la cuenta NUM001 .Por ello La entidad Cofidis remitió a José carta en la que además de acompañar copia del anterior contrato adjuntaba un cuadro de amortización con arreglo a las menciones en el consignadas y haciéndole saber al anterior que gestionaría el pago de la compra y remitiría los recibos a la entidad bancaria y solicitando que en caso de detectar algún error o se planteare alguna duda se pusiere en contacto. José a fecha 30 e marzo del 2010 interpuso denuncia y dio orden a su entidad bancaria para que en su cuenta, siendo la mencionada en tal solicitud de préstamo mercantil, no atendiere cargo alguno. Cofidis procedió así a cancelar la operación.'.

SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Edmundo como autor de un delito intentado de estafa, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de tres meses de prisión y con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Edmundo como autor de un delito de falsedad en documento mercantil del art 392.1 del C.P ., no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación permanente para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y la de ocho meses multa con una cuota diaria de tres euros y quedando sujeto a responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Son de imponer al condenado las costas causadas.'

TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Edmundo fundamentándolo en las razones que luego se detallarán.

Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de interesar : ' se dicte nueva SENTENCIA, por la que revocando la anterior, se ABSUELVA a D. Edmundo , de los delitos de los que se le acusa.'

CUARTO:Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.


ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO:Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal referido condenando al acusado Edmundo , hoy apelante como autor de un delito de falsedad del artículo 392 del Código Penal en relación con el artículo 390.1.2º del Código Penal en concurso medial, a penar conforme al apartado 3º del artículo 77 del Código Penal , con un delito de estafa de los artículo 248 y 249 del Código Penal , en grado de tentativa de los artículo 16 y 62 del Código Penal , es recurrida por su representación y asistencia técnica invocando , con una argumentación confusa, error en la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador de Instancia , en cuanto que no ha tenido en cuenta que Edmundo , no obtuvo beneficio ilícito alguno de la confección del citado contrato, de fecha 22 de febrero de 2010, y que se dice falso . Afirmando que con la denuncia José lo único que quería era 'fastidiar ' a Edmundo , ante la evidencia de que , éste último, actuó de buena fe, retirando los recibos de 'COFIDIS' y no pasando ninguno de ellos por la cuenta de 'CAJAMURCIA'.

En un segundo motivo , que articula bajo el epígrafe ' contradicción en los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada', tras reproducir las argumentaciones utilizadas en el motivo anterior , manifiesta que : ' el mismo Juzgador 'a quo' en su Fundamento Jurídico 4°,°,nos dice que 'el Ministerio Fiscal se vino en formular la acusación contra el encartado como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392 del C.P ...; pero lo cierto es que sobre tal extremo nunca fue oído en calidad de imputado (el acusado), es así que constituya una suerte de acusación sorpresiva, y que ciertamente introduce al Auto de fecha 19 de diciembre de 2012 en su Hechos, pero en tal Auto no se acuerda oír al imputado sobre tal nuevo hecho, sino directamente ordena la continuación del procedimiento sobre los hechos imputados, pero en rigor este último no lo fue. Consecuencia de lo anterior, y de conformidad con el principio acusatorio que rige el procedimiento penal, ha de quedar tal hecho fuera de objeto procesal a enjuiciar'.

Por lo tanto, consideramos una auténtica contradicción el Fundamento Jurídico anterior, con el Fallo en el que se declara a D. Edmundo como autor de un delito de falsedad del art. 392 del C.P ., ya que, como podrá apreciar la Sala en el examen de los hechos, el mismo Juez 'a quo' reconoce que la acusación fue realizada de una forma sorpresiva y sin las debidas garantías de defensa e imputación al Sr. Edmundo .'

El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO:Reexaminadas en esta alzada las actuaciones , a la vista de las alegaciones del recurrente , es evidente procede la desestimación del recurso, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por el Juez 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, fundamentalmente la declaración del acusado, la del denunciante , la pericial y la documental aportada durante la instrucción de la causa folios 6 a 8 , 34 a 54 , 67 a 71 ), con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión.

El análisis del Tribunal ad quempuede profundizar sobre la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por el Juez a quo, considerando los extremos relevantes en que se asienta, e infiriendo su razonabilidad y adecuación a los medios de prueba practicados (coherencia), en definitiva, ponderando su acierto o desacierto en la manera de discurrir y en las conclusiones alcanzadas.

TERCERO:Si a lo hasta aquí expuesto se añade que, en la sentencia, se detallan las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del recurrente ( páginas 2, 3 y 4 de la sentencia, fundamento jurídico segundo y tercero ) , las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las citadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral), es claro no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre su culpabilidad, así como la concreta calificación jurídica de los hechos.

Por dicho motivo, aún cuando alegue la defensa que el actuar de su defendido no es típico, por cuanto que no obtuvo beneficio alguno, lo cierto es que la no obtención de beneficio es algo tenido en cuenta a la hora de calificar al estafa en grado de tentativa.

Es más, si no se llegó a causa perjuicio no fue por al acción de Edmundo , sino , según se comprueba en la grabación del juicio oral, porque José puso en conocimiento de Edmundo , en 2010 , al ver que se le hacían nuevos cargos de algo que ya tenía pagado , que los plazos derivados del contrato de compraventa del 2006 habían sido totalmente satisfechos, motivo por el cual COFIDIS le comunicó que no debía seguir haciendo frente a ningún pago más. Por ese motivo no tuvo perjuicios más allá del digusto y la molestia causadas por el fraude detectado.

Y esto no supone error alguno en la valoración probatoria respecto de la participación en los hechos de Edmundo .

CUARTO:En cuanto a qué el informe pericial no atribuya a Edmundo al autoría de la firma que se tacha de falsa, el juez de instancia ya valora, de forma adecuada, dicha circunstancia, debiendo recordarse que la imposibilidad técnica no agota ,sin embargo ,las posibilidades de alcanzar convicción alguna sobre la autoría de tales firmas.

Y así, una reiterada Jurisprudencia ( Sentencias del TS. de 10 de junio de 2000 , 1 de febrero de 1999 , 17 de noviembre de 1997 , 23 de frebrero de 1994, 28 de enero y 22 de febrero de 1993 , 29 de junio de 1992 , 9 de febrero y 5 de abril de 1990 y 24 de febrero de 1989 ), viene sosteniendo que no es óbice para que se pueda reputar a una persona como autora de una falsedad el hecho de que no haya quedado probado quién hubiera realizado personal y materialmente las manipulaciones o alteraciones en el documento, en tanto se evidencie que el acusado sea el único beneficiario del uso que se haga con el citado documento y el único poseedor y usuario del mismo, sin atribución ni contacto fundado alguno por parte de un tercero.

Con apoyo en tal doctrina, resulta, por tanto, irrelevante que no se pueda acreditar , técnicamente, la realización personal por el acusado de las firmas dubitadas, pues tal conclusión se alcanza fácilmente a partir del hecho de que el acusado era, de acuerdo con su propia versión, la única persona que tuvo a su disposición el citado documento, que denominó de 'refinanciación ' , así como el beneficiario de tal falsedad en la medida en que aprovechaba a su exclusivo favor el hecho de obtener un nuevo contrato de préstamo con la financiera con la que trabajaba su empresa, con las ventajas que ello le reportaría para su proyección comercial .

En consecuencia el primer motivo de impugnación de la sentencia de instancia debe decaer.

QUINTO:En cuanto a la supuesta contradicción del párrafo cuarto de la sentencia denunciada por el apelante, la misma no lo es tal, cómo bien razona el Ministerio Fiscal en su informe de fecha 18 de septiembre de 2013, pues dicho párrafo de la sentencia lo que viene es a justificar es el por qué condena por un solo delito de falsedad y no por un delito de falsedad continuado : 'Debe a su vez rechazarse que exista contradicción entre los fundamentos jurídicos de la sentencia pues el juzgador lo que hace, y explica en su resolución, es rechazar una de las acusaciones del Ministerio Fiscal, en concreto la presunta falsificación del contrato de préstamo( debe decir compraventa ) mercantil de 22 de febrero de 2010, al considerar que, aunque existiera prueba de ello, su apreciación supondría la indefensión del acusado al no haber sido nunca preguntado sobre tal extremo, pero olvida la recurrente que subsiste otra falsedad documental , sí apreciada por el juzgador, la del contrato de compraventa( debe decir de préstamo). Por tal razón el juez a quo no condena por delito continuado de falsedad sino por un único delito de falsedad en concurso con una tentativa de estafa.'

SEXTO:Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Edmundo contra la sentencia dictada el 15 de Febrero del 2013 por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Murcia, en Procedimiento Abreviado N º 198/12 -Rollo Nº 238/13- DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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